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CE-SEC4-EXP1987-N0287

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1987-N0287
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

IMPUESTOS. DECLARACION DE RENTA Y PATRIMONIO. - 1º Contenido y pruebas de los datos.

2º La COMPETENCIA DE LA LEY Y AMBITO DEL REGLAMENTO

(Decreto - ley 3803 de 1982 y Decreto reglamentario 1023 de 1983). Decrétase la suspensión provisional de las siguientes disposiciones: a)La expresión... "vinculado o no laboralmente a la empresa" contenida en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 1023 de 1983 ; b) El inciso primero (1º) numerales 1, 2 y 3 del artículo 5º del Decreto reglamentario 1023 de abril 11 de 1983; y c) El numeral 1 del artículo 6º del Decreto reglamentario número 1023 de abril 11 de 1983. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Hernán Guillermo Aldana Duque.

Referencia: Expediente número 0287. Actor: Isidoro Arévalo Buitrago.

Recurso de súplica. Auto. Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el señor Isidoro Arévalo Buitrago, actor dentro del proceso, contra el auto de fecha 18 de mayo de 1983, en el expediente incinerado el 6 de noviembre de 1985, y por el cual se admitió la demanda pero se denegó decretar la suspensión provisional del inciso 1º, parágrafo 1º del artículo 4º del inciso 1º, numerales

1, 2 y 3 del artículo 5º del numeral 1) artículo 6º del Decreto reglamentario 1023 de 1983. Las normas acusadas y las normas violadas. Para decidir la cuestión relativa a la suspensión provisional conviene confrontar los textos de los actos acusados con los que se consideran supuestamente violados. Acto acusado

1. Decreto 1023 de 1983, artículo 4º, inciso 1º y parágrafo 1º. "Artículo 4º. La declaración de renta y patrimonio de los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberá esta firmada por un Contador Público, vinculado o no laboralmente la empresa, o por el Revisor fiscal, cuando durante el año gravable de 1982 hayan estado obligados, de acuerdo con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, a tener Contador Público o Revisor Fiscal. "Parágrafo 1º. Los demás contribuyentes obligados a llevar Iibros de contabilidad, podrán presentar la declaración de renta suscrita por Contador Público, adquiriendo los mismos derechos y obligaciones derivados de dicha firmas”.

Norma infringida Decreto - ley 3803 de 1982, artículo 1º, ordinal 4º. "Artículo 1º. La declaración tributario deberá contener: “1º ... "2º ... “3º ... "4º En las condiciones y cuantías que determine el reglamento, la firma del Contador o Revisor Fiscal, cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad". El actor estima que el Decreto reglamentario excedió la ley, al restringir

o eximir a ciertos contribuyentes de la obligación definida en comprender sólo a las personas obligadas a declarar renta. Acto acusado

2. Decreto 1023 de 1983, artículo 4º, parágrafo 3º: "Parágrafo 3º. La firma del Contador Público o del Revisor Fiscal, certifica que las cifras del estado de pérdidas y ganancias y del balance general que se encuentran incorporados al formulario de declaración de renta han sido fielmente tomados de los libros de contabilidad".

Norma infringida Ley 145 de 1960, artículo 1º, inciso 2º: "La relación de dependencia laboral inhabilita al Contador para dar fe pública sobre actos que interese a su empleado, salvo en lo referente a las funciones propias de los Revisores Fiscales de las sociedades". "Artículo 9º. La atestación y firma de un Contador Público, hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance". El demandante estima que el texto reglamentario desconoce abiertamente el legal, al restringir a uno solo los efectos que la ley otorga a la certificación del Revisor Fiscal. Obviamente el reglamento reproduce con palabras diferentes una parte, en lo que es pertinente para la declaración de renta, el texto legal.

Acto acusado

3. Decreto 1023 de 1983, artículo 5º: "Artículo 5º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º Decreto 1495 de 1978, cuando la declaración de renta de los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, esté firmada por Contador Público o Revisor Fiscal, no será obligatorio discriminar la siguiente información: "1. Nombre e identificación de los beneficiarios por pagos o abonos a terceros cuya cuantía individual sea inferior a cien mil pesos ($100.000.oo), excepto los que constituyan renta exclusiva de capital o de trabajo para sus beneficiarios, los cuales seguirán relacionándose cualquiera que sea su cuantía. "2. Nombre e identificación de los acreedores por cualquier índole, cuya cuantía por acreedor sea inferior a doscientos mil pesos ($ 200.000.oo). "3. Ingresos recibidos para terceros cuya cuantía sea inferior a cien mil pesos ($ 100.000.oo)".

Norma infringida Decreto 3803 de 1982, artículo 1º, ordinales 2º y 3º: "2º. Los certificados de retención en la fuente y las informaciones que la ley y los reglamentos señalen, para la identificación de ingresos, ventas, costos, deducciones, descuentos, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, efectuar las confrontaciones con las declaraciones e informes de terceros y, en general, fijar correctamente las bases gravables y liquidar el impuesto correspondiente.

