CE-SEC4-EXP1987-N0543
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1987-N0543
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
JURISDICCION COACTIVA - Excepciones / COMPENSACION - Condiciones para que opere: existencia de obligaciones líquidas y exigibilidad actual de ambas deudas
CONSEJO DE ESTADIO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Bogotá, D. E., seis (06) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 0543
Actor: LA NACION
Demandado: PUENTES Y PILOTAJES LIMITADA SEGUROS UNIVERSAL S. A.
Proyectó: Víctor Manuel Estupiñán Calderón.
Referencia: Expediente número 0543. Jurisdicción coactiva. Excepciones. Fallo.
En juicio de jurisdicción coactiva se entra a resolver el incidente de excepciones propuestas por el apoderado judicial de la sociedad Puentes y Pilotajes Ltda.
Antecedentes: El 26 de noviembre de 1985 el Juzgado Único Nacional de Ejecuciones Fiscales
(fl. 103), libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor del Fondo Vial Nacional y en contra de Seguros Universal S. A. y/o Puentes y Pilotajes Ltda., por la cantidad de dos millones cinco mil doscientos veintisiete pesos con 98 centavos ($ 2.005.227.98) moneda corriente más intereses y costas que se causaren. El auto citado fue notificado personalmente al representante legal de la sociedad Puentes y Pilotajes Ltda., el 13 de diciembre de 1985 (fl. 132).
Sirvieron de título ejecutivo el contrato administrativo número 1010 de 1981 suscrito entre el Fondo Vial Nacional y el contratista Puentes y Pilotajes Ltda. (fl. 4); las pólizas números 4501 y 4502 expedidas el 2 de marzo de 1982 por Seguros Universal S. A. (fls. 19 y 20); la Resolución número 11557 de diciembre 23 de 1982 por medio de la cual el Ministerio de Obras Públicas y Transporte declaró el incumplimiento del contrato número 1010 de 1981 y ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria por la suma $ 1.135.000.00 moneda corriente (fls. 36 a 40); el Acta número 132 de octubre 9 de 1983 por medio de la cual la División de Registro y Licitaciones, Dirección de Licitaciones y Contratos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte elaboró la liquidación final de contrato principal número 1010-81 (fls. 33, 34 y 35) y en la cual aparece un saldo a favor del Fondo Vial Nacional por la suma de $ 9,098.532.98; la Resolución número 2609 del 13 de abril de 1984 por medio de la cual se declaró compensada la suma de $ 5.958.305.00 que el Fondo Vial Nacional le adeuda a la firma Puentes y Pilotajes Ltda., según el Acta número 127 de 19 de octubre de 1983, que liquidó los contratos números 098 de 1981, 005 y 183 de 1932, con la deuda que tiene la firma Puentes y Pilotajes Ltda., para con el Fondo Vial Nacional, deuda que consta en el Acta número 132 de 19 de octubre de 1983 y que asciende a la suma de $
9.098.532.98, resultado de la liquidación del contrato número 1010 de 1981 suscrito también entre ias mismas partes. Y la suma de $ 3.140.227.98 saldo a favor del Fondo Vial Nacional con fundamento en el Acta número 132 de 1983 y que no pudo ser compensada se haría efectiva posteriormente (fls. 41 a 43); por medio de la Resolución número 4667 de junio 6 de 1984 y que desató el recurso de reposición confirmó la Resolución número 2609 de abril 13 de 1984 (fls. 19 a 29); la Resolución número 8763 de octubre 16 de 1934 por la que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte ordenó el cobro a la firma Seguros Universal S. A. de la suma de $ 3.140.227.98 saldo que la deuda liquidada a favor del Fondo Vial Nacional después de efectuada la respectiva compensación (fls. 44 a 46) y la Resolución número 327 del 21 de enero de 1985 dictada por el mencionado Ministerio por medio de la cual confirmó la Resolución número 8763 antes mencionada (fls. 50 a 53). Por medio de apoderado judicial la sociedad Puentes y Pilotajes Ltda., propuso las siguientes excepciones: 1º Inexigibilidad de la obligación por nulidad de los documentos aducidos como título ejecutivo y por ende pérdida de ejecutoriedad (arts. 66 y 67 del C. C. A.). El Tribunal Administrativo de Magdalena mediante fallo de mayo 13 de 1985 declaró la nulidad de la Resolución número 11557 de diciembre 23 de 1982 en la
que se determinó el incumplimiento del contrato 1010 de 1981, condenando al Fondo Vial a pagar los perjuicios a la sociedad Puentes y Pilotajes Ltda.; por ello la resolución es inexistente y no puede servir de título ejecutivo. El Acta número 132 de octubre 3 de 1983 no tiene validez por ser consecuencia de la resolución anulada. 2º Prejudicialidad de la acción por estar pendiente de resolver el proceso ordinario de Puentes y Pilotajes Ltda., contra el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Fondo Vial Nacional, para obtener la nulidad de la Resolución número 11557 de diciembre 23 de 1982 con indemnización de perjuicios, lo que conlleva la suspensión del proceso ejecutivo (art. 170, numeral 2º del C. de P. O. 3º Compensación (arts. 1715 a 1723 del C. C). En el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena está cursando el incidente de regulación de perjuicios en el expediente número 1453, ordinario Puentes y Pilotajes Ltda., contra el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por ello el proceso ejecutivo debe suspenderse hasta que el Tribunal profiera sentencia y determine el valor de la indemnización. El apoderado del Fondo Vial Nacional, dentro de la oportunidad del traslado, previo análisis de las excepciones propuestas por la parte ejecutada, llega a la conclusión que estas no prosperan y por tanto debe confirmarse el auto de mandamiento de pago.
