CE-SEC4-EXP1987-N0283
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1987-N0283
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
SILENCIO ADMINISTRATIVO EN IMPUESTOS DE TIMBRE Y PAPEL
SELLADO. INAPLICABILIDAD.
No es posible, pues la remisión que hizo la norma reguladora del impuesto de timbre y papel sellado (art. 52 Ley 2ª de 1976) a las normas reguladoras del procedimiento en materias de reclamaciones por impuestos de renta y complementarios, la refirió exclusivamente a lo previsto en el Capítulo III del Decreto 2821 de 1974 y allí no se consagra el silencio administrativo
positivo. IMPUESTO DE TIMBRE Y PAPEL SELLADO.
Reservas que proceden del impuesto. SILENCIO ADMINISTRATIVO. POSITIVO. IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Artículo 9º de la Ley 89 de 1970. ¿Cómo se cuenta el término de los dos años? (art. 33 del Decreto 3803 de 1982). GARANTIAS AL ADMINISTRADO. No pueden tener una aplicación analógica o extensiva. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete.
Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.
Referencia: Radicación 0283. Consulta de la sentencia de octubre 26 de 1984, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en juicio de revisión de impuestos de timbre nacional y papel sellado. Actor: Alfredo Steckerl e Hijos Limitada.
Previa la reconstrucción se procede a resolver la consulta de la sentencia proferida el 26 de octubre de 1984 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en
juicio de revisión de impuestos de timbre nacional y papel sellado instaurado por Alfredo Steckerl e Hijos Limitada.
Antecedentes: La Administración de Impuestos Nacionales del Atlántico, grupo de impuestos indirectos expidió la Resolución 000012 del 13 de agosto de 1976 (fl. 42 del expediente) en la cual, como consecuencia de una visita fiscal a la firma Alfredo Steckerl e Hijos Limitada, de Barranquilla resolvió liquidar a cargo de la citada sociedad la suma de $ 238.805.oo por concepto de impuesto de timbre, $ 59.634.oo por concepto de papel sellado y $ 106.194.oo por revalidación de papel sellado, para un total de $ 834.016.30. Lo anterior correspondiente a los años 1974, 1975 y de enero a mayo de 1976. En el texto de la citada resolución y en el acto de notificación se afirma que contra dicha providencia procede el recurso de reposición y que para interponerlo no es necesario ni el pago previo, ni presentar liquidación privada.
Igualmente afirma que procederá el recurso de apelación si el valor de las sanciones es superior a $ 10.000. Dicha providencia fue notificada el 17 de agosto de 1976. La anterior resolución fue expedida como consecuencia los resultados de una visita ordenada por la Sección de Auditoría la Administración de Impuestos Nacionales del Atlántico, con el de verificar el cumplimiento por parte de la sociedad visitada de disposiciones sobre impuesto de timbre y papel sellado (Acta de sita fl. 45 del expediente).
El señor representante de la sociedad Alfredo Steckerl e Hijos Limitada interpuso recurso de reposición contra la citada Resolución 00012 del 13 de agosto de 1976 en memorial que obra a folios 40 y 41 1 expediente y allí manifiesta que la citada sociedad no está obligada al pago del impuesto de timbre ni los formatos de sus facturas deben constar en papel sellado. Agrega que se acoge a la amnistía establecida por la Ley 2ª de 1976 sin que con ello esté aceptando el contenido de resolución y anuncia planteamientos de fondo sobre el tema. Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 1976 (fls. 19 a 8 del expediente) adicionó el recurso de reposición e interpuso como subsidiario el de apelación y luego de hacer una extensa referencia los antecedentes históricos y legislativos del impuesto de timbre y papel sellado, argumentó: 1º Que los recibos y formatos sólo pagan impuesto de timbre cuando se presenten como prueba en juicios civiles o diligencias administrativas. 2º Que es posible en los recibos y facturas incorporar además de los datos propios de este tipo de documentos " ... cuantas enunciaciones se crea conveniente...". 3º Que la mercancía a la cual hace referencia la factura está incluida dentro de as exenciones al pago de impuesto de timbre. 4º Que la sociedad no pagó impuesto de timbre por sus facturas ya que, además de lo anterior, éste sólo debe cancelarse cuando dichas facturas se van a utilizar como prueba en un juicio civil o en diligencias administrativas. 5º Que las cláusulas que en
