CE-SEC4-EXP1987-N1102
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1987-N1102
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
INTENDENCIA ESPECIAL DE SAN ANDRES y PROVIDENCIA Régimen aduanero, cambiario, fiscal, administrativo. Fomento económico, social, cultural. REGIMEN ESPECIAL. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Cuarta. - Bogotá
D. E., veinte de noviembre de mil ochenta y siete.
Consejero Ponente: Doctor Hernán Guillermo Aldana Duque.
Referencia: Expediente número 1102. Actor: Adriana Tello Jordán. Nulidad del Decreto reglamentario número 0230 de enero 24 de 1985 proferido por el
Gobierno Nacional. Fallo. Reconstruido como se encuentra el proceso promovido por en ejercicio de la acción de nulidad solicita invalidar el Decreto reglamentario 0230 de enero 24 de 1985, y recibido el concepto fiscal, no observándose causal de nulidad procesal se procede a emitir fallo mérito.
Objeto de la demanda: La actora estima que el Decreto 0230 de 1985 al disponer que se encuentran excluidas del impuesto previsto en el artículo 9º de la Ley 50 de 1984, las importaciones que se hagan al Archipiélago de San Andrés y providencia, se violó el artículo 9º de esa ley, el cual prevé que "sin perjuicio de los impuestos contemplados en las normas vigentes, a partir del 1 de enero de 1985 establécese un impuesto equivalente al (8%) del valor CIF de todas las importaciones que se realicen al país y el cual constituirá ingreso ordinario de la Nación. "Solamente estarán exentas de este impuesto adicional las importaciones de alimentos, fertilizantes y las materias primas de estas últimos, cuando sean
realizadas por entidades públicas, de tal manera que la exención beneficie al consumidor final. Igualmente lo estarán las importaciones contempladas en el artículo 172 del Decreto 444 de 1967, para los sistemas especiales de importación - exportación. Estima que el decreto acusado es nulo por modificar la ley reglamentada, al restringir de manera directa su aplicación. Agrega que, de acuerdo con el artículo 6º, numeral 2º de la Constitución Política corresponde al legislador, y no al poder reglamentario regular, el régimen especial para el archipiélago de San Andrés y Providencia.
Concepto del señor Fiscal: En su vista de fondo el señor Fiscal Tercero de la Corporación, es de parecer que no procede la solicitud de la anulación del acto acusado, pues, en su opinión, la Ley 50 de 1984 "no podía regir nunca en San Andrés y Providencia, pues para esa entidad territorial no rigen las leyes generales expedidas con alcances nacionales por el Congreso, debido a que el segundo inciso del artículo 6º, señala 'estatutos especiales' respecto a esos tópicos, dictados por el legislador, para esa porción insular. Mas el Gobierno Nacional creyó conveniente, con el propósito de despejar dudas, aclararlos a través de un acto administrativo reglamentario como lo indicó en la parte motiva de él, que revela la intención que tuvo el Jefe del Estado al expedirlo".
De conformidad con la Ley 1ª de 1972, el régimen aduanero y cambiario de la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia tiene un régimen específico, en virtud del cual las disposiciones de régimen aduanero y cambio de Puerto
Libre para aquella entidad territorial se Conservan; y, dentro de ese marco se prevé que, las mercancías extranjeras que importen los comerciantes de la Intendencia de San Andrés y Providencia, a través de la zona franca de Barranquilla, pagarán un impuesto del 5% y de las mercancías extranjeras que ingresen al territorio nacional serán gravadas con impuesto de 15 centavos por cada peso o fracción, gravamen que se destina a la Intendencia de San Andrés y Providencia (arts. 30 y 31 de la ley citada). De otra parte, por efecto de la disposición contenida en el artículo 6º de la Constitución Política, el régimen fiscal, administrativo y el de fomento económico, social y cultural del archipiélago de San Andrés y Providencia, así como para las rentas y porciones insulares del territorio nacional, se sujetan a un régimen legislativo especial, lo que implica que el régimen general previsto para el resto de las Intendencias y Comisarías por la ley y el territorio nacional no puede serle aplicable a esa región de la República. En consecuencia, a juicio de la Sala, el artículo único del Decreto reglamentario acusado, al disponer que las importaciones que se hagan al archipiélago de San Andrés y Providencia no se sujetan al régimen fiscal aduanero ordinario, se ajusta a los términos de la Constitución y a los artículos 30 y 31, en lo pertinente de la Ley 1ª de 1972, por lo cual no se encuentra ilegalidad en esa disposición que amerite su anulación. En virtud de lo dicho, y sin más consideraciones, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con su
colaborador Fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Deniéganse las súplicas de la demanda promovida por Adriana Tello Jordán, tendiente a obtener la anulación del artículo único Decreto reglamentario número 0230 de enero 24 de 1985, proferida el Gobierno Nacional. Cópiese, notifíquese, comuníquese, archívese el expediente cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate, Hernán Guillermo Aldana Duque, Consuelo Sarria Olcos, Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.