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CE-SEC4-EXP1987-N1150

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1987-N1150
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

JUNTA MONETARIA. COMPETENCIAS EN EL SECTOR FINANCIERO

(Nulidad).

1. Actúa por delegación del Congreso. Las facultades discrecionales otorgadas por delegación, tienen POR LIMITES las normas que las otorgan, los fines para los cuales se confieren, pero desde luego, las disposiciones especiales del propio órgano delegante. MONEDA: IUS MONENTANDI. Pertenece al legislador por disposición del numeral 15 del artículo 76 de la Constitución

Nacional.

2. Normas delegantes: Ley 21 de 1963 y Ley 7ª de 1973.

3. Funciones: Decreto 2206, de 1963 y Ley 7ª de 1973.

4. ENTIDADES QUE INTERVIENEN EN EL FINANCIERO.

SECTOR CUPOS DE CREDITO

5. CUPOS DE CREDITO Y “TITULOS DE CAPITALIZACION

FINANCIERA”

LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO.

Ambito de la Ley 5ª de 1973 frente a las facultades legales de la JUNTA MONETARIA y las medidas para conjurar la crisis del sector financiero. Declárese la nulidad del artículo 30 de la Resolución 84 del 20 de noviembre de 1985, expedida por la Junta Monetaria. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., dieciséis de Octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero Ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.

Referencia: Expediente número 1150. Actor: Sociedad de Agricultores de

Colombia "SAC, - Autoridades Nacionales. Fallo.

La Sociedad Agricultores de Colombia “SAC”, mediante apoderado judicial, demandó Por la vía de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, la nulidad del artículo 30 de la Resolución 84 del 20 de noviembre de 1985, expedida por la Junta Monetaria. El artículo acusado forma parte del reglamento normas que sobre capitalización y capitalización y democratización del sistema financiero venía dictando la Junta Monetaria desde la Resolución 42 de 1983, que creó el Fondo con 10.000 millones de pesos para tales fines. El programa tendía a buscar la recuperación del sector financiero, afectado por la llamada crisis de 1982; buscaba la recapitalización de las entidades financieras dentro de un marco de democratización accionaria. La Junta Monetaria, como parte de los mecanismos adecuados a tal propósito, abrió una línea de crédito para adquirir nuevas emisiones de acciones o bonos convertibles en ellos, efectuados por bancos, corporaciones financieras y compañías de financiamiento comercial, siendo redescontables en el Banco de la República y autorizó a éste. la emisión de Títulos de Capitalización Financiera, negociables entre establecimientos bancarios, todos ellos utilizables dentro de condiciones y parámetros fijados por la misma Junta. Con relación al otorgamiento de tales préstamos, así como la inversión en dichos títulos, la Junta estableció que no se computarían dentro de la base para calcular la inversión obligatoria en títulos de fomento agropecuario, creados por la Ley 5ª de 1973 y, para ello dispuso en el artículo 30, que es el

objeto de la acusación, lo siguiente: "Los préstamos que otorguen los establecimientos bancarios en desarrollo de lo dispuesto en esta resolución, lo mismo que las inversiones en los ‘Títulos de Capitalización Financiera', estarían excluidos de la base para computar la inversión obligatoria de dichos establecimientos en Títulos de Fomento Agropecuario Clase 'A' de que trata la Ley 5ª de 1973". El actor considera que no obstante las amplísimas facultades para desarrollar políticas monetarias, la Junta extralimitó sus funciones, adoptó el papel de legislador y violó varios artículos de la Ley 5ª de 1973 (los números 1, 2, 3, 5, 6 y 11), así como los correspondientes de su Decreto reglamentario 1562 de 1973 (números 2, 3, 6 y 8) y los 11 y 13 de su propia Resolución número 53 del 19 de septiembre de 1973. En esencia considera el actor, y en eso resumió la solicitud de suspensión provisional que no fue decretada por el Despacho al aceptar la demanda, que la Ley 5ª. está integrada por una serie de normas cuya finalidad es la de fomentar el sector agropecuario y la norma acusada los hace nugatorios y, por haberse arrogado la Junta facultades legislativas dejando sin efecto los objetivos de la Ley 5ª y contradiciendo sus propias Resoluciones (la número 53 de 1973), sin haberla derogado. En defensa de la norma acusada, el señor apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifiesta que las facultades dadas