ellas se incluyen no implican que pierdan su naturaleza de facturas. 6º Que sería contrario a la ley y a la costumbre mercantil el que sus facturas constaran en papel sellado y pagaran puesto de timbre. Que se actuó de buena fe y ésta es una causal que exime de responsabilidad y por lo tanto no debía ser sancionada. La División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, mediante la Resolución 001022 de 4 de agosto de 1978 resolvió negativamente el anterior recurso de reposición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Las facturas deben contener el dato de las mercancías vendidas, su precio y su pago. 2. Además de lo anterior se le pueden agregar condiciones con relación a su entrega y a su pago. 3, Que la sociedad sancionada, al incluir en sus facturas cláusulas como "las mercancías viajan por cuenta y riesgo del comprador", "no respondemos por pérdidas y faltantes después de firmada la remisión por los transportadores", cambió la naturaleza de la simple factura comercial por la de un contrato está gravado con el impuesto de timbre y papel sellado. 4. Que sociedad, no comprobó el pago del impuesto de timbre y papel sellado por sus transacciones. 5. Que estando obligada la sociedad al pago de los citados impuestos de timbre y papel sellado y no haberlos cancelado debe ser sancionada. Finalmente la providencia ordena notificar al interesado... "advirtiéndole que contra esta providencia ha sido concedido el recurso de apelación subsidiaria interpuesto inicialmente. . . " La citada resolución fue notificada el 12 de septiembre de 1978.
Concedida la apelación y enviado el expediente, la Dirección General de Impuestos Nacionales, Subdirección Jurídica, División Delegada de Medellín, lo resolvió mediante la Resolución número 0004 del 28 de enero de 1983, confirmando la resolución apelada. La citada Resolución 0004 del 28 de enero de 1983 fue notificada por edicto desfilado el 8 de abril de 1983.
Segunda instancia: El 19 de julio de 1983, mediante apoderado la sociedad Alfredo Steckerl e Hijos Limitada presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y allí solicitó: “ ... se declare mediante sentencia, resuelto a favor de la sociedad Alfredo Steckerl e Hijos Ltda., el recurso de reposición interpuesto en el escrito del 25 de agosto de 1976, contra la Resolución número 000012 de fecha 13 de agosto de 1976, de la señora Jefe del Grupo de Impuestos Indirectos de la Administración de Impuestos Nacionales del Atlántico, dando así aplicación al silencio administrativo positivo que consagra el artículo 9º de la Ley 8ª de 1970. Esto significa la revocatoria de la resolución impugnada en su totalidad, así como las que posteriormente dictaron los diferentes funcionarios que actuaron en este asunto o sea que mi mandante no está obligado a pagar suma alguna por concepto del impuesto de timbre nacional y papel sellado, ni por sanción de extemporaneidad, ni por revalidación, ni por otros conceptos".
Fundamentó la actora su demanda en el hecho de que en el caso de autos se configuró el silencio administrativo positivo a favor de la contribuyente, de
conformidad con la Ley 8ª de 1970, artículo 9º, toda vez que transcurrieron más de dos años desde la fecha de la reclamación administrativa planteada por la contribuyente en el recurso de reposición (25 de agosto de 1976) hasta la fecha de notificación de la resolución que resolvió el recurso de apelación (8 de abril de 1983). El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 26 de octubre de 1984 resolvió favorablemente las peticiones de la demanda, por considerar que se configuró el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente. La citada providencia ordenó la consulta y a resolverla procede la Sala, previas las siguientes Consideraciones: Aunque en la etapa gubernativa: se cuestionó como problema de fondo si las facturas comerciales debían estar gravadas por impuesto de timbre y papel sellado, cuando se incluyen en ellas determinadas leyendas, a nivel de la jurisdicción administrativa, en los términos de a demanda que obra a folios 51 y siguientes, presentada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico solamente se alega que hubo silencio administrativo positivo a favor del contribuyente de conformidad con el artículo 99 de la Ley 8ª de 1970 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1976, según el cual el procedimiento gubernativo aplicable en materia de impuestos de renta y complementarios, es aplicable en materia de impuesto de timbre y papel sellado. Así planteada la controversia, la Sala procede a analizar el punto la luz de las normas que regulan la materia. En efecto, el artículo número 57 de la Ley 2ª de 1976 por la cual reglamentó el
