CE-SEC4-EXP1987-N1147
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1987-N1147
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
DEMANDA. CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Indicar que el acto u operación de cuya legalidad se duda, viola una norma legal cualquiera no es suficiente para entender satisfecho el requisito consistente en el razonamiento jurídico que consiste en el análisis del concepto de violación con finalidad demostrativa de su existencia, necesario de modo esencial en este tipo de contenciosos que se bastan en la confrontación entre el acto y la norma jurídica superior que se dice infringida. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., seis de febrero de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Hernán Guillermo Aldana Duque.
Referencia: Expediente número 1147. Actor: Cacharrería La Novedad Ltda.
Apelación de la sentencia de 30 de enero de 1986 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Fallo. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Cacharrería La Novedad Ltda., contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual dispuso declararse inhibido para proferir fallo de fondo. La segunda instancia se ha surtido con la intervención del señor apoderado de la actora y concepto del señor Fiscal Tercero de la Corporación en el cual solicita confirmar el fallo recurrido.
La sentencia de instancia: El fallo de instancia objeto del recurso en esta Sección, consideró que la demanda propuesta por el apoderado de la actora no reunía los requisitos formales exigidos por la ley procesal y que integran la llamada demanda en
forma, sin los cuales es imposible trabar válidamente la relación jurídicoprocesal. El defecto principal de la demanda lo encontró el juez a quo en la falta de indicación y explicación del porqué del petítum y de la razón demostrativa de la violación de las normas legales invocadas como tales por el procurador judicial de la Cacharrería La Novedad Ltda. En estas circunstancias, y antes de ocuparse de las cuestiones de fondo propuestas por la demandante, la Sección Cuarta habrá de examinar si es factible avocar el conocimiento de la litis o si, por motivos previos, no es factible pronunciamiento de mérito. La demanda propuesta es en extremo esquemática, y del simple examen de los títulos que la conforman indica que los requisitos formales exigidos por la ley vigente al tiempo de su presentación, que no difieran en lo esencial de las previsiones de la actual, no fueron satisfechos por el abogado apoderado de la actora. De entrada se echa de menos la exposición del concepto de la violación y el capítulo correspondiente. Indicar que el acto u operación de cuya legalidad se duda, viola una norma legal cualquiera no es suficiente para entender satisfecho el requisito consistente en el razonamiento jurídico que consiste en el análisis del concepto de violación con finalidad demostrativa de su existencia, necesario de modo esencial en este tipo de contenciosos que se basan en la confrontación entre el acto y la norma jurídica superior que se dice infringida. La demanda, como la sentencia, debe consistir en un silogismo que supone razonada demostración de cargos, lo cual no puede suplirse sin incurrir
en impropiedad jurídica, con la simple y llana afirmación de que el acto viola tal o cual disposición. Precisamente, por algo la ley ha señalado las causales de nulidad que son las que integran el contento de la violación, de una parte y, como su base, la indicación de las disposiciones legales violadas, de otra. La ley puede ser infringida por los actos administrativos, pero puede serlo por distintas causales y ellas, naturalmente, son las que el demandante ha de demostrar dentro del capítulo de la demanda que la ley exige y denomina concepto de la violación. Si el actor no satisface esta exigencia, el fallador no podrá saber cual de las causales es la que él invoca: Desviación de poder, incompetencia o abuso de poder, falsa motivación, error en los motivos y como esta jurisdicción es en materia de esta clase de acción, rogada y no oficiosa, el fallador no puede, sin infringir la ley que rige sus funciones, subsanar la incuria o el desconocimiento del demandante, con perjuicio evidente de la otra parte, que se vería afectada por el argumento de principio de igualdad procesal, ocasionado por actividad oficiosa del juez. La afirmación de que la operación administrativa violó el artículo 17 del Decreto - ley 2053 de 1974, "porque de los ingresos netos no restó los costos imputados a las mismas", o el artículo 31, ibídem, "porque al fijar el costo de los activos enajenados no obedeció lo que ordena dicho artículo", puede ser una conclusión pero no la demostración del cargo, que es lo que la ley procesal exigió y exige, para que el fallador entre a examinar el asunto.
Como lo dijo el señor Fiscal de la primera instancia, y lo acogió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el simple hecho del rechazo de costos no demuestra transgresión de norma alguna, si, jurídicamente no se hizo el análisis de la referida a ese proceder. El señor Fiscal ante esta Corporación estima que el fallo recurrido debe ser confirmado, no por las razones anteriores, sino porque la demanda omitió indicar los "hechos u omisiones fundamentales de la acción", pues, en cuanto al concepto de la violación cree que “es algo personal, subjetivo, y, por lo mismo, en cuanto a la forma y contenido, cada quien puede expresarle de la manera que, a su juicio, sea lo conveniente". El Consejo no comparte desde luego, la última afirmación de su distinguido colaborador Fiscal, por la potísima razón de que la ley al emplear la expresión concepto de la violación, supone el razonamiento demostrativo del cargo; desde luego, el actor puede hacer lo que su juicio le indique, pero la jurisdicción habrá de sancionar, con las consecuencias que la ley establece, la falta de los requisitos legales de la demanda. Por lo dicho, y sin entrar en el examen de fondo del caso por la circunstancia de no estar la demanda en forma ni ajustada a la ley, la Sección Cuarta de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confírmase la sentencia apelada de 30 de enero de 1986, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en el juicio de revisión
de la operación de liquidación de impuestos, por el año gravable de 1979 de la "Cacharrería La Novedad Ltda.". Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate, Hernán Guillermo Aldana Duque, Carmelo Martínez Conn, Policarpo Castillo Davila. Jorge A. Torrado, Secretario.