CE-SEC4-EXP1987-N080
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1987-N080
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
INTERRUPCION DEL PROCESO. FALLECIMIENTO DEL APODERADO.
Hay lugar a ella conforme al artículo 169 del Código de Procedimiento Civil cuando es de público conocimiento el fallecimiento del apoderado.
IMPUESTOS. RENTA. DETERMINACION.
Para determinar la renta no pueden mezclarse el SISTEMA ORDINARIO de la renta bruta y el de COMPARACION PATRIMONIAL; por ello los PASIVOS RECHAZADOS no pueden adicionarse a la renta bruta declarada. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., treinta de enero de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.
Referencia: Expediente número 080. Actor: Finanzautos S. A. / La Nación.
Apelación. Sentencia. Fallo. Una vez reconstruido el expediente original conforme al Decreto 3825 de 1985, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada el 4 de febrero de 1985, en el juicio de revisión del impuesto sobre la renta a cargo de Finanzautos S. A., por el año gravable de 1977.
Antecedentes: Por el citado año fiscal, la Administración de Impuestos adicionó la renta bruta declarada con la cifra de $61.253.418, correspondiente a pasivo representado en títulos al portador que la oficina consideró no comprobado y con una motivación doble no precisada, entre solicitud de deudas sin los requisitos legales y la supuesta omisión de venta de títulos valores, que daban
lugar a aumentar la renta bien por aplicación del sistema de comparación patrimonial del artículo 74 del Decreto 2053 de 1974, o bien como simple comisión de ingresos brutos. Todo indica que esta última fue la determinante que adoptó la oficina liquidadora. La sociedad desde un comienzo sostuvo la posición de que se trató de una operación de financiación de capital de trabajo mediante la emisión de pagarés entregados a la sociedad Vega S. A., sin que hubiera "venta" de títulos como lo insinuó la Administración y cuyo valor al cierre de ejercicio, después de haber cancelado una parte el mismo año, era de $ 57.286.926, tal como apareció en el denuncio de su patrimonio. En el curso de la discusión a nivel gubernativo, se concretó el motivo a la no aceptación de pasivo por insuficiencia probatoria sobre una parte de los pagarés que consideró que "no se encontraban vigentes en 31 de diciembre de 1977" en cuantía de $ 5.412.802. En la primera instancia ante esta jurisdicción, hubo experticio contable favorable a la demandante en cuanto a la realidad del correcto registro y soporte en los libros del citado pasivo y de la "inexistencia de rentas gravables por estos conceptos". En igual sentido se pronunció la Fiscal Segunda del Tribunal tenidas en cuenta "las pruebas aportadas en la vía gubernativa y las del proceso ante la jurisdicción, se tiene que el pasivo de la demandante para el año de 1977, 31 de diciembre era de $ 57.756.927. .. " La sentencia apelada en un no muy claro renacimiento del argumento de la oficina liquidadora y que la misma Dirección de Impuestos Nacionales no compartió, aceptó disminuir la renta gravada con el valor de tres (3) pagarés
por $ 834.246, que tenían fecha de vencimiento posterior a 1977 y desestimó los que la tenían para antes del 31 de diciembre. En la sentencia apelada no hubo ninguna objeción sobre la forma o valor probatorio de los pagarés sino apoyo en las fechas de vencimiento, lo que dio lugar a que el memorialista criticara tal actuación al manifestar que "el Tribunal define en su sentencia como renta gravable la diferencia entre el monto de los pagarés por vencerse y los pagarés vencidos, punto de derecho no consagrado en leyes fiscales".
Consideraciones de la Sala: Inicialmente la oficina liquidadora insinuó la posible existencia de la omisión de ingresos por venta o colocación de títulos valores cuyo resultado generaría eventualmente utilidades o pérdidas a la empresa. Este planteamiento implicaba que el pasivo discutido no podría tener conexión lógica con la supuesta operación omitida puesto que en tal caso los pagarés colocados a manera de mercancía originarían un crédito a favor y no a cargo de la empresa.