por el artículo 11 de la Ley 5ª. de 1973, a la Junta Monetaria para definir qué se entiende por "colocaciones" no se agotaron con la expedición de la Resolución 53 de 1973, en la cual por primera vez preceptuó que tal concepto incluía "toda operación de contenido crediticio que efectúen los establecimientos de crédito con recursos internos". Recuerda cómo a partir de la Resolución 79 de 1976, pasando por la número 84 de 1985, la Junta Monetaria ha venido modificando periódicamente la definición de "colocaciones", incluyendo o excluyendo renglones del balance cuando considera que deben o no forma parte de la base para el cálculo de inversiones. Arguye que si el vocablo "colocaciones" tiene un conocido significado en el lengua bancario, la circunstancia de que la misma Ley 5ª. del 73 en su articulo 11 le hubiera facultado para adoptar una definición, implica que tal concepto no puede tener igual significación y alcance, entratándose de la inversión en títulos de fomento agropecuario y teniendo, por otra parte, la Junta atribución legal para regular estas materias, como organismo técnico y especializado que es, era apenas lógico que en la medida en que las circunstancias fueron cambiando. la Junta se vio obligada a modificar, en igual forma, la definición para ajustarla a los nuevos fenómenos que se iban presentando. Por ello critica el concepto del demandante en cuanto a agotamiento de sus facultades por el hecho de haber consagrado en una Resolución un concepto que luego varió, pues considera que la competencia asignada a la

Junta Monetaria por el artículo 11 de la Ley 5ª del 73, para definir concepto de "colocaciones", es de carácter permanente. Por su parte, el señor Fiscal 3º, también se opone a la demanda de declaratoria de nulidad del citado artículo 30 con la previa recomendación de integrar su significado con todo lo dispuesto en la Resolución 84 de 1985, la cual fue destinada a conjurarla gravísima crisis económico - financiera por la que atraviesa la República y en cuya expedición el Ministerio Público no observa quebrantamiento de la Ley 5ª. de 1973, ni ninguna otra norma de jerarquía superior.

Consideraciones: La juiciosa recomendación del colaborador Fiscal Tercero consistente en que el artículo 30 materia de la acusación, no debe tomarse en forma aislada, sino relacionada con el conjunto de disposiciones contenidas en la Resolución 84 de la cual forma parte, es plenamente acogida por la Sala, la considera que de igual manera debe interpretarse el artículo 11 de la Ley 5ª de 1973 para armonizarla con el resto de normas de esta ley, así como las que consagran las facultades de la Junta Monetaria en el campo de la regulación del crédito, como primordial instrumento para el manejo de las políticas monetarias a ella encomendadas.

Dentro de estos marcos, la Sala hace las siguientes observaciones, para precisar los alcances de la norma acusada: I - Competencias en el sector financiero. A) Aunque sea concepto bien conocido, se recuerda en Primer lugar, que es al legislador a quien constitucionalmente le corresponde la facultad de regular cambiarias y de crédito, lo relacionado con las políticas monetarias,

pero que estas fueron, por su propia voluntad, reasignadas en la Junta Monetaria, la cual como organismo técnico especializado puede estudiar y adoptar las medidas necesarias de manera rápida y eficaz, sistema con el cual se supera el tramite parlamentario que de suyo es lento e incierto. Pero pese a la amplitud y solidez de las facultades otorgadas a la Junta Monetaria por las Leyes 21 de 1963, 7ª de 1973 y demás normas que las han desarrollado, lo cierto es que el denominado ius monetandi continúa perteneciendo al legislador por disposición del numeral 15 del artículo 76 de la Constitución; B) También es conocida la órbita de competencias dentro de las cuales se mueven las principales entidades que intervienen en este tipo de operaciones, consistente en que la Junta Monetaria dicta la norma; el Banco de la República, los bancos comerciales y demás instituciones de crédito ejecutan la medida o hacen uso de la facultad que aquella o les concede y la Superintendencia Bancaria vigila su cumplimiento; C) Dentro de las funciones que corresponden a la Junta Monetaria y que a la vez constituyen instrumentos adecuados para implantar las políticas monetarias aconsejables en el momento económico, figuran en el Decreto 2206 de 1963 y en la Ley 7ª de 1973, las de señalar a los bancos comerciales cupos ordinarios para operaciones de crédito, así como los especiales para determinadas actividades económicas y los extraordinarios para casos de emergencia y con carácter temporal. Igualmente figura dentro de sus funciones la de autorizar al Banco de la República para emitir títulos de crédito