Se considera: 1º Excepción de inexigibiliclad de la obligación por la nulidad de los documentos aducidos como título ejecutivo y por pérdida de ejecutoriedad.
Efectivamente el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena en su sentencia de 23 de mayo de 1985 (fls. 76 a 87) declaró la nulidad de la Resolución número 11557 de diciembre 23 de 1982 dictada por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y en que se dispuso declarar el incumplimiento del contrato número 1010 de 1981 celebrado entre el Fondo Vial Nacional y la sociedad Puentes y Pilotajes Ltda., y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria. Como consecuencia dicha resolución perdió su validez y el carácter de título ejecutivo por la suma de $ 1.135.000.00 valor de la cláusula penal pecuniaria. El Juez Único Nacional de Ejecuciones Fiscales al dictar el auto de mandamiento de pago impugnado dio aplicación a la sentencia precitada y descontó su valor en la siguiente forma: Valor adeudado por el contratista $ 3.140.227.98
Menos: Valor de la cláusula penal pecuniaria $ 1.135.000.00
Saldo a favor del Fondo Vial Nacional $ 2.005.227.98 El saldo anterior de $ 2.005.227.98 constituyó el valor de la obligación por medio de la cual se adelante el proceso ejecutivo contra Seguros Universal S. A. y/o Puentes y Pilotajes Ltda.; luego queda claro que la Resolución número 11557 del 23 de diciembre de 1982 no sirvió de título ejecutivo para dictar el auto impugnado. Por otra parte, la sentencia citada no afectó con sus consecuencias el Acta número 132 de liquidación final del contrato número 1010, sólo la modificó en
cuanto al valor de la cláusula penal pecuniaria al considerar que: "Finalmente, la Sala cree que el único perjuicio que ha podido recibir la empresa demandante por la expedición de la Resolución número 11577 de diciembre 23 de 1982 dictada por el Ministerio de Obras Públicas es el haber hecho efectiva la cláusula penal pecuniaria por valor de $ 1.135.000.00. Pero en todo lo concerniente a las obligaciones de las partes, después de vencido el término del contrato de obra ejecutada y valor pagado al contratista, así como el saldo que resulta a favor de una de las partes, se estará a lo expresado en el Acta número 132 de liquidación final del contrato principal número 1010 de 1981. El acta de liquidación final del contrato que aparece vigente, teniendo en cuenta su modificación, y el contrato mismo constituyen el título ejecutivo, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible como lo expresó en el auto de fecha 5 de agosto de 1935 esta Corporación al decidir sobre el recurso de apelación. La excepción no prospera. 2º Excepción de prejudicialidad por estar pendiente de resolver el proceso ordinario de Puentes y Pilotajes Ltda., contra el Fondo Vial Nacional, para obtener la nulidad de la Resolución número 11557 de diciembre 23 de 1982 con indemnización de perjuicios. La excepción no prospera. A folios 76 a 87 se encuentra la fotocopia auténtica de la sentencia de fecha 23 de mayo de 1985 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de la Resolución número 11557 de diciembre 23 de 1982 y condenó al Fondo Vial Nacional a pagar a la sociedad
ejecutada los perjuicios derivados exclusivamente de la efectivización de la cláusula penal pecuniaria. Como se dijo en el punto anterior a la sentencia se dio estricto cumplimiento y se dio compensación al valor de cláusula penal pecuniaria antes anotada. 3º La excepción de compensación. El apoderado pretende que se suspenda el proceso ejecutivo hasta que el Tribunal decida sobre el incidente de regulación de perjuicios para que se compense la deuda fiscal ejecutada. El artículo 1715 del Código Civil dispone: "Artículo 1715. La compensación se opera por el sólo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnan las calidades siguientes: "1º Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. "2º Que ambas deudas sean líquidas, y "3º Que ambas sean actualmente exigibles. "Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor". Expresa el apoderado de la parte ejecutada que para compensar la obligación que se cobra se compensa con el valor de los perjuicios derivados exclusivamente de la efectivización de la cláusula penal pecuniaria a que fue condenado el Fondo Vial Nacional según la sentencia precitada. El artículo 1715 del Código Civil Colombiano, transcrito, exige como requisitos para que opere la compensación, la existencia de obligaciones líquidas y que ambas deudas sean actualmente exigibles, requisitos que no se cumplen en el
caso sub júdice y el incidente de indemnización de perjuicios a que alude el abogado constituye una espectativa que no es líquida ni exigible frente a la obligación líquida y exigible que se cobra a la sociedad y cuyo valor aparece determinado en el acta de liquidación. Esta excepción tampoco prospera. En consecuencia el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Falla: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la sociedad Puentes y Pilotajes Ltda., contra el auto de mandamiento de pago de fecha 26 de noviembre de 1985 proferido por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales por la suma de $ 2.005.227.98.
Continúe la ejecución. Condénase en costas a la sociedad ejecutada las cuales se liquidarán conjuntamente con el crédito. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.