Tal vez por ello la Dirección General de Impuestos en la Resolución que culminó la vía gubernativa en forma explícita se apartó del fallo de la Administración y consideró evidente "que el recaudo de dineros por parte de la compañía con base en la suscripción de pagarés no es una fuente de ingresos constitutivos de renta sino por el contrario es una operación por medio de la cual se constituye un pasivo para la sociedad..." Fue así como la Dirección General de Impuestos aceptó disminuir de la renta gravada con $ 52.374.124 de los $ 61.253.418, que inicialmente había adicionado la oficina liquidadora, desestimando la diferencia de $ 5.412.803,
por considerar deficiente la prueba en cuanto a su vigencia al 31 de diciembre. Para ello también la Dirección de Impuestos hizo la consideración elemental de que en últimas, la oficina liquidadora adicionó la mencionada cantidad a la renta declarada con base exclusivamente en el hecho de que los pagarés presentados con la respuesta al requerimiento, no satisfacían los requisitos probatorios de autenticidad y fecha cierta y por ello resultaba lógico disminuirla con aquellos que subsanaban dicha falta, manteniendo la adición de los que presentaban dudas. Sin embargo en la motivación de la providencia, no aclaró suficientemente el motivo por el cual la renta declarada se aumentaba con el pasivo no comprobado. Y es que, como lo afirma el señor apoderado, no está consagrado en las leyes fiscales tal sistema. Dentro de la mecánica de la aplicación del sistema especial de comparación de patrimonios del artículo 74 del Decreto 2053 de 1974, ha surgido la práctica de considerar como renta el pasivo no comprobado, pero el procedimiento tiene su justificación en que la deuda que no es aceptada, aumenta el patrimonio y por ende aumenta la diferencia que la ley permite considerar como renta. Esa práctica tiene su fundamento además de la citada norma, en el artículo 116 del Decreto 187 de 1975, pero este resultado dentro de este sistema especial, en ningún momento autoriza aumentar la renta bruta ordinaria declarada por un contribuyente, con los pasivos no aceptados, lo cual constituye una mezcla inadmisible de sistemas. Además, debe recordarse que cuando la renta se determina por el sistema especial de comparación de patrimonios, no hay lugar a imponer sanción a la
inexactitud por la renta así determinada. Por otra parte, en el sistema ordinario de la determinación de la renta de los comerciantes por razón de venta de mercancías (y en algunos sectores financieros, los títulos valores de deber tienen el mismo tratamiento), dicha venta genera ingresos que de no ser realizados en efectivo quedan representados en créditos activos pero nunca en pasivos, de tal forma que mal puede hablarse de supuesta omisión de "ingresos" que se refleje en el pasivo de la empresa. Esta fue la figura que sugirió la primera investigación de la oficina liquidadora sin que llegara a probarse en absoluto, que le dio a la Administración indebido fundamento para adicionar la renta bruta, con el valor del pasivo que se consideró indebidamente probado. Pero en últimas la máxima entidad gubernamental rechazó esa posición en la Resolución que cerró la etapa gubernativa (R - H 1041 de mayo 4 de 1982). Por ello la sentencia apelada se equivocó al pretender revivir aquella posición. La supuesta o verdadera equiparación de los términos venta, colocación, emisión que ella hace, carece totalmente de sentido y objeto en el presente caso. El tema quedó circunscrito a la prueba de un pasivo que había sido adicionado a la renta bruta en una inexplicable mezcla de sistemas de determinación de la renta, el ordinario y el especial de comparación de patrimonios. Pero como lo dijo la Dirección de Impuestos en ese orden de cosas, resultaba lógico aceptar como disminución de la renta las deudas que fueran comprobadas y por esa razón ella aceptó la mayor parte. En la etapa jurisdiccional el concepto de los peritos contadores fue
absolutamente claro, no sólo en cuanto a la contabilización de todo el pasivo solicitado sino en cuanto a la inexistencia de renta gravable por estos conceptos, en respuesta a una pregunta concreta formulada por el Magistrado sustanciador en la respectiva diligencia. Tal opinión fue además totalmente acogida por la Fiscal Segunda del Tribunal (concepto Nº 138 de septiembre 24 de 1983). Aunque desafortunadamente en esta instancia el señor Fiscal 3º no se pronunció, con base en lo expuesto, para este Despacho, el pasivo quedó totalmente comprobado y carecía de razón discriminar en contra de los pagarés que aunque ostentaran fechas de vencimiento anteriores al 31 de diciembre; lo cierto y realmente registrado es que por no haber sido canceladas antes de esa fecha, constituían deudas a fin del ejercicio. Se impone pues, descontar la adición errónea o injustificadamente hecha a la renta bruta y levantar en consecuencia la respectiva sanción, por carecer de fundamentación en nuestro estatuto tributario. Como la empresa apelante también objetó la base de la renta que se computó al hacer las liquidaciones tanto en las Resoluciones de la Administración y de la Dirección de Impuestos como en la del Tribunal, esta Sala considera que por haber llegado a la conclusión de que la adición hecha por la oficina liquidadora no tuvo fundamento legal, lo procedente es suprimir totalmente dicha adición, con lo cual quedan comprendidas las parciales que habían hecho las distintas autoridades en el curso de este proceso. Igualmente se suprime la sanción por inexactitud que tuvo por única causal la adición del pasivo. En consecuencia, la liquidación del impuesto a cargo de la compañía
apelante, queda así: Conceptos Bases Impuesto Renta gravada inicialmente $ 62.610.734 menos cifra que adicionó la oficina liquidadora por pagarés, según Nº 1 del memorando explicativo 61.253.418 Nueva renta gravable $ 1.357.316 $ 542.926
MENOS: descuentos ya reconocidos: Por participación en Cía. Ltda. 1.008
Por participación en S. A. 41.949 42.957 Total impuesto a cargo $ 499.969 Por haber sido de público conocimiento, que el señor apoderado del actor en el presente proceso, doctor Carlos Uribe Garros falleció en días pasados, estando a conocimiento del Despacho el expediente es procedente decretar la interrupción del proceso, a partir de la fecha de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: 1º Revócase la sentencia apelada. 2º En su lugar, fíjase el impuesto sobre la renta por el año gravable de 1977 a cargo de la sociedad Finanzautos S. A., con Nit. número 60028601, en la suma de cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos sesenta y nueve pesos moneda corriente ($ 499.969). 3º Decrétase la interrupción del proceso a partir de la fecha de la presente providencia y por los motivos expuestos en la parte motiva. Por la Secretaría, procédase de conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento
Civil. (Se deja constancia que la presente providencia se discutió y aprobó en la sesión de Sala de la fecha). Jaime Abella Zárate, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Policarpo Castillo Dávila, Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado T., Secretario.