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CE-SEC4-EXP1987-N0200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1987-N0200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. EFECTOS.

No puede extenderse a peticiones que la misma ley no autoriza formular en la etapa de impugnación de las liquidaciones oficiales. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., treinta de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.

Proyectó: Magistrada auxiliar doctora Ruth Younes de Salcedo.

Referencia: Expediente número 0200. Actor: Fábrica de Cementos Samper.

Apelación de Sentencia. Previa reconstrucción del proceso, se resuelve el recurso interpuesto por la demandante Industrias e Inversiones Samper S. A., antes Fábrica de Cementos Samper, con Nit. 60.002.306, contra la sentencia de mayo 20 de 1983, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló las pretensiones de la demanda contra la determinación del impuesto sobre la renta a cargo de la actora por el ejercicio de 1970. La controversia se contrae al alcance del efecto favorable asignado al silencio administrativo por el artículo 9º de la Ley 8ª de 1970 y surge de los siguientes hechos: 1º La sociedad, en el recurso contra la liquidación de revisión solicitó modificarla en los siguientes puntos: a) La desestimación de costos de producción y ventas en la cifra de $ 140.335.55, solicitados en su declaración de renta; b) La aceptación de la partida de $ 10.860.874 como renta exenta por explotación de minas, valor mayor del que solicitó la contribuyente en su respectiva liquidación privada.

2º Como quiera que transcurrieron más de cuatro años entre la fecha de interposición del recurso y la del fallo mismo - Resolución 0772 de febrero 17 de 1978 en primera instancia - , confirmada por la número 01337 del 8 de julio de 1981, la Administración reconoció la ocurrencia de la causal prevista en la Ley 8i de 1970 para considerar fallada a favor de la contribuyente la reclamación, pero no aceptó la exención no solicitada por la sociedad con anterioridad al recurso. Alega el apoderado de la actora que tal actuación resulta violatoria de la norma en cita por cuanto, estando la petición contenida en el memorial de reclamación y habiéndose configurado el silencio administrativo previsto en ella, lo procedente era fallar en forma favorable no una parte sino la totalidad de las peticiones de la reclamación.

La sentencia: Con fundamento en los artículos 52 del Decreto extraordinario 1366 de 1967, 31 y 32 del Decreto - ley 1651 de 1961 y 36 de la Ley 63 de 1967, el Tribunal consideró ajustada a derecho la decisión administrativa y en consecuencia negó la pretensión de la demanda.

Consideraciones de la Sala: La decisión se contrae a establecer si el fallo favorable a las peticiones de la reclamación por efecto del transcurso del plazo señalado para resolverla sin que se haya fallado, se extiende a puntos sobre los cuales no se pronunció la Administración en el acto impugnado, por no formar parte de la situación que planteó el contribuyente en la respectiva denuncia de los hechos ni en el

planteamiento sobre aplicación del derecho contenido en su correspondiente liquidación privada. El artículo 36 de la Ley 63 de 1967, cuyo plazo de 4 años redujo a dos el artículo 9º de la Ley 8ª de 1970, asignó tal efecto favorable a las reclamaciones interpuestas contra los actos de liquidación oficial. Como quiera que los recursos constituyen un medio de impugnación de las decisiones contenidas en esos actos, es lógico entender que aquel efecto sólo cobija los aspectos en los cuales la Administración se apartó del planteamiento del contribuyente. En el procedimiento de determinación del tributo, tanto el concomo la Administración tienen señalados en la ley sus correlativos deberes, derechos y facultades, la oportunidad en que deben ejercerlos y las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Las normas invocadas por la Administración y analizadas en la sentencia, realmente despejan la duda que pudiera surgir en cuanto a la posibilidad de utilizar los recursos contra la liquidación para cambiar el planteamiento que le sirvió de base y, a la postre, invocar el silencio administrativo sobre aspectos que no pudieron ser objeto del pronunciamiento impugnado. El artículo 52 del Decreto extraordinario 1366 de 1967 fijó un plazo de seis meses para corregir la declaración de renta y patrimonio, adicionarla, modificarla o cumplir requisitos omitidos. En cuanto a la liquidación privada, el inciso final de la misma norma dispuso que podía ser modificada por la Administración o por el contribuyente, antes de practicarse la liquidación oficial. Derogó así tácitamente el artículo 26 del Decreto 1651 de 1961 que invoca el

apelante, el cual permitía corregirla al interponer el recurso contra la liquidación oficial, para efectos de acreditar el pago previo exigido como requisito de procedibilidad de aquél. Consecuentemente, dentro de los aspectos sobre los cuales la Administración debía pronunciarse en el fallo del recurso, dentro del término que le impuso la ley, no estaban los de corrección de la liquidación privada con oportunidad del reclamo contra la liquidación. Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido que los términos señalados por la ley para adicionar o modificar la declaración de renta, carecerían de eficacia si con ocasión de los recursos el contribuyente pudiera modificar los hechos o corregir los errores de su liquidación privada. Y resulta obvio que, no pueden extenderse los efectos favorables a la reclamación por razón del silencio administrativo, a peticiones que la misma ley no autoriza formular en la etapa de impugnación de las liquidaciones ofíciales. De acuerdo con lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla : Confirmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la presente providencia fue estudiada y aprobada en Sala en sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate, Presidente Sala; Hernán Guillermo Aldana Duque, Policarpo Castillo Dávila, Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado T., Secretario.

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