CE-SEC4-EXP1987-N0581
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1987-N0581
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA.
Interpretación del literal c) del artículo 10 de la Ley 9ª de 1983. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., seis de julio de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.
Magistrada auxiliar: Doctora Ruth Younes de Salcedo.
Referencia: Expediente número 0581. Actor: Banco Comercial Antioqueño.
Autoridades Nacionales. En ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, el Banco Comercial Antioqueño S. A., demandó de la Jurisdicción declarar nulo el acto administrativo contenido en el Oficio 124 / DJ / P del 21 de febrero de 1984, en el cual la Comisión Nacional de Valores se abstuvo de certificar la condición de sociedad anónima de la actora por el año de 1983, según las previsiones de la Ley 9ª del mismo año, y como consecuencia de la anulación, declarar que tenía tal calidad. Reconstruido el proceso, se deciden las pretensiones de la demanda. Se deriva la nulidad impetrada, de la interpretación errónea que dio la entidad al artículo 10 literal c) de la Ley 9ª de 1983, según el siguiente planteamiento: "La Comisión Nacional de Valores se abstuvo de certificar que el Banco Comercial Antioqueño S. A., era una sociedad anónima para el período gravable de 1983, por considerar que no reunía el requisito establecido en el literal c) del artículo 10 de la Ley 9ª de 1983 ya que la Compañía Colombiana de Industrias e Inversiones S. A., Colinsa S. A., poseía el 30 de septiembre de
1983, a través de sus sociedades subordinadas, más del 30% de las acciones en circulación del Banco". Tal criterio es considerado por la demandante violatorio de la norma en cita, ya que el numeral 1º, artículo 3º del Decreto reglamentario 1661 de 198á condiciona la suma de las acciones de propiedad de un grupo de sociedades filiales o subsidiarias de otra, a que su matriz sea también accionista de aquella cuya condición de abierta, trata de establecerse, caso en el cual no se halla Colinsa S. A., por no ser accionista del Banco Comercial Antioqueño, según se demostró dentro de la actuación administrativa. Las razones de la entidad gubernamental Para abstenerse de expedir la certificación que solicitó el Banco, expuestas tanto en la vía gubernativa como en la jurisdiccional, se sintetizan así: La Ley 9ª. de 1983 consagró incentivos tendientes a la capitalización de las sociedades anónimas, representados en descuentos del impuesto de renta para los accionistas y para las sociedades emisoras de nuevas acciones (arts. 7º y 9º), en diferentes proporciones, atendiendo a su condición de sociedades abiertas o cerradas. El articulo 10 fijó los requisitos que debía reunir una compañía para ser considerada como anónima abierta, de los cuales se destaca el contenido en el literal c), por ser el punto de divergencia de interpretaciones en el caso sub júdice: "Artículo 10. Para los efectos del impuesto de renta y complementarios se considera sociedad abierta la que cumpla los siguientes requisitos: ... c) Que ningún accionista o grupo de accionistas que sean cónyuges o
parientes entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, posean más del treinta por ciento (30%) del total de las acciones, bien directamente o a través de sociedades filiales, subsidiarias o de familia". Considera la Comisión que la correcta interpretación de la norma es la acorde con criterios económicos y no meramente formales. Al respecto agrega: "2. El tenor literal de la norma transcrita también es claro: En él se utiliza el término 'a través de' para significar que las acciones representativas del porcentaje allí señalado pueden ser poseídas por una determinada sociedad 'a través' o por intermedio de sus subordinadas. Una interpretación estricta del término 'accionista' utilizada por la mencionada norma llevaría a concluir que, para poder sumar las acciones poseídas por un grupo de sociedades subordinadas a una determinada matriz, es necesario que ésta tenga, al menos, una acción. Sin embargo, tal interpretación olvida que el legislador utiliza, además del término 'directamente', 'a través', es decir 'por intermedio de'. En este sentido es ilustrativo observar una disposición que utiliza una forma gramatical y unos términos similares para efectos de considerar cuándo una sociedad debe considerarse subordinada: El artículo 261 del Código de Comercio. Es de anotar que la interpretación de la demandante podría llevar al absurdo de calificar como abierta a una sociedad en la cual otra sociedad, a través de sus subordinadas, tuviera el 50% de las acciones". Concluye de lo anterior la Comisión, que no es necesario que la matriz sea accionista, para que puedan ser sumados las acciones que posea a través de sus
subordinadas, con el fin de establecer si aquella posee más del 30% de que trata el literal c) del artículo 10 de la Ley 9ª de 1983. El Ministerio Público se pronunció, según afirma la parte actora, pero no fue posible allegar su concepto en la etapa de reconstrucción.
Consideraciones: La Ley 9ª de 1983 consagró importantes beneficios como estímulo a la capitalización de las empresas, dentro de un marco de democratización, mediante mecanismos dirigidos a disminuir el impacto la doble tribulación.
Todos los requisitos señalados en el artículo 10 de la ley en cita, para considerar abierta una sociedad anónima, reflejan el propósito del legislador de lograr la democratización de las compañías evitando la concentración del poder decisorio en ellas: Tener no menos 100 accionistas, de los cuales por lo menos el 50%, no poseyera in virtualmente más del 3% de las acciones suscritas, que las acciones suscritas, que las acciones tuvieran efectiva negociación en Bolsa de Valores con un mínimo de operaciones señalado en la ley; este conjunto de previsiones lleva a concluir que el literal c) comentado debe entenderse en el sentido de que ningún grupo de accionistas con la vinculación económica o familiar prevista, podía tener más del 30% total de las acciones, directamente o a través de compañías subordinadas. En el mismo sentido debe entenderse el artículo 3º del Decreto 1661 de 1983, que, para efectos de la aplicación del literal e) artículo lo de la Ley 9ª de 1983 que reglamenta, diferencia los casos de vinculación económica, societaria o familiar. Es indudable que no se requiere ser accionista directo de una sociedad para
controlarla económica, financiera o administrativamente, lo cual puede hacer a través de sociedades subordinadas una compañía matriz, como fluye nítidamente de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Lo expuesto es suficiente para que la Sala comparta la solución de la Comisión Nacional de Valores a negar el reconocimiento solicitado por la demandante, toda vez que Colinsa S. A., a través de sociedades subordinadas, poseía más del 30% de las acciones del Banco Comercial Antioqueño en el ejercicio de 1983, hecho que no es objeto de controversia, pero con la aclaración de que no es por interpretación con criterio económico de las respectivas normas, criterio que no está incorporado a nuestra legislación Positiva sobre la materia (Ley 153 de 1887, arts. l / 49 y concordantes). En el presente caso basta observar que a falta de definición especial para efectos tributarios (como lo hubo en una época, tenida en cuenta únicamente la composición de capital, art. 11 del Decreto 437 de 1961), el reglamento vigente adoptó la del Código de Comercio que es más amplia porque incluye los factores administrativos y financieros y no solamente el accionarlo. En consecuencia, la Sala no encuentra el acto acusado como violatorio de la ley. Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: No se accede a las súplicas de la demanda. (La presente providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de Sala de la fecha). Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Jaime Abella Zárate, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Carmelo Martínez Conn, Ausente; Consuelo Sarria Oleos. Jorge A. Torrado T., Secretario