CE-SEC4-EXP1987-N0380
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1987-N0380
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
DEMANDA. ACTO ACUSADO. 1º En el caso de JUICIOS DE IMPUESTOS. 2º Acto acusado para trabar la litis, para establecer la oportunidad de la presentación ya que el término de caducidad se cuenta a partir de la notificación. 3º Juicios contenciosos de impuestos que se refieren a actos complejos. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., doce de junio de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.
Magistrada auxiliar: Doctora Ruth Younes de Salcedo.
Referencia: Expediente número 0380. Actor: Molinos La Floresta y Cía. Ltda.
Apelación auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Previa reconstrucción del proceso, se resuelve la apelación de la sociedad Molinos La Floresta y Compañía Ltda., contra el auto de fecha junio 30 de 1985, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda contra la determinación del impuesto sobre la renta a cargo de la demandante, por el ejercicio de 1980. La inadmisión se fundamentó en lis siguientes razones: 1º Que no se acompañó a la demanda copia de la liquidación de revisión. 2º Que, por tal motivo, se produjo la caducidad de la acción, ya que "la resolución en la cual se declaró agotada la vía gubernativa fue notificada personalmente el 13 de marzo de 1985, por lo cual la demanda podía presentarse a más tardar el día 13 de julio de 198511 (art. 136, Decreto 01 de 1984); habiéndose presentado el 10 del
mismo mes y año, consideró el Tribunal al verificar los requisitos de admisión, que no era del caso devolverla para que se corrigiera, ya que la corrección quedaría fuera del término de caducidad, de acuerdo con el artículo 143 del estatuto en cita, por lo cual resolvió inadmitirla. La recurrente alega que a la demanda se acompañó copia de la Resolución 000238 de 26 de febrero de 1985, proferida por la División de Recursos tributarios de la administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, con constancia de notificación, la cual contiene implícitamente la liquidación de revisión, ya que la confirma. Considera que así cumplió el requisito del artículo 139 del Decreto 01 de 1984.
Consideraciones : Es evidente que la demanda se presentó dentro del término de cuatro meses que señala el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de la acción tendiente a obtener que se modificara la obligación tributario impugnada.
Cierto es que el artículo 143 dispone que "no se dará curso a la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores". La generalidad o falta de discriminación de esta norma puede dar lugar a colocar en igual nivel de importancia todos los requisitos que consagra el código en los artículos 135 a 142 pero tratando de aspecto tan importante como es el acceso a la jurisdicción, corresponde al intérprete distinguir los que corresponden a los elementos esenciales del proceso o de la demanda para que ésta cumpla su función vinculante, de los que sean simplemente accesorios o complementarios. Cierto es también que la "copia del acto acusado con constancia de su
notificación, en el caso de juicios contenciosos de impuestos, constituye un elemento esencial e indispensable. Esencial porque se trata de una acción de restablecimiento del derecho que se funda en la nulidad de un acto y persigue la modificación de una obligación fiscal y en consecuencia, sin existencia del acto acusado sería imposible trabar litis (art. 85). Además, es necesaria para establecer otros factores como el de la oportunidad de la presentación ya que el término de caducidad se cuenta a partir de la notificación y por tal motivo la fecha de ésta debe estar acreditada debidamente (art. 136). Y necesaria también es la copia del acto acusado porque éste es el elemento de trabajo del juzgador a través de todo el proceso hasta la sentencia en la cual la necesitaría para plasmar las disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, si fuere favorable al fallo (art. 137 - 2, art. 138, art. 170, concordantes). En el contencioso de impuestos también es necesario considerar que el acto de determinación generalmente no está contenido en un solo documento puesto que la actividad administrativa se desarrolla en varias etapas hasta que ésta queda clausurada con el fallo de los recursos que otorga la ley a nivel gubernativo. En el caso que se resuelve, se observa que la demandante concretó su petición principal a que se "anulen los actos administrativos por medio de los cuales se determinaron los impuestos de renta... (a cargo de su mandante) ..., contenidos en la liquidación de Revisión número 100137 de junio 15 de 1983 y, la Resolución número 0238 de febrero 26 de 1985. . "
De esta última presentó copia autenticada con constancia oficial de la fecha de notificación, pero la liquidación de reunión se allegó en forma incompleta aunque su contenido, fecha y demás detalles podían establecerse con el memorando acompañado y la resolución que falló el recurso. En efecto, la Resolución 238 de 1983 hace un examen pormenorizado de los puntos reclamados y en su parte resolutiva identifica claramente la liquidación de revisión por su número, fecha y cuantía de los impuestos por $ 1.896.594 y el memorando explicativo de la liquidación en tres folios, contiene los detalles y la forma de determinación de la renta gravable. La demandante advirtió en su libelo estar en imposibilidad de presentar la copia de la liquidación "por haberse extraviado", pero con la advertencia de que se encontraba en los antecedentes administrativos, hizo solicitud de estos con base en el numeral 4º del artículo 297 del Código Contencioso Administrativo. En consideración a las circunstancias relatadas, la Sala no comparte el criterio del a quo en el sentido de tener como insatisfecho el requisito de "presentación de la copia del acto acusado" ni de estar frente a un caso de "corrección" de demanda, sino halla, por el contrario, identificado en el acto acusado en sus elementos constitutivos y su fecha, por lo cual considera que ha debido admitirse. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Resuelve: Revócase el auto apelado. En su lugar, se dispone que sea admitida la demanda objeto del presente proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
(La presente providencia se discutió y aprobó en sesión de Sala de la fecha). Jaime Abella Zárate, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Carmelo Martínez Conn, Ausente; Consuelo Sarria Olcos. Jorge A. Torrado T., Secretario.