“3º. Lo certificados y pruebas para la comprobación de costos, deducciones, descuentos, pasivos, créditos y otros que la ley y los reglamentos señalen. "Decreto legislativo 2053 de 1974, artículo 124: "Artículo 124. Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado: "1. A informar, en su declaración de renta y patrimonio, los nombres y apellidos o razón social, el número de cédula de ciudadanía o el de identificación tributario (NIT) asignado al acreedor por las Oficinas de Impuestos Nacionales: E indicar el monto de cada deuda. "2. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término de la revisión Oficiosa". La confrontación de los dos textos lleva al atacante a sostener que el reglamento restringe en razón de la cuantía la obligación de mar y precisar el pasivo a que se alude la norma. Acto acusado

4. Decreto 1023 de 1983; artículos 5º y 3º: "Artículo 5º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º Del Decreto 1495 de 1978, cuando la declaración de renta de los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, esté firmada por Contador Público o Revisor Fiscal, no será obligatorio discriminar la siguiente información: "1. Nombre e identificación de los beneficiarios por pagos o abonos a terceros cuya cuantía individual sea inferior a cien mil pesos ($100.000.oo), excepto los que constituyan renta exclusiva de capital o

de trabajo para sus beneficiarios, los cuales seguirán relacionando cualquiera que sea su cuantía. "2. Nombre e identificación de los acreedores por pasivos de cualquier índole, cuya cuantía por acreedor sea inferior a doscientos mil pesos ($ 200.000.oo). "3. Ingresos recibidos para terceros cuya cuantía individual sea inferior a cien mil pesos ($ 100.000.oo). "Artículo 3º. De conformidad con el artículo 1º del Decreto 3803 de 1983, los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1982, deberán suministrar en su declaración de renta las mismas informaciones y pruebas exigidas para la declaración de renta del año gravable de 1981, de acuerdo con las cuantías reajustadas por el Decreto 2809 de 1982" (1). "Los contribuyentes que se acojan a la amnistía patrimonial de que tratan los Decretos 3747 de 1982 y 236 de 1983 (2) deberán suministrar, además, las informaciones relativas a dicha amnistía. "Los contribuyentes que se acojan a la amnistía patrimonial de que tratan los artículos 3º del Decreto 3747 de 1982 y 2º del Decreto 236 de 1983 (2) podrán adicionar la declaración de renta hasta el 1º de septiembre de 1983 para demostrar, que antes del 15 de mayo de 1983 se realizaron las inversiones a que se refieren dichos artículos. "Los contribuyentes que presenten declaraciones extemporáneas, deberán acreditar, al momento de la presentación, la prueba del pago de la sanción por extemporaneidad".

Norma infringida Decreto - ley 1651 de 1961, artículo 7º: "Artículo 7º. Todo contribuyente que hubiere recibido ingresos, para un tercero por cualquier motivo, deberá relacionar en su declaración de renta y patrimonio el nombre... y el instrumento de identificación de la persona a cuyo nombre los recibió, la cuantía de lo recibido y la causa u origen del ingreso. Decreto legislativo número 2053 de 1974, artículo 124, incisos 1º y 2º: "Articulo 124. Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado: “1. A informar, en su declaración de renta y patrimonio, los nombres y apellidos o razón social, el número de cédula ciudadanía o el de identificación tributaria (NIT) asignado al acreedor por las oficinas de Impuestos Nacionales, e indicar el monto de cada deuda". El demandante sostiene que la ley no hace distinción en función del monto de la deuda para obligar al declarante a rendir información sobre ingresos para terceros. Acto acusado

5. Decreto 1023 de 1983, inciso 1º, articulo 5º: "Articulo 5º Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1495 de 1978, cuando la declaración de renta de los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, esté firmada por Contador Público o Revisor Fiscal, no será obligatorio discriminar la siguiente información: "...................................”.

Norma infringida Decreto legislativo número 2053 de 1974, articulo 30, inciso 5º y

artículo 54, inciso 4º: "Articulo 30. inciso 5º: "En cualquiera de los casos anteriores, el contribuyen acompañar a su declaración de renta y patrimonio una relación de los asientos de contabilidad referentes a los ajustes por el cambio, debidamente autenticados por el Revisor Fiscal o Contador. Artículo 54, inciso 4º: "En cualquiera de los casos anteriores, el contribuyente debe acompañar a su declaración de renta y patrimonio una relación de los asientos de contabilidad referentes a los ajustes por cambio debidamente autenticada por el Revisor Fiscal o por el Contador”.

