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CE-SEC4-EXP1987-N0290

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1987-N0290
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

NORMAS TRIBUTARIAS. INFRACCION A LAS DISPOSICIONES DE

TALES NORMAS.

Por regla general, no constituyen infracciones a la ley. La naturaleza de las obligaciones tributarias como la naturaleza de otro tipo de obligaciones derivadas de las relaciones entre la Administración y los particulares, no constituyen por principio contravenciones de naturaleza penal, respecto de las cuales puedan aplicarse la teoría de la prescripción prevista en las contravenciones tanto en el Código Penal anterior como en el actualmente vigente. IMPUESTO A LAS VENTAS. LIQUIDACION DE REVISION. De conformidad con el Decreto 3288 de 1963, decreto con carácter de ley, dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la relación de ventas, el Jefe de la División de Impuestos o sus delegados podían revisar oficiosamente, por una sola vez las liquidaciones privadas u oficiales del impuesto. FABRICACION POR ENCARGO. Responsabilidad del pago del impuesto sobre las ventas (Decreto 2049 de 1968, artículo 2º). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., seis de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Hernán Guillermo Aldana Duque.

Referencia: Expediente número 0290. Actor: Singer Sewing Machine Company. Apelación de la sentencia de 18 de agosto de 1980 proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Fallo. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Singer Sewing Machine Company contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de agosto de 1980, los procesos

acumulados número 8840 y 8841 relacionados con actos de revisión de impuestos a las ventas correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 1968, impuestos cuyo fue revisado por la Administración de Impuestos Nacionales. El proceso correspondiente fue incinerado con ocasión de luctuosos hechos ocurridos en el Palacio de Justicia el 6 de noviembre de 1985, y habiendo sido solicitada la reconstrucción en tiempo oportuno, este Despacho así lo dispuso. El proceso al momento de hechos se encontrada con auto de citación para sentencia y es del entrar a fallar las peticiones del apelante. La competencia de esta Sala Cuarta del Consejo de Estado se contrae, únicamente a la decisión referente al proceso 8840 de la radicación Tribunal de instancia. Este proceso se refiere a la acción de revisión de impuestos promovida contra los actos que la contienen practicados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades conferidas por el artículo 14 del Decreto 3288 de 1963 y con fundamento en el Acta de visita adelantada por funcionarios de la misma dependencia da según reza la sentencia de cuya revisión se trata, por auto A - 00384 IV de fecha junio 10 de 1970. La liquidación de revisión practicada por aquella agencia gubernamental se contuvo en las Resoluciones números 0027 V de 28 de septiembre de 1970 la cual fue notificada el 30 de octubre del mismo año, que determinó un mayor valor del impuesto a las ventas por el bimestre septiembre - octubre de 1968, a cargo de la compañía demandante por la cantidad de $ 618.763.95, en virtud

de la cual se aplicó el ciento por ciento de la misma suma por inexactitud para un mayor valor total por pagar a cargo de la actora de $ 1.237.467.90. La compañía actora pagó un total de $ 1.902.476.13 resultante de adicionar a la cantidad de $ 450.139.97 valor liquidado por la actora, el mayor valor de $ 1.237.467.90 ya mencionado y la cantidad de $ 259.868.26 por concepto de sanción por mora. La sentencia recurrida da cuenta de que la suma anterior fue pagada según los recibos que obran originalmente en el expediente incinerado. Según se lee a folio 39, que contiene la copia de la demanda propuesta contra los actos a que se ha hecho mención, la sociedad Singer Sewing Machine Company presentó oportunamente, con fundamento en la Resolución 00206 de 15 de enero de 1966 del Ministerio de Hacienda la relación o declaración de ventas por el bimestre septiembre - octubre de 1968. Igualmente, en la fecha prevista presentó la respectiva liquidación de impuestos en cantidad de $ 405.139.97, que pagó en la misma fecha. La Dirección General de Impuestos Nacionales, practicó la liquidación de revisión número 00027 V de 28 de septiembre de 1970, la cual fue notificada el 30 de octubre de 1970 y en ella se determinó el mayor valor del impuesto a las ventas por la cantidad de $ 618.733.95 y se le aplicó sanción del ciento por ciento sobre la misma suma para un mayor total de $1.237.467.90. Igualmente se aplicó sanción por mora en cuantía de $ 259.868.26. La sociedad actora interpuso ante la Dirección General de Impuestos

