CE-SEC4-EXP1987-N0410
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1987-N0410
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
IMPUESTOS. LIBROS DE CONTABILIDAD. DATOS QUE DEBEN CONTENER (Decreto 1495 de 1978, art. 4º). 1º Pagos a terceros. 2º Plena prueba: Asientos de contabilidad (arts. 77 y 78 del Decreto extraordinario 1651 de 1961. Ley 145 de 1960). 3º Requisitos que configuran el valor de plena prueba de los libros de contabilidad. 4º COMPROBANTES DE CONTABILIDAD. Definición (art. 53 del C. de Co.). 5º COMPROBANTES DE ORDEN EXTERNO (art. 1º del Decreto 1495 de 1978). 6º COMPROBANTES DE ORDEN INTERNO (art. 1º del Decreto 1495 de 1978).
7º CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR CONTADORES INSCRITOS.
Sirven de plena prueba. Requisitos.
IMPUESTOS. COSTOS PRESUNTOS Y COSTOS ESTIMADOS (art. 31 del Decreto 2053 de 1974).
Determinación y estimación. FUNCIONARIOS PUBLICOS CON
ATRIBUCIONES Y DEBERES QUE CUMPLIR EN RELACION CON LA LIQUIDACION Y RECAUDO DE LOS IMPUESTOS NACIONALES (art. 31 de la Ley 52 de 1977).
Principios que deben regirlos. JUEZ. PROCEDIMIENTOS QUE DEBERA TENER EN CUENTA PARA LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA LEY SUSTANCIAL (art. 4º del C. de P. C.).
DEBIDO PROCESO. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección
Cuarta. - Bogotá, D. E., tres de abril de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn.
Proyectó: Doctor José A. Castellanos Poveda.
Referencia: Expediente número 0410. Actor: Gerardo Zuluaga Duque contra la Nación. Impuestos. Apelación sentencia de diciembre 17 de 1985, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en juicio de revisión de la operación administrativa de liquidación de impuestos sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1979. Fallo.
Mediante apoderado legalmente constituido, el contribuyente Gerardo Zuluaga Duque, identificado con cédula de ciudadanía número 1.305.361 expedida en Marquetalia, interpone recurso de apelación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por la que se denegaron las súplicas de la demanda, instaurada para que se revise la operación administrativa en la cual le determinaron los impuestos sobre la renta y complementarios a su cargo por el ejercicio fiscal de 1979.
Antecedentes: El contribuyente presentó dentro de la oportunidad legal, la declaración de renta por el año de 1979, en la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales, Recaudación de La Dorada, la que la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales, le envió el requerimiento número 2 - 1 - 001416 de diciembre de 1981, en el que le solicitó enviar la relación pormenorizada de las compras efectuadas durante el año gravable de 1979, por café y cacao y
probará los pagos por repuestos, combustibles, lubricantes y llantas. En respuesta a dicho requerimiento el contribuyente envió la relación visible a folios 48 a 61 junto con el certificado sobre registro de libros de contabilidad expedido por la Cámara de Comercio de La Dorada (Caldas) la que fue admitida en parte por la Administración de Impuestos. Posteriormente la misma Administración envió el requerimiento especial número 0895 del 6 de mayo de 1982, en el que se le indicaba el rechazo de compras dejadas de relacionar por $ 42.753.945 y se desconoce como deducción los pagos por combustibles, lubricantes y llantas por $ 702.236. Al requerimiento especial el contribuyente no dio respuesta. Con fecha 16 de agosto de 1982, la Administración de Impuestos Nacionales, practicó la liquidación oficial número 000758 en la cual rechazó las compras por valor de $ 42.753.945 y desconoció los pagos por repuestos, combustibles, lubricantes y llantas por $ 702.236. En memorial fechado el 14 de octubre de 1982 (fl. 77), el contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación mencionada, recurso que fue admitido por auto número 0533 del 21 de octubre de 1982 (fl. 73 color rojo). Dos puntos o hechos alegó ante la Oficina de Recursos Tributarios de Manizales el contribuyente para fundamentar sus pretensiones a saber: 1. Rechazo de compras de café por $ 42.753.945 y 2. Rechazo de repuestos, combustibles, lubricantes y llantas por valor de $ 702.236. La División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos
Nacionales de Manizales, por Resolución número R T - 017 del 31 de enero de 1984, confirmó en todas sus partes la liquidación oficial número 000758 del 16 de agosto de 1982, correspondiente al año gravable de 1979, (fls. 77 a 81 lápiz color rojo), pues el recurrente "no opone ningún argumento a las razones que tuvo la Administración para efectuar los rechazos, limitándose a decir que se acoge a su contabilidad para suplir el incumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 4º y 9º del Decreto 1495 de 1978. . . " (fl. 78, lápiz rojo). Negó las peticiones del memorialista por cuanto a pesar de manifestar en su memorial de reclamo no lo hizo lo que llevó a la Administración de Impuestos Nacionales a decir: "Por ello resulta muy extraño que se anuncie la anexión al memorial del recurso de unos documentos que en ningún momento se han allegado al proceso, y resulta todavía más extraño que transcurrido con largueza el plazo que concede el artículo 48 del Decreto 1651 de 1961 (dos meses a partir de la fecha de interposición del recurso) para la aportación de pruebas, estas no se hubieran hecho llegar a este Despacho..." "Necesario es concluir que el contribuyente no quiso o no pudo reunir las pruebas anunciadas, que le habrían bastado para demostrar la veracidad de los pagos constitutivos de costos y deducciones que le fueron rechazados. "El Despacho no decreta la inspección contable pedida por el actor, porque no considera conveniente ir a verificar pruebas que no fueron aportadas a este
proceso en ningún momento..." Agotada la vía gubernativa, el contribuyente por medio de apoderado legalmente constituido demandó en acción de revisión de impuestos la operación administrativa y acusó como normas violadas las siguientes: El artículo 37 de la Ley 52 de 1977 y el artículo 78 del Decreto 1651 de 1961; la primera de las disposiciones nombradas porque la Administración Tributaria está facultada para ordenar la exhibición y examen de los libros del contribuyente al igual que los comprobantes y documentos de los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, "para verificar la exactitud de las declaraciones o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no". Agrega que de acuerdo con el inciso 3º de dicho artículo los libros de contabilidad del contribuyente obligado a llevarlos debidamente registrados, "constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en la forma ordenada por la ley". Consideró, así mismo violado el artículo 1º del Decreto 933 de 1981 que dispone: "Con motivo de la respuesta al requerimiento ordinario o especial o con ocasión del recurso de reconsideración, el contribuyente podrá demostrar por medio de su contabilidad llevada conforme a la ley, la veracidad de los hechos de que trata el artículo 55 del Decreto 2053 de 1974 y cuyas informaciones se hubieren omitido en la declaración o su adición". Considera que se quebrantó la norma transcrita por cuanto con la respuesta al requerimiento ordinario acompañó la relación de las compras que no fue aceptada por el funcionario de impuestos. Sostiene que se violaron igualmente los artículos 4º y 9º del Decreto 1495 de 1978 el primero de los cuales dice: "A partir del año gravable de 1978 los
contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar anualmente a la Administración de Impuestos Nacionales una relación de los siguientes datos contables del año gravable, respectivo: "1. Pagos a terceros que dentro de la contabilidad deban estar identificados con el Nit y constituyan costos, deducción o compras de activos fijos o materias primas". Por su parte el artículo 9º ibídem dice: "Las relaciones de que trata el artículo 4º del presente decreto deberán entregarse a la Administración de Impuestos que corresponda al domicilio fiscal del declarante, dentro del plazo que se señale para presentar o adicionar la declaración de renta del año gravable al cual se refiere la información. "El inciso 2º de este artículo fue suspendido en septiembre 20 de 1982 y confirmada su suspensión el 4 de febrero de 1983, por el honorable Consejo de Estado y que establecía: 'Si vencidos los plazos señalados en el inciso anterior, el contribuyente no ha presentado las relaciones correspondientes, se entenderá no cumplido el requisito'. "Teniendo en cuenta lo anterior, los funcionarios de impuestos y en especial quien practicó el fallo por la vía gubernativa ignoró la suspensión del término del inciso del artículo 9º del Decreto 1495 de 1978 y persistió en el rechazo de la relación de compras por valor de $ 42.753.945 y otros por $ 702.236 y por lo tanto violó el derecho que asistía a mi mandante". El Tribunal Administrativo de Manizales en sentencia visible a folios 28 a 44 (juicio lápiz rojo) negó las súplicas de la demanda con base en los