para regular el mercado monetario, o para arbitrar fuentes de financiamiento que irriguen determinado renglón de la economía a través de la banca comercial; D) La anterior reseña esquemática tiene por finalidad sostener que la asignación de cupos de crédito y la creación de los Títulos de Capitalización Financiera, realizadas por la Junta Monetaria mediante la Resolución 84 de 1985, entre otras, constituyen típicas medidas con las cuales generalmente desarrolla su importante misión. No hay duda en cuanto que se trata de medidas propias de la actividad para la cual fue creada y, en principio, pueden calificarse como de carácter extraordinario, puesto que surgieron a raíz de unas situaciones críticas y destinadas a superar tal emergencia, antes de que interviniera directamente el legislador al expedir la Ley 117 de 1985, mediante la cual creó el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y adoptó los mecanismos que consideró apropiados para afrontar en el futuro las situaciones de crisis que tanto afectaron la vida económica de la República.

II. Ambito de la Ley 5ª. de 1973.

A) Con relación a la Ley 59, no puede olvidarse el momento histórico de su expedición, ya que forma parte de la legislatura extraordinaria de 1973 que se dedicó de manera primordial a los problemas del agro colombiano, produciendo los siguientes estatutos de indudable trascendencia: - La Ley 4ª del 29 de marzo por la cual se modificó profundamente la Reforma Agraria de 1961. - La Ley 5ª también del 29 de marzo, por la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se dictan otras disposiciones, y en la

cual se fundamenta la acusación que se estudia en este proceso. - La Ley 6ª del 2 de abril, cuyo tema principal fue la creación de estímulos tributarios para las sociedades anónimas, dentro de las cuales contempló la exención para las reservas de capitalización se invirtiera en "empresas agrícolas o de mercadeo de productos a pecuarios o agroindustriales". Aunque no tenga por tema el agro, debe agregarse a la lista Ley 7ª del 13 de abril que introdujo sustancial ampliación de faculta a la Junta Monetaria (sobre fijación de encajes, cupos de crédito, etc.), sin que ninguna de ellas modifique, sino al contrario, deja a salvo facultad especial de definir algunos conceptos necesarios para la aplicación de la Ley 5ª que le confirió en el artículo 11 de ésta. Tal es el caso de la facultad para definir el término "colocaciones"; B) Y para ahondar en el significado de la Ley 5ª del 73, nada malo que traer algunos breves pasajes de sus antecedentes, que constituye unos de los más realistas estudios en materia agropecuaria y cuyo olvido y desconocimiento bien caro le ha costado al país. En la exposición de motivos, el Ministro de Agricultura Hernán Jaramillo Ocampo, decía: "El actual Gobierno considera que la política social agraria que se desea impulsar y reformar con el estatuto que está a la consideración del Congreso requiere por exigencia del desarrollo una serie de instrumentos legales que faciliten la capitalización del campo colombiano, aceleren la producción y permitan incorporar a la actividad rural la llamada 'revolución verde’.