Nacionales recurso de reposición fallado mediante la Resolución número 000798 V de septiembre 30 de 1974 en la cual no se aceptaron los argumentos del recurrente y se confirmó la liquidación objetada. Como fundamentos para confirmar los actos administrativos de liquidación de revisión y la imposición de la sanción por mora, la Dirección General de Impuestos expuso lo siguiente: La liquidación de revisión de impuestos a las ventas se practicó con fundamento en las disposiciones de los artículos 1º del Decreto 1595 de 1976, y 2º del Decreto 2049 de 1968, según los cuales en los casos de fabricación por encargo se tendrán como responsables del pago del impuesto sobre las ventas, tanto quienes fabrican el producto como quienes lo encargan para venderlo posteriormente; quienes fabrican liquidaran el impuesto a la entrega del producto y quienes encargan lo liquidaran sobre su precio de venta, descontando el impuesto antes pagado en la forma establecida por el artículo 23 del Decreto 1881 de 1966. La responsable pidió que se aplicara el artículo 4º del Decreto 2807 de 1966 según el cual en los casos de personas naturales o jurídicas que sin fabricar directamente, encarguen la fabricación de artículos para venderlos bajo su responsabilidad, el impuesto se causará en el momento de la entrega de tales artículos por el productor a quien ordenó su elaboración. La diferencia de $ 6.289.037.63 encontrada por los investigados tributarios destacados al efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales, se determinó al haberse establecido que el monto de las ventas de productos fabricados por encargo en la visita fue de $ 3.958.627.96 de los cuales $ 1.305.255.27 se liquidó al 3% y $ 2.653.102.69 a la tarifa del 15 %.

La Administración desechó la invitación que le formuló el recurrente en el sentido de que se diera aplicación al artículo 4º del Decreto 2807 de 1966, el que, según la parte interesada, era ilegal, petición que formuló con fundamento en el artículo 12 de la Ley 153 de 1987. La Administración consideró, por lo demás, que el citado artículo había sido derogado por el Decreto 2049 de 1968 ya citado. Finalmente consideró la Administración: "La base impositiva determinada en la visita fue de $ 22.419.112; las ventas relacionadas en la liquidación privada ascendieron a $ 16.124.074.43 resultando la diferencia de $ 6.289.037.63 de los cuales $ 3.958.327.96 corresponden a la venta de artículos fabricados por encargo y vendidos bajo la responsabilidad de la sociedad como ya se comentó: Entonces resulta una diferencia de $ 2.330.709.67 sobre los cuales el actor no presentó ningún alegato ni aportó prueba alguna para impugnarlos; claramente en las conclusiones de la visita aparece que el valor de las ventas por la mercancía exportada fue de $ 448.918.80 suma que no se consideró exenta por cuanto la empresa no cumplió con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Decreto 1881 de 1966. .. ’’ En sus alegaciones contenidas en la demanda el actor considera que la liquidación de revisión se aplicó cuando la Administración había perdido competencia para tomar la medida, por haber caducado la acción, fenómeno que debía ser declarado de oficio por el juez, pues opera ipso jure. En el capítulo de derecho, disposiciones violadas y concepto de la

violación, el actor argumentó que según sentencia del Consejo de Estado de fecha 3 de octubre de 1974, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, la acción del estado para imponer sanciones de carácter fiscal como es la del ciento por ciento por inexactitud del impuesto a las ventas de que trata el artículo 15 del Decreto 3288 de 1963 prescribían en el término de un año, por cuanto se trataba de contravenciones. Al efecto cita el concepto del Consejo de Estado que se refiere a la sanción por incumplimiento de las obligaciones relacionadas con libros de contabilidad. La actora considera aplicable al caso de autos la tesis expuesta en el fallo que se invocó, y advirtió que la sanción del artículo 15 del Decreto 3288 de 1963 constituye una contravención y que la acción para imponer tal sanción prescribía en el término de un (1) año contado a partir del día de la consumación de la infracción, por lo cual tal fecha se comenzaba el primer día del año siguiente a la presentación de la relación de ventas y que, por consiguiente, en el caso de la declaración o relación de su poderdante por el bimestre septiembre - octubre de 1968, dicho término vencía el 30 de noviembre de 1969 por haber sido presentada el 30 de noviembre de 1968. Como consecuencia dedujo que la liquidación de Revisión número 00027 V de 28 de septiembre de 1970 y su confirmatorio la número R 00798 de 30 de septiembre de 1974 eran violatorias de las disposiciones de los artículos 105 y 115 del Código Penal por haberse aplicado estando prescrita la acción.