argumentos que siguen: "... El Tribunal no puede calificar como conducta antijurídica de las autoridades de Hacienda la omisión de no tener en cuenta la relación hecha por el contribuyente y ordenada por el Decreto 1495 de 1978, como causa de desconocimiento o transgresión de la facultad de 'ordenar la exhibición y examen parcial general de los libros, comprobantes y documentos del contribuyente legalmente obligado a llevar contabilidad...' como reza el texto del multicitado mandamiento". Consideró, igualmente que el actor "condiciona a la discrecionalidad de la Administración", la práctica de la prueba de inspección a los libros de contabilidad, más aún cuando se había prometido el envío de las certificaciones del contador', "e igual certificación de cada uno de los asientos de contabilidad en donde consta la contabilización de dichos pagos". En relación con la violación del Decreto 933 de 1981, en su artículo 1º, considera el Tribunal que dicha disposición legal da al contribuyente la oportunidad de demostrar con ocasión del recurso de reconsideración o de la respuesta al requerimiento ordinario o especial, por medio de su contabilidad llevada conforme a la ley, la veracidad de los hechos de que trata el artículo 55 del Decreto 2053 de 1974 y cuyas informaciones se hubiesen omitido en la declaración de renta o en su adición. Y concluye el Tribunal que la parte actora se limitó a anunciar tanto en la etapa gubernativa como en la Contenciosa el envío de certificación de contador "autorizado de cada uno de los asientos de contabilidad en donde consta la contabilidad de dichos pagos por compra de materia prima", pero que dichas pruebas no fueron aportadas razón por la que no consideró violada la
disposición invocada como tal. Tampoco encontró el Tribunal violados los artículos 4º y 9º del Decreto 1495 de 1978, porque "la relación de que trata el ordenamiento decretal plurimencionado, si fue examinado por la División de Recursos Tributarios, si bien, y así fue consignado, con resultados no totalmente favorables al contribuyente" (fl. 41, párrafo 5). Estima que al decir el contribuyente en su relación "valor de compras en gran menudeo en cantidades menores durante el transcurso del año por concepto de café y cacao", ha debido explicar los valores que no necesitaban de relación conforme las exigencias legales, pues el artículo 4º del Decreto 1495 de 1978, supone que "la relación, como dato contable debe contener lo que la misma norma se propone hacer conocer de las autoridades de Hacienda". Por tanto como no se suministró la prueba contable no era posible aceptar la deducción con el solo hecho de indicar que se trataba de compras de gran menudeo (fl. 42, párrafo 2). Por último en relación con el rechazo de $ 702.236 por pagos efectuados por repuestos, combustibles y lubricantes, expresó el Tribunal que se imponía porque sólo se discriminó la suma de $ 350.069.89 lo que llevaba comprobar "la deducción solicitada por conducto de la contabilidad, como fue ofrecida y no allegada" (fl. 43, párrafo 3). Surtido el trámite de la apelación, la parte demandante acompaña como prueba el certificado expedido por la Cámara de Comercio de La Dorada (Caldas) (fl. 50) en el que consta el registro de los libros de contabilidad,
inventarios, caja diaria y mayor balances. Así mismo allega a folios 51 a 54 constancia firmada por contador autorizado en la cual muestra el detalle de las rentas por compras de café y cacao por $ 98.350.965.04, compras por $ 97.850.980.oo, rentas comerciales por $ 35.519, rentas de trabajo por $ 270.000, rentas de capital $ 134.40, rentas de transporte por $ 266.588, deducciones por $ 702.236.44, renta líquida de $ 360.810, rentas exentas de $ 205.210, para concluir en una renta gravable de $ 155.610.oo. Luego hace una relación o detalle de los gastos por valor de $ 702.236. Finalmente a folios 55 a 58, tinta azul, acompaña el alegato de sustentación de la apelación en el que pide la práctica de una inspección a los libros de contabilidad al tenor de lo dispuesto por los artículos 32 de la Ley 52 de 1977 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acoge a lo establecido por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). Por su parte el Ministerio Público en su concepto de fondo (fls. 71 a 77, numeración manual, tinta azul) solicita que acepte como deducción la suma de $ 702.236, por haberse relacionado con el cumplimiento de los requisitos legales (fl. 6).