"Cuando en el proyecto de reforma agraria hemos introducido principios muy exigentes para la calificación de los predios como adecuados lo hacernos no solamente para facilitar el desarrollo de una reforma agraria más masiva y dinámica sino igualmente corno un instrumento indispensable para incrementar la producción de acuerdo con las metas fijadas en el plan cuatrienal y en el programa de expansión de ¡as exportaciones. Por esa razón debe facilitarse al empresario agrícola progresista todos los instrumentos de crédito y de capital que le permitan cumplir con los objetivos de esa ley o sea que le faciliten en un plazo prudencial una adecuada e intensiva explotación de su predio. "Una de las notas comunes de las economías subdesarrolladas es que a través del proceso de urbanización e industrialización se succiona dramáticamente el ahorro campesino y se deteriora gravemente la capitalización de los sectores rurales. "El campo colombiano está descapitalizado ..... "... En el fondo de todo análisis sobre la estrategia del desarrollo económico se plantea este interrogante: ¿Hacia dónde debe encaminarse el capital disponible? En los países subdesarrollados la respuesta es más fácil: El ahorro debe encauzarse preferentemente hacia las actividades, inversiones y empresas que creen mayor ocupación". “.................................. “... Nos preocupa profundamente la política de manejo, orientación y captación del ahorro institucional tal como se está practicando en Colombia. Con tal política estamos engendrando una concentración regional de la inversión y un grave deterioro de la capacidad productiva y de reinversión de las empresas privadas. Los institutos oficiales que manejan y recaudan el ahorro generado por los salarios, como el Instituto

de Seguro Social, las Cajas de Previsión, controlan ya un alto porcentaje del ahorro neto del país. Parte de sus recursos provienen de las áreas rurales y río existen mecanismos que permitan reinvertirlos en la capitalización del campo, pues en su mayoría se destinan a la construcción de vivienda o de servicios de asistencia social en los centros urbanos. Por otra parte, las inversiones de esos organismos se están concentrando en pocas ciudades con innegable perjuicio de los sectores agrícolas e industriales, que han generado los ahorros" (Anales del Congreso, número 45 - agosto de 1972). Y, en la ponencia para primer debate el senador Indalecio Liévano Aguirre, luego de demostrar las causas y efectos previsibles de la "acentuada diferencia de productividades entre los prósperos islotes urbanos y las regiones marginales del país" qué sólo podían "conducir una gran desigualdad en las remuneraciones respectivas de los dos polos", abogó por la transferencia de capitales de inversión al campo y dentro de las diversas medidas planteadas para tal efecto fincó buena parte de sus esperanzas en la financiación generosa del Fondo Financiero Agropecuario. Decía: "La importante iniciativa materia de esta ponencia continúa y da mayores dimensiones al actual 'Fondo Financiero Agrario y organiza un mecanismo de captación de ahorros y recursos de capital en el conjunto de la economía para transferirlos al financiamiento de 'las actividades agropecuarias. Con este fin, el proyecto autoriza al Banco de la República, en su artículo 2º para emitir títulos de crédito denominados 'Títulos de Fomento Agropecuario', cuyo producto se destinará a las

actividades de fomento en el sector rural".' "Con respecto a la Junta Monetaria el proyecto le reconoce a dicha entidad las funciones fundamentales que ella debe desempeñar, como organismo director de la política monetaria del país. Las facultades de intervención de la Junta con respecto al desarrollo y manejo de los mecanismos de financiación del sector agropecuario, se consignan principalmente, en el artículo 14 del proyectó" (Anales del Congreso, número 45 - agosto de 1972). C) Fruto inequívoco de esa orientación a favor del campo, es el hecho de que los objetivos de la ley que bien hubieran podido quedar consignados en una declaración a manera de considerandos, por el contrario, fueron incorporados en la parte dispositivo en el primer artículo. cuyo texto no permite' dudas de esa intención del legislador. "Artículo 1º. 'De acuerdo con los preceptos consagrados en la Constitución Nacional y en la legislación agraria, la presente ley persigue los siguientes objetivos: "1º. Capitalizar al sector agropecuario, a fin de inc la producción agrícola y ganadera, fortalecer el sector de la economía y Solucionar las deficiencias alimenticias del pueblo colombiano. "2º. Orientar la política agropecuaria para garantizar adecuado aprovechamiento de la tierra, el aumento del interno y la equitativa redistribución del ingreso. "3º. Propender por la Utilización racional del potencial humano del sector rural. "Parágrafo. Las atribuciones y funciones que se le asignen en esta ley al Gobierno Nacional, al Ministerio de Agricultura, a la Junta Monetaria, a la Superintendencia Bancaria, al Banco de la República, a