Pide la actora la devolución de las sumas pagadas por concepto de inexactitud y el monto de la sanción por mora. Arguye también que si la obligación no se hizo exigible sino a partir del 6 de noviembre de 1974, fecha de ejecutoria de la decisión, la sanción por mora sólo se causó por dos meses y que, de acuerdo con la fecha de pago, que a razón del 3 % mensual, alcanza un 9 %, o sea la cantidad de $ 55.680.06 y no tenía por qué pagar la actora el valor de $ 204.182.20 efectivamente cubierto. El apoderado de la Administración de Impuestos, sostuvo dentro del proceso de primera instancia. "La Dirección General de Impuestos Nacionales, no podía violar normas del Código Penal puesto que estas disposiciones no son aplicables a los procedimientos de liquidación de impuestos, ya que para estos casos existen normas especiales expedidas tanto por la Rama Legislativa del Poder Público como por el Gobierno... en los casos de inexactitud de declaraciones de ventas, el artículo 15 del Decreto 3288 de 1963 y etc.; citando únicamente algunas de las normas que sobre sanciones existen en nuestras disposiciones tributarias y refiriéndonos específicamente al impuesto sobre las ventas, pues igualmente existen normas para sancionar, tanto en inexactitudes, extemporaneidades, etc., dentro de los demás impuestos existentes en nuestro país, como el de renta y complementarios, sucesiones e indirectos... el artículo 15 del Decreto 3288 de 1963 señala cuál es la sanción para quien cometa inexactitud en las declaraciones de ventas. El 14 ibídem, señala el término de

dos años para practicar las liquidaciones oficiales o privadas del impuesto a las ventas, dentro de las cuales como es natural han de incluirse las respectivas sanciones a que dé lugar, puesto que al comprobarse una omisión necesariamente debe aplicarse la sanción correspondiente y la oportunidad para ello debe ser la misma fijada por la disposición tributario especial que fija el término de la revisión oficiosa, que señala igualmente el término de caducidad de la acción y no sería lógico, ni justo que teniendo la Administración dos años para investigar las presuntas omisiones de impuestos, no tuviera sino un año para sancionar a los responsables, porque el Código Penal que es una materia totalmente diferente, así lo diga..." La providencia apelada juzga, que por no tratarse de contravenciones, el fenómeno de prescripción de la acción no ocurría al cabo de un año, el acto impugnado se había producido válidamente. En relación con los intereses por mora la sentencia de instancia discurrió sosteniendo que respecto de la petición de la devolución de los intereses por mora, era una petición nueva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que respecto de ella no se había agotado la vía gubernativa, ni era procedente producir fallo de mérito. La providencia de instancia, por lo que al tema debatido en esta segunda instancia se refiere, denegó la petición de la demanda consistente en el levantamiento de la sanción por inexactitud en relación con la operación administrativa integrada por la liquidación de revisión número R 00027 V de 28 de septiembre de 1970, confirmada por la 00798 de 30 de septiembre de 1974

que estableció el impuesto de ventas a cargo de la actora. Igualmente el fallo declaró la inhibición del Tribunal para conocer sobre la pretensión relativa a la devolución de intereses pagados por la mencionada sociedad en conexión con el bimestre gravable de éste de septiembre y octubre de 1968.

La segunda instancia: El proceso subió a esta Corporación en segunda instancia por apelación de la parte actora, tendiente a obtener, como ya se dijo, la revocación de la sentencia dictada en el proceso 8840, el cual había sido tramitado y al momento de producirse los luctuosos hechos del mes de noviembre de 1985 se hallaba al Despacho con providencia de citación para sentencia.

Con ocasión del proceso de reconstrucción la parte interesada adjuntó las pruebas que obran en el expediente y de que da cuenta a folios 54 y siguientes. A pesar de que el Despacho solicitó a la parte actora autenticara las providencias acusadas, y los documentos visibles a los folios 25 a 36 del expediente, ésta no lo hizo, en aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 3825 de 1985 la Sala habrá de darles el valor que la ley les asigna.

Para resolver se considera: Los puntos materia de decisión.

