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CE-SEC4-EXP1987-N0358

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1987-N0358
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

ACCION DE REVISION DE IMPUESTOS - Caducidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Bogotá, D. E., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 0358

Actor: NEGOCIOS LOS SAMANES LTDA. Y CIA. S. C. A Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES Referencia: Expediente número 0358.

Magistrada auxiliar: Doctora Ruth Younes de Salcedo.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de diciembre 5 de 1985, resolvió "declarar probada la excepción de caducidad de la acción", respecto de la demanda de la sociedad denominada Negocios Los Samanes Ltda., y Cía S. C. A., contra los actos que determinaron el impuesto sobre la renta a su cargo por el ejercicio de 1978. Se resuelve la apelación de la demandante. Manifiesta la recurrente que en el proceso se cometieron varias irregularidades, primero, en auto de enero 26 de 1984, se negó la admisión de la demanda, exclusivamente por falta de un certificado de la Cámara de Comercio. Corregido el defecto, se admitió la demanda, en auto de febrero 9 de 1984 y se ordenó fijarla en lista por el término de 5 días, sin tener en cuenta que el señalado al efecto por el Decreto 01 de 1984, vigente en la fecha de la notificación, era de diez días, por lo cual en julio 11 del mismo año se dispuso "declarar ilegal lo actuado a partir del

auto admisorio de la demanda" y mediante auto de agosto 8 de 1984 se dispuso admitirla, por reunir los requisitos exigidos por el Código Contencioso Administrativo. De los argumentos del libelista cabe destacar el siguiente: "Es de advertir que a la fecha de la anterior admisión, se encontraba en plena vigencia el nuevo Código Contencioso Administrativo, el que amplió el término para presentar la demanda de tres meses a cuatro, con lo cual quedaba subsanada cualquier posible defecto, como así debió entenderlo el honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, al admitir la demanda después de declarar ilegal su actuación inicial". Por otra parte, agrega el memorialista, que ni el Fiscal ni la representante de la Administración de Impuestos plantearon el tema de la caducidad, por considerar que la admisión era ajustada a derecho, e invoca el criterio jurisprudencial según el cual la caducidad, cuando aparezca clara, deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, "por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza" (Destaca el libelista). Solicita el apoderado de la actora, por las razones anteriores, revocar el fallo, admitir la demanda y resolver sus pretensiones, teniendo en cuenta el artículo 31 de la Ley 52 de 1977, que ordena a los funcionarios públicos tener siempre por norma que "el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la

Nación", por lo cual la aplicación de las leyes tributarias debe estar presidida por un relevante espíritu de justicia.

Concepto del Ministerio Público: Conceptúa que debe confirmarse la sentencia, por haberse presentado la demanda con posterioridad a la fecha en que según la ley debió ejercitarse la acción y habida cuenta que el Tribunal tiene competencia para pronunciarse sobre la excepción de caducidad en la sentencia según el artículo 164 del Decreto 01 de

1984.

Consideraciones: Como observa la Fiscalía, el 12 de enero de 1984, cuando se presentó la demanda, estaba vigente la Ley 167 de 1941, según la cual la acción de revisión de impuestos caducaba en el término de tres meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la última decisión administrativa, evento que en el caso sub júdice ocurrió el 5 de octubre de 1983, cuando se notificó la Resolución número R01173-H, proferida por la Dirección General de Impuestos Nacionales, con la cual se agotó la vía gubernativa.

Los términos señalados por la ley para la realización de los actos de las partes en el proceso judicial son perentorios e improrrogables y se rigen por la ley vigente en el momento de su ejercicio. El vencimiento del fijado para ejercitar la acción procedente, sin que se haya presentado la demanda, implica pérdida del derecho, caducidad de la acción, que impide la válida iniciación del proceso y puede ser alegada por la otra parte, como excepción, o por el Ministerio Público en el proceso contencioso administrativo, o declarada por el juez quien debe analizar y

decidir si se cumplen los presupuestos del proceso en el momento de admisión de la demanda o en el de proferir la sentencia si observa que incurrió en error al admitirla. Es evidente que en el presente caso la demanda se presentó fuera del término de tres meses que señalaba la Ley 167 de 1941 para el ejercicio de la acción tendiente a obtener la modificación de la determinación tributaria acusada, habida cuenta que el cómputo iniciado a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que agotó la vía gubernativa, que coincidió con el de su ejecutoria, venció cronológicamente el 6 de enero de 1984 y se extendió hasta el 11 del mismo mes y año, primero hábil siguiente a la terminación de la vacancia judicial, según lo preceptuado por los artículos 59, 60 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, artículos 118, 120 y 121. Es cierto que fue descuidada la actuación del Magistrado conductor del proceso, el cual debió advertirlo desde un principio cuando inadmitió la demanda por falta en la prueba de la personería. Evidentemente resulta perjudicial para las partes y para el Estado, pero los errores en que incurrió no convalidan el vicio derivado de la caducidad de la acción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: Confirmase la sentencia recurrida.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

(La presente providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha).

JAIME ABELLA ZARATE, PRESIDENTE; HERNAN GUILLERMO ALDANA

DUQUE, CARMELO MARTINEZ CONN, CONSUELO SARRIA OLEOS

JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO

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