los Fondos Ganaderos y a las entidades de crédito, muy particularmente en cuanto se refieren a de crédito y líneas especiales, Y modalidades de redescuento Banco de la República, así como el monto de los préstamos que se otorguen a agricultores Y ganaderos, con cargo al Fondo Financiero, Agropecuario, deberán ejercerse con su dispuesto en esta ley, en el decreto reglamentario, con criterios selectivos que aseguren la obtención de los objetivos determinados en este artículo, amplíen las oportunidades de promoción social y económica, y constituyan verdaderos estímulos para remediar insuficiencias en la producción agropecuaria, así como para promover el mejoramiento de aquellos se condiciones sociales y económicas los requieran”. lll. Sobre la norma acusada. A) No escapan a la consideración de la Sala las dos circunstancias alegadas por el defensor de la norma: Las amplias facultades de la Junta Monetaria otorgadas por el Decreto 2206 de 1963 y la Ley 7ª. de 1973 y para este caso en especial las del artículo 3º del primero de los nombrados que constituyen una de las más claras de índole discrecional la crisis del sector financiero que estalló en y que inclusive, forzó al Gobierno Nacional a decretar el estado de emergencia económica el 8 de octubre, en diciembre 23 del mismo año cuando adujo dentro de los motivos "el debilitamiento privado como consecuencia de la grave alteración del sector financiero, por manera que sin duda alguna esta es la motivación de las resoluciones que crearon y perfeccionaron el cupo de crédito para facilitar la capitalización y

democratización accionarla del sistema bancario (números 42 de abril 20 de 1983, 60 de agosto 29 de 1984 y 84 de noviembre 20 de 1985), aunque desafortunadamente la Junta no acostumbra expresarle, como es lo correcto conforme al artículo 36 del Decreto 01 de 1984, según el cual el contenido de una decisión discrecional debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa; B) La facultad de definición otorgada a la Junta Monetaria por el artículo 11 de la Ley 5ª ciertamente no se agotó por su utilización y menos aún cuando coincide con las facultades generales que la ley le ha conferido en ejercicio de ella, en un principio definió el término “colocaciones" como el conformado por "todas las operaciones de contenido crediticios con recursos internos” con lo cual quedó fijada una base muy amplia para calcular la inversión en los Títulos de Fomento Agropecuario señalados por la Ley 5ª de 1973, pero luego esa base fue reducida al excluir de ella los préstamos destinados ala recapitalización del sector financiero, según lo dispuso por el artículo 30 de la Resolución 84 acusado; C) El efecto practicado en la medida no es fácil cuantificarlo como lo indica el acto y análisis del señor Director del Fondo Financiero Agropecuario (fls. 59 y 60), traídos como pruebas. Según estos documentos, las cifras correspondientes a los montos de recursos, con que contó el Fondo por concepto de suscripción de Títulos "A" de la Ley 5ª de 1973 "presentaron

incrementos anuales del 7.6% durante 1984 del 17.6% en 1985 y del 17.5% entre diciembre de 1985 y el 24 de octubre de 1986 (10 meses)". La Sala observa que en tal análisis no se menciona que, según el mismo cuadro que sirvió de fuente, en 1983 se registró un incremento del 47.2% y llama la atención que a pesar de haber sido el de 1983 tal vez el más afectado por la crisis del sector financiero, se registró tan notable incremento. Simultáneamente es bueno observar que en tal año no existía una norma similar a la acusada, pues dicha medida vino a implantarse a, fin del mes de agosto (29) del 1984 mediante el artículo 13 de la Resolución 60, cuyo texto es exactamente igual al 30, objeto de acusación. Por otra parte, el mismo Banco de la República reconoce que esos "índices están afectados por las elevadas diferencias entre la inversión requerida y la efectivamente realizada en Títulos clase A por algunos bancos, originada a su vez, en la crisis financiera que desde el año de 1982 viene afrontando la banca del país". Dado el relativo apoyo de los registros para demostrar la influencia directa de la medida acusada en el volumen de recursos del Fondo, queda en pie la consideración teórica de que la disminución de la base necesariamente redunda en una disminución de la inversión (que podría, medirse por la suma de los créditos otorgados para financiamiento de acciones nuevas y bonos del sector financiero) y esa es precisamente una de las circunstancias que influye en su examen.