El auto recurrido: Se sostuvo en el auto recurrido que para decretar la provisional no se daba la violación manifiesta exigida por las disposiciones acusadas debían confrontarse también, disposiciones con la Ley 145 de 1960, referente a la función de los contadores públicos como otorgantes de fe en relación con asuntos y libros de contabilidad.

El recurso de súplica: En su alegato de súplica el actor sostiene con base en la Ley 145 de 1960, que la relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesan a su empleador.

Por ello insiste en la ostensible ilegalidad del inciso primero del artículo 4º del Decreto reglamentario 1023 de 1983. En cuanto al parágrafo 3º del artículo 4º del Decreto reglamentarlo 1023 de 1983. con base en los artículos 9º de la Ley 145 de 196O, y 208 del Código de Comercio, considera que aquél violó ostensiblemente la ley, pues

la autoridad conferida al certificado o certificación de contador público o revisor fiscal no tiene el alcance que el auto glosado le atribuye, pues en tal función el profesional de la contaduría no certifica la veracidad del contenido de la cifra, sino su totalidad cotejándola con su fuente (libros o asientos de contabilidad).

Para resolver se considera: La sentencia de 3 de marzo de 1983 de la honorable Corte Suprema de Justicia que efectó facultad del reglamento para establecer las condiciones en las cuales se requería la firma del Contador o Revisor Fiscal en la declaración de renta, implica que lo regulado sobre ese aspecto por el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 1023 de 1983 se halla en contradicta con la ley que reglamenta, y por ello habrá de suspenderse provisionalmente.

La expresión del parágrafo 1º del artículo 4º del Decreto 1023 de 1983, vinculado o no laboralmente a la empresa, contradice prima facie del texto del artículo 1º, inciso 2º de la Ley 145 de 1960, por lo cual habrá de suspenderse temporalmente esa expresión. La previsión del parágrafo 3º del artículo 4º del Decreto 1023 de 1983 no contradice en cuanto es su parte dispositiva el precepto del artículo 9º de la Ley 145 de 1960, puede, eventualmente, no reproducir textualmente esta última disposición, pero aparentemente no puede afirmarse que la contradice por lo cual no habrá de accederse a esa solicitud de suspensión provisional. No ocurre lo mismo con el parágrafo 3º del mismo articulo 4º, toda vez que no establece en él ningún deber imperativo sino simplemente otorga

facultades a los contribuyentes, por lo que prima facie no ofrece contradicción evidente con la norma superior supuestamente violada. Halla, la Sala que la exclusión de los datos a que se refieren los incisos 1º, numerales 1, 2 y 3, 2º y 3º del artículo 5º del Decreto 1023 de 1983 se hallan en aparente contradicción con los ordinales 2º y 3º del Decreto 3803 de 1982, pues los datos exigidos por la norma superior no dados para aquellos contribuyentes que en razón de la cuantía, reglamento eximiera de procurar la correspondiente información. La Sala habrá de suspender, provisionalmente, las disposiciones consignadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 5º del Decreto 1023 de 1983. En lo que hace a la ilegalidad del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 1023 de 1983, el cual dispuso que para efectos de la declaración de renta la firma de contador supliría requisitos establecidos por la ley material (Decreto legislativo número 3803 de 1982), la Sala habrá de recordar una vez más, que el reglamento podía señalar las condiciones y las cuantías dentro de las cuales haría exigible la firma de contador público, pero dado que la honorable Corte Suprema de Justicia, en fallo de 3 de marzo de 1983, dejó sin efecto esa facultad fácil establecer la flagrante violación en que aquel texto y los superiores del Decreto 3803 de 1992. Pero, además, como el artículo 54 del Decreto 2053 de 1974 exige que para aceptar los costos incurridos en divisas extranjeras es necesario

adjuntar una relación de los asientos de contabilidad referentes a los ajustes por cambio, debidamente autenticados por Revisor Fiscal o Contador, infiérese la contradicción apreciable a simple lo cual habrá de decretarse la suspensión provisional del artículo 6º del Decreto 1023 de 1983, en su numeral 1. En consecuencia, la Sala de Decisión de la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: 1º. Revócase el auto recurrido en cuanto denegó la suspensión provisional de las medidas acusadas. 2º. Decrétase la suspensión provisional de las siguientes disposiciones: a) La expresión . . . “vinculado o no laboralmente a la empresa” contenida en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 1023 de 1983; b) El inciso primero (1º) numerales 1, 2 y 3 del articulo 5º del Decreto reglamentario 1023 de abril 11 de 1983; y c) El numeral 1 del artículo 6º del Decreto reglamentario número 1023 de abril 11 de 1983. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Ejecutoriado este auto vuelva el expediente al Despacho del Consejero conductor del proceso. Cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Hernán Guillermo Aldana Duque, Consuelo Sarria Olcos, Carmelo Martínez Conn, Ausente. Jorge A. Torrado, Secretario.

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