Consideraciones de la Sala: Los planteamientos esgrimidos tanto por la parte actora como por las Oficinas de Impuestos y el Tribunal Administrativo de Caldas se reducen en
esta instancia, a los siguientes puntos:
1. Establecer si la situación jurídica originada en la suspensión provisional inicialmente de las disposiciones contenidas en los artículos 4º, 9º y 11 del Decreto 1495 de 1978 y la posterior declaratoria de nulidad de las mismas normas trae como consecuencia la aceptación de las compras solicitadas en la declaración de renta pero no relacionadas, en parte, al dar respuesta al requerimiento ordinario.
2. Si como consecuencia de dichas suspensiones y declaratorias de nulidades de las disposiciones antes mencionadas subsiste, como es lo legal, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 55 del Decreto legislativo número 2053 de 1974, en los casos previstos por dicho precepto.
Para desatar los puntos anteriores se tiene: El artículo 4º del Decreto 1495 de 1978, dice: "A partir del año gravable de 1978 los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar anualmente a la Administración de Impuestos Nacionales una relación de los siguientes datos contables del año gravable respectivo: "1. Pagos a terceros que dentro de la contabilidad deban estar identificados con el Nit. del tercero y que constituyan costo, deducción o compras de activos fijos o materias primas". Esta disposición (numeral 1 copiado fue anulada por sentencia del Consejo de Estado de junio 29 de 1984). El numeral 2º de la misma disposición establecía: "Ingresos que dentro de la contabilidad deban estar identificados con el Nit. de quien hizo el pago. "Esta exigencia perdió su aplicación por cuanto fue suspendida por el Consejo de Estado por providencia del 1º de diciembre de 1978 y anulada en definitiva
por sentencia de esta Corporación del 18 de octubre de 1979. El artículo 9º ibídem establecía: "Las relaciones de que trata el artículo 4º del presente decreto deberán entregarse a la Administración de Impuestos que corresponda al domicilio fiscal del declarante, dentro del plazo que señale para presentar o adicionar la declaración de renta del año gravable al cual se refiere la información". "Si vencidos los plazos señalados en el inciso anterior, el contribuyente no ha presentado, las relaciones correspondientes, se entenderá no cumplido el requisito". Y el artículo 11 que dice: "La no presentación o la omisión de datos cuya relación es obligatoria se sancionará con la no aceptación de las deducciones o costos correspondientes, sin perjuicio de las adiciones al patrimonio del contribuyente a que haya lugar, todo ello conforme a la ley". , En demanda de nulidad fueron atacadas las anteriores normas y por auto de 20 de septiembre de 1982, se dispuso la suspensión provisional del artículo 11 del Decreto 1495 de 1978. En sentencia del 29 de junio de 1984, se declaró la nulidad del inciso 2º del artículo 9º y el artículo 11 del citado ordenamiento. Es procedente aclarar que las disposiciones anuladas hacían referencia a las relaciones que debían presentar los contribuyentes con la declaración de renta y con su adición y las sanciones por su no presentación u omisión de datos por la sentencia de esta Corporación obviamente no se relaciona con el contenido de el artículo 55 del Decreto 2053 de 1974 que es ley en sentido material y está vigente. En las anteriores disposiciones se basó la determinación de las Oficinas de
Impuestos motivo de esta demanda, sin desconocer las relaciones presentadas por el actor, esto es, teniendo en cuenta aquellos costos o compras debidamente relacionados y no aceptar las denominadas por el contribuyente como "valor de compras en gran menudeo en cantidades menores durante el transcurso del año por concepto de café y cacao", por valor de $ 39.033.840, más $ 3.017.869 provenientes de compras cuyos beneficiarios tampoco fueron identificados en la relación visible a folios 48 a 60 ni fueron debidamente comprobados conforme lo establece el artículo 1º del Decretó 933 de 1981, ni la Ley 145 de 1960. Quiere decir lo anterior que en la etapa gubernativa y tampoco en la primera instancia de lo contencioso, se aportaron las pruebas de orden tributario, legal o contable para comprobar los $ 42.753.945 rechazados. Ha considerado la Sala al respecto, por aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 77 y 78 del Decreto extraordinario número 1651 de 1961 y de la citada Ley 145 de 1960, que constituyen plena prueba los asientos de contabilidad en los libros del contribuyente registrados en debida forma y llevados de acuerdo a las normas legales, cuando estén respaldados por comprobantes internos y externos. En estas condiciones, dos requisitos configuran el valor de plena prueba de los libros de contabilidad, a saber,