impuesto de timbre y papel sellado establece que contra los actos de liquidación del impuesto de papel sellado y de timbre proceden los recursos y demás previsiones establecidas en el Capítulo III del Decreto - ley 2821 de 1974". Por su parte, el citado Capítulo III del Decreto - ley 2821 de 1974, de acuerdo con su titulo, regula lo relacionado con los recursos de reposición y apelación, su procedencia, la oportunidad para interponerlos, sus requisitos; igualmente se refiere a la consulta y al recurso de reclamación extraordinaria, así como a la estimación de pruebas en la etapa administrativa. En ninguno de sus 11 artículos se refiere a la figura del silencio administrativo positivo. En el artículo 36 de la Ley 63 de 1967 y en el artículo 9º de la Ley 8ª 1970 se previó que si las reclamaciones tributarías no hubieran sido resueltas en un determinado lapso de tiempo (2 años, art. 9º Ley 81 1970) se entenderían falladas a favor del contribuyente y esta garantía a favor del administrado, se consagró para las reclamaciones, relacionadas con el impuesto de renta y complementarios. Por su parte, el artículo 33 del Decreto 3803 de 1982 al regular lo racionado con la forma de contar los dos años expresamente dispuso: "Artículo 33. En el caso del impuesto sobre la renta, el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 9º de la Ley 8ª de 1970, contará a partir de la fecha de la interposición del recurso en debida forma". El actor pretende que esa figura del silencio administrativo positivo se le aplique a
su favor en una reclamación de impuestos de timbre papel sellado, lo cual, a juicio de la Sala no es posible, pues la remisión que hizo la norma reguladora del impuesto de timbre y papel sellado (art. 52 Ley 2ª de 1976) a las normas reguladoras del procedimiento en materia de reclamaciones por impuestos de renta y complementarios, la refirió exclusivamente a lo previsto en el Capítulo I del Decreto 2821 de 1974 y allí no se consagra el silencio administrativo positivo. Si la voluntad del legislador hubiera sido la de aplicar las reclamaciones tributarias en materia de impuesto de timbre y el sellado el silencio administrativo positivo, la remisión la hubiera echo a las citadas Leyes 63 de 1967 y 8ª de 1970, pero no lo hizo y por lo a juicio de la Sala, el silencio administrativo positivo no es aplicable como lo pretende el actor, a las reclamaciones tributarias en materia de timbre y papel sellado. Es que una norma que consagra una garantía expresa para el administrado, así como las que en materia procesal consagran las nulidades o las que se refieren a sanciones o infracciones no pueda tener una aplicación analógica o extensiva y si el silencio administrativo positivo en materia tributaria ha sido consagrada para las reclamaciones tributarias relacionadas con impuesto de renta y complementarios, sólo en esos casos es posible su aplicación, a menos que alguna norma expresa lo establezca para reclamaciones tributarias relacionadas con impuestos diferentes. En el caso de autos se trata de una reclamación relacionada con impuestos de timbre y papel sellado y por ello a juicio de la Sala es aplicable el silencio
administrativo invocado por el contribuyente, y por lo tanto las peticiones de la demanda no han debido prosperar. Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la decisión del a quo, sin que pueda entrar a pronunciarse sobre la controversia de fondo, la cual no fue planteada ante la jurisdicción administrativa. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: 1º Revócase la sentencia proferida el 26 de octubre de 1984 por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual declaró resuelto favorablemente el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Alfredo Steckerl e Hijos Ltda. contra las Resoluciones 000012 del 13 de agosto de 1976 de la jefe de grupo de impuestos indirecto de la Administración de Impuestos Nacionales del Atlántico; 001022 de 24 de agosto de 1978 de la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla y la Resolución 0004 de 28 de febrero de 1983 de la División General de Impuestos Nacionales, Subdirección Jurídica, División Delegada de Medellín las cuales quedan vigentes. 2º La sociedad Alfredo Steckerl e Hijos Ltda. Nit. 90.100.041 esta obligada a cancelar los valores liquidados en las resoluciones citadas en el punto anterior. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate, Consuelo Sarria Olcos, Hernán Guillermo Aldana Duque, Carmelo Martínez Conn, Ausente. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.