Conclusiones: La Sala concluye que la Junta Monetaria, no obstante haber ejercido

facultades que claramente le atribuye la ley, al implantar las medidas necesarias para conjurar parcialmente la crisis del sector financiero ha debido acatar el criterio ordenado por el artículo 1º de la Ley 5ª de 1973 de prelación al sector agropecuario, por la sencilla razón de ser una política previa y especialmente ordenada por el propio legislador en quien, como se recordó al comienzo de esta providencia, corresponde constitucionalmente el ius monetandi. En resumen, en esta oportunidad, la Sala estima que las facultades discrecionales otorgadas por delegación, tienen por límites las normas que las otorgan, los fines para los cuales se confieren pero desde luego, las disposiciones especiales del propio órgano delegante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Declárase la nulidad del artículo 30 de la Resolución número 84 del 20 de noviembre de 1985, expedida por la Junta Monetaria, que dice: "Los préstamos que otorguen los establecimientos bancarios en desarrollo de lo dispuesto en esta resolución, lo mismo que las inversiones en los 'Títulos de Capitalización Financiera' estarán excluidos de la base para computar la inversión obligatoria de dichos establecimientos en Títulos de Fomento Agropecuario Clase 'A' de que trata la Ley 5ª de 1973". Cópiese, notifíquese y cúmplase. (La presente providencia se discutió y aprobó en sesión de Sala de la fecha).

Jaime Abella Zárate, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Salvo, con todo respeto el voto; Consuelo Sarria Olcos, Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado T., Secretario.

JUNTA MONETARIA. COMPETENCIAS EN EL SECTOR FINANCIERO

(Salvamento de voto).

1. Poder discrecional de la Junta Monetaria para regular los términos de "COLOCACIONES" a que se refiere la Ley 5ª de 1973.

2. La variación de las circunstancias del conjunto de la economía, autoriza a la Junta para regular los aspectos del CREDITO

BANCARIO.

Salvamento de voto del doctor Hernán Guillermo Aldana Duque Referencia: Expediente número 1150. Actor: Sociedad de Agricultores de Colombia "SAC”. Consejero ponente doctor Jaime Abella Zárate. Con todo respeto para con la opinión mayoritaria de la Sección, me permito exponer las razones por las cuales discrepo de la decisión de anular el artículo 30 de la Resolución número 84 del 20 de noviembre 1985 proferida por la Junta Monetaria. Las atribuciones de la Junta Monetaria. A la Junta Monetaria le compete la regulación monetaria y crediticia del país. Es pues, el supremo regulador de la materia, como se desprende de las disposiciones contenidas en la Ley 21 de 1963, el Decreto - ley 2206 de 1963, y las Leyes 5ª y 7ª de 1973, en cuanto al asunto que ocupó la atención de la Sección. El aumento del medio circulante proviene en buena medida de la irrigación y magnitud del crédito que el Banco de la República suministre en