Se contrae la decisión a establecer si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho en cuanto dispuso no revisar la operación administrativa de revisión de la liquidación del impuesto a la ventas practicada a la sociedad actora por el bimestre septiembre 1 octubre de 1968, y a la revocatoria de la sanción por inexactitud, o a lo menos a su reducción en la forma que se

planteó anteriormente. En relación con la liquidación del impuesto a las ventas en virtud de revisión hecha a la actora y correspondiente al bimestre de septiembreoctubre de 1968, la Sala encuentra que de conformidad con las disposiciones contenidas en los Decretos 2049 de 1968 y 3288 de 1963, 1595 de 1966 y 2807 de 1966, invocados por la parte apelante, aparece lo siguiente: Como se afirma en la sentencia de instancia, la actora presentó oportunamente la declaración de ventas por el bimestre de septiembreoctubre de 1968, de conformidad con la Resolución número 00206 de 15 de enero de 1968, junto con la respectiva liquidación de impuesto por la cantidad de $ 405.139.97 que pagó en la misma fecha. Con fundamento en las facultades del artículo 14 del Decreto 3822 de 1963 y con base en el acta de visita levantada por funcionario de la misma dependencia de fecha 10 de junio de 1970, la administración practicó la liquidación de revisión número 0027 de 28 de septiembre de 1970 notificada el 30 de octubre de 1970, y confirmada por la Resolución número 000798 de 30 de septiembre de 1974 en las que no se aceptaron las objeciones propuestas y se confirmó la liquidación objetada. La actora pagó $ 1.287.467.90 por mayor impuesto y la cantidad de $ 259.868.26 por concepto de sanción por mora para un total de $ 1.902.476.13, pago ocurrido el 15 de enero de 1975, según recibo AB - 794279 relacionado con la providencia que se examina.

También aparece establecido que con recibo A - 24714570 de noviembre de 1968 pagó la suma de $ 405.139.97, o sea el impuesto liquidado por la sociedad actora, por lo que se puede inferir de los hechos narrados por la sentencia, que en esa fecha se verificó la presentación de la declaración de ventas por el bimestre de que se viene haciendo mención. El argumento de la actora, reiterado en el memorial de apelación, sintéticamente se reduce a considerar que al practicar la liquidación de revisión la Administración había perdido competencia por cuanto la acción prescribía en el término de un año en virtud de tratarse de una contravención y al efecto cita reiteradas jurisprudencias del Consejo de Estado. En su memorial de apelación el señor apoderado de la sociedad demandante insiste en el argumento consistente en que la imposición de la sanción transgredió los artículos 105, 106, 115 del Código Penal y 15 del Decreto 3288 de 1963. En cuanto al argumento relacionado con la indebida aplicación del Decreto 2049 de 1968, artículo 2º, en relación con los Decretos 1595 (arts. 1º y 7º) de 1966, en armonía con el artículo 12 de la Ley 153 de 1987 se tiene: El artículo 1º del Decreto 1595 de 1966 dispone: "Artículo 1º El artículo 2º del Decreto 3288 de 1963 quedará así: "'El impuesto sobre las ventas se causará en todo caso en el momento de la entrega real o simbólica de la mercancía a título de compraventa o permuta por parte del productor o importador, o por parte de una persona

económicamente vinculada a estos, al intermediario, al consumidor o a otro productor para su ulterior transformación, aunque se convenga reserva de dominio, pacto de retroventa o exista condición resolutoria'. “'También se consideran productores las personas naturales o jurídicas que, sin fabricar directamente, encargan la fabricación de artículos para venderlos bajo su responsabilidad'. El artículo 7º del mismo decreto, a su turno dispone: "Artículo 7º El artículo 5º del Decreto 3288 de 1963 quedará así: “ 'Cuando quiera que un artículo terminado haya sido fabricado con otros que hubieren sido base de imposición y hubieren pagado el correspondiente impuesto, dicho gravamen se descontará en la forma establecida por el artículo 10 del Decreto 377 de 1965. En el evento contemplado en este artículo, en ningún caso podrá descontarse del precio de enajenación el costo de adquisición de tales artículos"'. A su turno el artículo 2º del Decreto reglamentario 2049 de 1968 es del tenor siguiente: "Artículo 2º El artículo 4º del Decreto 2807 de 1966 quedará así: " 'En los casos de fabricación por encargo, se tendrán como responsables del pago del impuesto sobre las ventas, tanto a quienes fabrican el producto como a quienes lo encargan para venderlo posteriormente'. "'Quienes fabrican liquidaran el impuesto a la entrega del producto y quienes encargan lo liquidarán sobre su precio de venta, descontando los gravámenes previamente pagados en la forma establecida por el artículo 23 del Decreto 1881 de 1966"'. El actor considera que este artículo 2º viola el Decreto 3288 de 1963,.y