1. Que los libros se lleven debidamente y registrados, y,
2. Que de conformidad con las normas legales los asientos estén respaldados por comprobantes internos y externos.
El artículo 53 del Código de Comercio define el comprobante de contabilidad como el documento que se debe elaborar en forma previa al
registro de cualquier operación y en el que deberá indicarse el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así como las cuentas afectadas con el asiento, y ordena que a cada comprobante se anexará los documentos que lo justifiquen. De lo anterior se desprende que para que un asiento de contabilidad se tenga como completo se requiere que tenga respaldo en los comprobantes originales que son fuente de la transacción llevada a los libros de contabilidad, o como se dice comúnmente, que esté correctamente hecho el asiento contable. No siendo completo, carece de valor probatorio. Por su parte el artículo 1º del Decreto 1495 de 1978, dice que: "Son de orden externo los comprobantes que se producen para registrar operaciones a terceros, como las facturas de ventas, los recibos de caja, los comprobantes de pago, los comprobantes de devoluciones, etc., y deben contener la fecha de expedición, número de serie, detalle, valor y forma de pago cuando fuere pertinente". La misma disposición define el concepto de comprobante interno cuando dice: "Son de orden interno los que sirven para registrar operaciones que no afecten directamente a terceros, como el movimiento de reservas, los diferidos, las salidas de inventarios, la distribución de costos y gastos etc., y deben contener fecha, número de serie, descripción de la operación y cuantía de ella". En la misma forma la Jurisprudencia de esta Corporación ha dicho: "Que las certificaciones expedidas por contadores inscritos sirven de plena prueba dentro de ciertos límites: a) Que no exista dependencia laboral del contador público respecto del contribuyente, b) Que se refiera a la contabilidad del
contribuyente; c) Que los libros estén registrados en la Cámara de Comercio, y reflejen fielmente la situación del contribuyente, estén respaldados por comprobantes internos y externos, no haber sido desvirtuados por otros medios probatorios idóneos y no encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio" (Sentencia de 6 de septiembre de 1985, ponente:
Consejero: Doctor Enrique Low Murtra). Subraya la Sala.
Para el caso materia de la apelación, la Sala encuentra que en la etapa gubernativa, mas no en la jurisdiccional, el actor acompañó la relación parcial de las compras (fls. 48 a 60 marcados con lápiz color rojo). Y en dicha relación no cumplió, en algunos casos, con el requisito de identificar a los beneficiarios de los pagos. En la etapa jurisdiccional anunció el envío de certificados, documentos y pruebas que no se allegaron como tales ante el Tribunal. En esta oportunidad acompaña constancia firmada por contador autorizado que se refiere al detalle de las rentas (comerciales, de trabajo y exentas), de los pagos (por servicios, impuestos, intereses, comisiones bancarias, etc.), (fls. 51 a 54, tinta color azul). Así mismo la constancia antedicha hace referencia al hecho de que la contabilidad "se lleva conforme a las normas legales y la técnica contable y las operaciones se ajustan estatutariamente a las decisiones de las directivas".
Afirma igualmente: "Que el sistema contable se encuentra debidamente respaldado por los asientos en orden cronológicos de las operaciones y que se soportan con comprobantes internos y externos de conformidad con el Decreto
1495 de 1978”. Se observa que no comprobó la calidad de contador con la certificación de su inscripción en la Junta Central de Contadores, que debería obrar en el proceso. En tales condiciones la prueba antes aducida carece de validez y no se acepta para demostrar la realidad de los costos solicitados en cuantía de $42.753.945, en concepto de compra de café y cacao. Como esta jurisdicción tiene facultad para revisar lo resuelto por las Autoridades Tributarias, en materia de costos, pues la acción instaurada por la parte actora tiene por objeto el análisis de todos los factores, que han determinado la fijación de un tributo de carácter particular, se impone dar aplicación al artículo 31 del Decreto número 2053 de 1974, sobre costos presuntos y costos estimados cuyo texto reza: "Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real, o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el Director General de Impuestos Nacionales puede fijar un costo acorde con los ocurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia Nacional de Precios, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables.