préstamo directo o en operaciones de descuentos o redescuentos al conjunto de las instituciones bancarias. Entre las atribuciones, que por más concernir al caso, es menester rememorar, vale la pena señalar la que le da a la Junta Monetaria la facultad de orientar el volumen de moneda en circulación para dirigirla hacia determinados sectores. Esa es una facultad general que se ejerce con relación a los sectores beneficiarios del crédito y, naturalmente, aquella supone en la Junta la existencia de una visión de conjunto sobre el sistema crediticio para dictar las medidas que mejor convengan a la economía globalmente apreciada en general, en especial, a los distintos campos de la actividad productora. Por ello, la vigilancia y orientación del crédito es una de las atribuciones fundamentales otorgadas a la Junta Monetaria. De acuerdo con el artículo 3° del Decreto - ley 2206 de 1963, , Junta Monetaria corresponde adoptar mediante normas de carácter general, las medidas monetarias y de crédito, Particularmente las tienen por fin señalar un cupo especial de crédito que sólo se utilizará para el descuento de operaciones destinadas a determinadas actividades económicas, de acuerdo con las necesidades del desarrollo agrícola, industrial y comercial del país, y establecer dentro de dicho cupo porcentajes para cada una de tales actividades. De acuerdo con el artículo 1º del Decreto - ley 1211 de 1972, a la Junta le compete también, dar autorización previa a los proyectos de emisión de bonos y otras obligaciones y el ofrecimiento de acciones y otros valores al público. De otra parte a la Junta Monetaria le corresponde emitir su concepto

sobre la política de crédito agropecuario que el Ministro Agricultura debe someter a su consideración (Decreto - ley 2420 de 1968, art. 3º, letra numeral g). El artículo 6º, letra numeral a) del Decreto - ley 2206 de 1963 dispone, que le corresponde a la Junta Monetaria, “fijar de acuerdo con las circunstancias monetarias y crediticias límites específicos al volumen total de los préstamos o inversión de las instituciones de crédito o a determinadas categorías de ellas". Luego de la Ley 5ª de 1973, en la Ley 7ª del mismo año se dispuso, en el artículo 23, que a la Junta le competía, además de las atribuidas, ejercer la función de: "d) Determinar el Porcentaje de crédito que los bancos deben destinar a operaciones que la Junta considere convenientes para estimular el desarrollo de la economía, de acuerdo con los objetivos monetarios. Con base en esta facultad la Junta podrá establecer que tales operaciones se realicen directamente por los bancos o que cumplan estas obligaciones con la suscripción de acciones, bonos o valores de instituciones especializadas, públicas o privadas". De las anteriores disposiciones se puede establecer, y ello corresponde a la naturaleza cambiante de la economía y la moneda, que la Junta Monetaria puede ejercer las funciones que se han indicado teniendo en cuenta las condiciones económicas y monetarias del país, en cada momento concreto de la vida nacional. Las anotadas circunstancias hacen también posible afirmar que las medidas para orientar el crédito interno líneas de crédito y su volumen, son atribuciones que no encajan estrictamente dentro del concepto de poder

completamente reglado, bien en el modo encajan como las atribuciones ya reseñadas se le han asignado a la Junta Monetaria, bien en cuanto a sus aspectos de contenido y oportunidad; este es un ejemplo claro de facultades discrecionales, desde luego, pero no arbitrarias ni caprichosas, conceptos estos que limitan el ejercicio del poder discrecional y son generadores de nulidad, caso de ocurrir esas anomalías. Las disposiciones de la Ley 5ª de 1973. Con el propósito de reactivar la actividad agropecuaria la Ley 5ª. de 1973 consagró en su artículo 1º sus objetivos, que consistían básica. mente en buscar la capitalización del sector agropecuario, a fin de incrementar la producción agrícola y ganadera, fortalecer el sector externo de la economía y solucionar las deficiencias alimenticias del pueblo colombiano. En el parágrafo del artículo 3º se previó que "las atribuciones y funciones que se le asignan en esta ley al Gobierno Nacional, al Ministerio de Agricultura, a la Junta Monetaria, a la Superintendencia Bancaria, al Banco de la República, a los Fondos Ganaderos y a las entidades de crédito, muy particularmente en cuanto se refieren a los cupos de créditos y líneas especiales y modalidades de redescuento en el Banco de la República, así como el monto de los préstamos, tasas de interés y plazos de amortizaciones de los mismos que se otorguen a agricultores y ganaderos con cargo al Fondo Financiero Agropecuario, deberán ejercerse, con sujeción a lo dispuesto en esta ley y en el decreto reglamentario, con criterios selectivos que aseguren la

obtención de los objetivos determinados en este artículo amplíen las oportunidades de promoción social y económicas, y constituyan verdaderos estímulos para remediar insuficiencias en la prod

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