por consiguiente no debió ser aplicado. En relación con el fenómeno de la prescripción se tiene lo siguiente: Efectivamente la relación de ventas se presentó el 30 de noviembre de 1968, y la liquidación de revisión y que contuvo también la sanción por inexactitud, se notificó el día 30 de octubre de 1970, es decir antes de dos años a partir de la fecha de presentación de la relación de ventas. De conformidad con el Decreto 3288 de 1963, decreto con carácter de ley, dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la relación de ventas, el Jefe de la División de Impuestos o sus delegados podían revisar oficiosamente, por una sola vez, las liquidaciones privadas u oficiales del impuesto. De manera que al proceder como lo hizo en este caso, la Dirección de la División de Impuestos al revisar el monto del impuesto liquidado por la responsable, con fundamento en la aplicación de las normas que establecen quienes están obligados al pago de dicho impuesto y en qué condiciones, se ciñó al plazo señalado en el artículo 14 citado. De otra parte, la notable jurisprudencia invocada por el actor que asimila las infracciones a las disposiciones tributarios a contravenciones regidas por el Código Penal, además de referirse a una materia extraña al impuesto de ventas, tiene el enorme inconveniente de que olvida la preceptiva contenida en el propio Código Penal vigente entonces en su artículo 2º el cual prevé que las infracciones a la ley penal se dividían en delitos y contravenciones. Es evidente que la infracción a las disposiciones de las normas tributarias, por regla general, no constituyen infracciones a la ley penal.

La revisión oficiosa de una liquidación, no constituye per se sanción, sino corrección de un cálculo liquidado. Pretender que tal facultad decisoria sea una cuestión penal y por tanto que ella no puede ejercerse sino dentro del plazo de un año, por considerar que en él precluye la acción penal, como si se tratara de contravención de este tipo, no halla respaldo ni en la lógica ni en la doctrina, ni tampoco al alcance que pueda darse al cúmulo de fallos invocados en su defensa por la actora. En efecto, la corrección de la liquidación hecha por la Administración corresponde a un poder rectificar, no a ejercicio de facultades penales o penalizadoras. De ahí que la apelación al expediente de aplicar analógicamente - o como se dice en los fallos citados - directamente, la previsión respecto de prescripción de contravenciones no se compadece con la naturaleza de la acción administrativa. Tampoco se ajusta a la finalidad de la medida, represiva en el caso de contravención, simplemente de ajuste o corrección, en el caso de la liquidación de revisión. En el derecho comparado, se entiende que las infracciones ameritadas son fiscales, no penales y por tanto el régimen de favorabilidad para el contribuyente tiene propio fundamento, sin necesidad, por improcedencia, de acudir a los principios penales generales. Las medidas de corrección del impuesto no pueden asimilarse a sanciones penales, sin contrariar la naturaleza de las cosas. Las infracciones a la ley penal, decía el Código vigente por la época a que los hechos se refieren, se dividen en delitos y contravenciones y respecto de

unos y otros, prevé términos de prescripción. Podría decirse, entonces, que los fraudes, incumplimiento o burlas a la ley tributaria son también delitos o contravenciones y que por tanto a aquellos se deben aplicar los términos de prescripción favorables para estos? Naturalmente que no. Las normas administrativas, su manera de ejecutarse y los procedimientos son diferentes del ramo penal y en tal virtud no pueden aplicarse a aquellas, por el mecanismo novedoso de la extensión, principios propios de otras tutelas jurídicas. Es vieja la afirmación de que "muy a menudo los Tribunales son llamados a apreciar la regularidad de una sanción fiscal proferida por la Administración, contra la cual protesta un contribuyente... su intervención (la del juez) no puede tener el efecto de transformar en penal la sanción fiscal que él debe examinar". Esto, sin excluir que ciertas conductas de los contribuyentes pueden constituir verdaderas infracciones a la ley penal, en cuyo caso, obviamente los preceptos de este derecho serían aplicables. "Resulta de ello, que todas las teorías jurídicas valederas en derecho penal no son aplicables a este caso, y se ve por ejemplo, que el juez fiscal descarta el principio, no obstante ser clásico, de la aplicación de la ley penal más benigna, o de no acumulación de penas, porque las «reglas particulares especialmente aplicables a la represión de contravenciones a las leyes y reglamentos propios de las contribuciones indirectas constituyen - excepción en este punto a los principios generales del derecho» (Poitiers, 20 d c. 1929,

D. H. 1930 122). Es lo que explica que la competencia en materia de aplicación de esas sanciones se 'atribuya a veces al juez fiscal, quien decide', como en materia de contravenciones" (Trotabas louis Précis de Science et Legislation Financieres, Dalloz 1935 Nº 404 et pas sim).