“Si lo dispuesto en el inciso anterior no resultara posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud en la declaración de renta, o por no llevar debidamente los libros de contabilidad". Para el caso de autos procede aplicar la norma transcrita ya que no es posible determinar en forma clara los costos por los métodos directos, como la contabilidad del actor, de donde surge la necesidad de estimar como costo el 75% del valor de las compras rechazadas con motivo de la liquidación de revisión que se demanda. Lo anterior con el fin de dar aplicación al principio consagrado en el artículo 31 de la Ley 52 de 1977 en el que se establece: "Los funcionarios públicos con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán siempre tener por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a los cargos públicos de la Nación" (Subraya la Sala). Así mismo, es procedente destacar el principio general consagrado en el artículo 4º del ordenamiento procesal civil, según el cual el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se
mantenga la igualdad de las partes. Como en el caso debatido se advierte que ni en la vía administrativa o gubernativa, ni ante el Tribunal, ni tampoco en esta oportunidad ante el Consejo de Estado, la parte actora aportó las facturas o los libros de contabilidad o la certificación de contador debidamente respaldada por la certificación de la Junta Central de Contadores que lo faculta para ejercer la profesión de contador, debe aplicarse el régimen de costos presuntos a la cantidad de $42.753.945 desconocida inicialmente por compras al practicarle al apelante la liquidación de revisión.
2. Desconocimiento de la deducción por concepto de repuestos, combustibles, llantas, lubricantes, intereses, impuestos, comisiones bancarias
(fl. 6 cuaderno antecedentes, lápiz rojo) por $ 702.236. La Oficina de Liquidación y los demás funcionarios de impuestos mantuvieron en su providencia el rechazo de la suma anterior, al igual que el Tribunal a quo, por no haber dado cumplimiento al artículo 11 del Decreto 1495 de 1978, y éste por no haber demostrado o comprobado la deducción con la contabilidad conforme lo había ofrecido el actor en su demanda. En cuanto a la deducción de esta suma, la Corporación acoge la petición formulada por el colaborador fiscal en el sentido de aceptarla, porque además de haberse relacionado correctamente desde el momento de presentar la declaración de renta (fl. 6, lápiz rojo), los gastos tienen relación de causalidad con la renta declarada y cumplen los requisitos exigidos por las disposiciones legales para la aceptación de las deducciones.
De conformidad con los razonamientos anteriores procede practicar nueva liquidación que se ajuste a lo aquí determinado, la cual quedará como sigue:
CONTRIBUYENTE: GERARDO ZULUAGA DUQUE. Nit. 1.305.361. AÑO
GRAVABLE: 1979.
RENTA: La determinada en liquidación de revisión número 00758 de 16 de agos to de 1982 .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ……. $
42.819.984 Menos compras que se aceptan (75% de $ 42.753.945) .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. …. $ 32.065.458 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SALDO .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. …… $ 10.754.526
Menos deducciones así: Aceptadas inicialmente . . . . . . . . . …….. $9.180
Más las ahora concedidas …. $ 702.236 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - RENTA LIQUIDA .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. $ 10.673.110
Rentas exentas: Las aceptadas en la liquidación oficial .. .. .. .. .. .. $105.200 - - - - - - - - - - - - - - -
IMPTO : RENTA, GRAVABLE AQUI DETERMINADA .. .. .. .. .. .. .. .. - - $ 10.467.910 $
5.707.670 Menos descuentos tributarios inicialmente concedidos . . . . . . . . . . . .
$6.900 - - - - - - - - - - - - - - - -
IMPUESTO BASICO DE RENTA DESPUES DE DESCUENTOS .. .. $
5.700.770 Patrimonio gravado en la liquidación oficial .. .. .. .. .. .. .. .. .. $ 4.481.360 $66.817 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - TOTAL A CARGO DEL CONTRIBUYENTE .. .. .. .. .. .. $ 5.767.587 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Falla:
1. Revócase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 17 de diciembre de 1985.
2. Revísase la operación administrativa de liquidación del Impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1979, a cargo del contribuyente Gerardo Zuluaga Duque, identificado con cédula de ciudadanía número 1.305.361 expedida en Marquetalia, formada por los siguientes actos: a) Liquidación oficial número 00758 del 16 de agosto de 1982; b) Resolución número 017 del 31 de enero de 1984, ambas proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales, las cuales quedan sin valor.
3. Fíjase en la suma de cinco millones setecientos sesenta y siete mil quinientos ochenta y siete pesos m / cte. ($ 5.767.587), el valor del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del citado contribuyente por el
ejercicio fiscal de 1979. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Carmelo Martínez Conn, Jaime Abella Zárate, Presidente de la Sala; Policarpo Castillo Dávila, Hernán Guillermo Aldana Duque. Jorge Abel Torrado Torrado, Secretario.