Finalmente, el plazo dentro del cual la Administración puede ejercer una facultad no puede asimilarse al plazo dentro del cual el Estado puede intentar la acción penal o contravencional. Aquél es un término de caducidad, éste de prescripción. Pretender aplicar éste en lugar de aquél no parece jurídico, pues son distintas las realidades sobre las cuales uno y otro obran. En fin, recuérdese que el propio Decreto 3288 de 1963 señaló un plazo de dos años, siguientes a la fecha de presentación de la relación, para que la Administración pudiera revisar oficiosamente y por una sola vez las liquidaciones privadas u oficiales de impuestos. Y dentro de ese plazo la Administración pudo hacerlo, luego no puede pretenderse que su facultad estaba prescrita por haberla ejecutado dentro de ese plazo, conclusión forzada a que conduce la tesis de la demanda. La naturaleza de las obligaciones tributarias, como la naturaleza de otro tipo de obligaciones derivadas de las relaciones entre la Administración y los particulares, no constituyen por principio contravenciones de naturaleza penal, respecto de las cuales puedan aplicarse teoría de la prescripción prevista en las contravenciones tanto en Código Penal anterior como en el actualmente vigente. Por tal motivo, no puede asimilarse la norma prevista respecto de la

prescripción de la acción en tratándose de contravenciones a las previstas y establecidas en el derecho tributario, y, más ampliamente en el derecho administrativo general. Por esta razón, la Sala estima que no es procedente aplicar, en tratándose de infracciones a disposiciones imperativas de la normatividad administrativa, en materia de prescripción de acciones y de sanciones, las normas previstas específicamente para sancionar conductas mucho más lesivas del interés social, propias de las leyes penales. Por lo demás, resulta absurdo, y así lo destaca el Tribunal de instancia, que si la Dirección de Impuestos Nacionales goza de un plazo de dos años para practicar revisiones oficiosas de las liquidaciones oficiales o privadas de impuestos, por virtud de una aplicación extensiva o analógica, se prive a la Administración, al cabo del primer año, de la facultad de proceder a revisar lo que la ley especial lo autoriza hacer en plazo superior. La argumentación dada por el apoderado de la parte demandante no halla respaldo en las condiciones exigibles para el evento de que se considerara posible la utilización de la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 2049 de 1966, en relación con el Decrete 2807 de 1966. Se destaca que la parte actora no desmintió lo sostenido por la Dirección General de Impuestos Nacionales respecto de los presupuestos fácticos que sirvieron de fundamento a las Resoluciones R - 00027 V y su confirmatorio 00798 V, entre ellas las infracciones requeridas por los artículos 2 y 21 del Decreto 1881 de 1966, fundamentado para acoger las pretensiones de la

sociedad responsable del impuesto a las ventas. Si bien es cierto que en sentencia de 22 de abril de 1971, esta Sección declaró la nulidad del artículo 4º del Decreto 2049 de 1978, en la demanda el actor no se fundó en la aplicación de esta disposición, sino únicamente en la violación de los artículos 106 y 115 del estatuto penal entonces vigente, amén de que la actora tampoco desvirtuó los supuestos de la norma del artículo 4º del Decreto 2807 de 1966, que pretende se le aplique, lo que, por lo demás, no estaba vigente al momento de proferir los actos acusados. También asiste razón al a quo, en cuanto en la vía gubernativa no hubo agotamiento respecto del tema de la sanción por mora, pues el no aparece debatido en el memorial de reposición que obra en autos, supuesto que a él se refiere la Resolución 00027 de 1968 y que se hubieren interpuesto por quien lo suscribe y en la oportunidad pretendida. Por las anteriores razones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confírmase la sentencia apelada de 18 de agosto de 1980 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el juicio instaurado por la sociedad Singer Machine Company. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate, Hernán Guillermo Aldana Duque, Carmelo Martínez Conn, Policarpo Castillo Dávila. Jorge A. Torrado, Secretario.

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