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CE-SEC4-EXP1987-N1186

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1987-N1186
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

ACTOS ADMINISTRATIVOS - Firmeza, obligatoriedad / JURISDICCION COACTIVA - Excepciones / CONSEJO DE ESTADO - Su competencia es para conocer de los incidentes de excepciones / SUSPENSION DEL PROCESONo constituye excepción

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLEOS Bogotá, D. E., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 1186

Actor: LA NACION

Demandado: COMPAÑIA DE SEGUROS PATRIA S. A. COLPATRIA

Referencia: Auto.

Se procede a resolver la solicitud de adición de sentencia presentada por la distinguida apoderada judicial de la Compañía de Seguros Patria S. A. "Colpatria" (Comaco).

Antecedentes: El Juzgado Único Nacional de Ejecuciones Fiscales profirió auto de mandamiento de pago contra la Compañía de Seguros Patria S. A. Colpatria, como garante de la firma Comaco, por la suma de $ 5.353.520 junto con sus intereses y costas, con fundamento en la Resolución número 1144 del 27 de diciembre de 1983, de la Administración de Aduanas de Barranquilla, la cual fue confirmada mediante la Resolución número 3163 del 9 de octubre de 1985 de la División Legal de la Dirección General de Aduanas y en la póliza número 59437 del 9 de abril de 1981.

La sociedad Colpatria, Compañía de Seguros Patria S. A., mediante apoderada

propuso excepciones ante el Juzgado de Ejecuciones Fiscales en memorial que obra a folios 65 y siguientes del expediente y el cual fue presentado el 21 de abril de 1986. Allí precisó y fundamentó dos excepciones: La de pleito pendiente y la de prescripción. Ante el mismo juzgado de ejecuciones fiscales, el 25 de abril de 1986 presentó un memorial solicitando la suspensión provisional del trámite del proceso ejecutivo, en razón de que los actos administrativos que sirvieron de base para el auto de mandamiento de pago, están demandados desde el día 31 de enero de 1986 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La juez de ejecuciones fiscales mediante auto del 5 de mayo de 1906 (II 72) envió el expediente a esta Corporación para que se resolviera lo relativo a las excepciones propuestas. Surtido el trámite pertinente, el Consejo de Estado profirió sentencia de excepciones, declarando no probadas las propuestas por la sociedad Colpatria Compañía de Seguros Patria S. A. (fls. 154 a 158). Dentro del término de su ejecutoria, la apoderada de la sociedad ejecutada presentó dos memoriales: Uno pidiendo reposición de "ia providencia que resolvió lo relativo a las excepciones, si la Sala la considerare como un auto y otro solicitando su adición, en el evento de que la considerare una sentencia. En los memoriales anteriores, los argumentos de lo pedido, se refieren a que la citada providencia "con pasmosa simplicidad" según lo afirma la memorialista, no resolvió sobre la petición de suspensión del proceso y no declaró probadas las

excepciones de prescripción, y de inexigibilidad de la obligación.

Para resolver se considera: La Sala considera, a la luz de las normas positivas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, que la providencia que resuelve las excepciones en el juicio ejecutivo tiene el carácter de verdadera sentencia. Por ello, en el caso de autos, la Sala no tendrá en cuenta el memorial de reposición presentado por la sociedad ejecutada, y se pronunciará sobre la petición de adición de la sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad Colpatria

Compañía de Seguros Patria S. A. Dicha petición se fundamenta en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y precisa que la sentencia omitió pronunciarse sobre dos aspectos: Sobre la solicitud de suspensión del proceso y sobre la excepción de inexigibilidad de la obligación, cada uno de los cuales se analizará a continuación:

1. Solicitud de suspensión del proceso: Tal como se anotó al relatar los antecedentes, la apoderada de la sociedad ejecutada, luego de presentar el memorial proponiendo excepciones, en escrito aparte, solicitó al juez de ejecuciones fiscales la suspensión del proceso, petición que aún no ha sido resuelta.

La libelista afirma que la providencia de esta Corporación confunde la excepción de pleito pendiente con la petición de suspensión del proceso, afirmación que queda desvirtuada con la sola lectura de la misma. En efecto, al resolver la excepción de pleito pendiente y afirmar que dicha figura no es aceptable como excepción, la sentencia afirma: "La figura que podría contemplarse en este caso es la de la prejudicialidad que no

corresponde conocer en esta oportunidad a esta Corporación sino que debe ser estudiada y decretada, si a ello hay lugar, por el juez del conocimiento en las condiciones y en las oportunidades previstas en los artículos 170 y 172 del Código de Procedimiento Civil". De acuerdo con el párrafo transcrito puede concluirse que para la Sala una es la excepción de pleito pendiente, que en el presente caso no prosperó y otra figura diferente es la de suspensión del proceso. Respecto de esta última, la Sala lo afirmó tal como se transcribió y ahora lo reitera, no es competente el Consejo de Estado para resolver la solicitud hecha por la sociedad ejecutada, y no lo es porque de conformidad con las mismas normas citadas por la distinguida apoderada de Colpatria, la competencia del Consejo de Estado es únicamente para conocer de "los incidentes de excepciones..." y la petición de suspensión del proceso no es una excepción, en ello insiste la Sala. Ante dicha solicitud se debe estudiar el fenómeno de la prejudicialidad para resolver el cual, la competencia la tiene el juez que conoce del proceso, en este caso el juez de ejecuciones fiscales. De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado no es competente para resolver dicha solicitud; lo es el juez de ejecuciones fiscales que conoce del proceso y así lo dijo en su parte considerativa, la sentencia que se pretende sea adicionada. Además, en el presente caso, en el cual no se declararon probadas las excepciones, el juicio ejecutivo no termina con la sentencia que así lo decidió y por ello, el juez de ejecuciones fiscales puede aún, pronunciarse como juez competente, respecto de dicha solicitud.

Pero es más, tan cierto es que la competencia para resolver dicha solicitud corresponde al juez de ejecuciones fiscales, que si dicha decisión llegara a tomarse por el Consejo de Estado, estaríamos ante una decisión de un incidente, respecto de la cual no habría recurso de apelación. Así las cosas no hay lugar en este aspecto a la adición solicitada.

2. Excepción de inexigibilidad de la obligación: Se pretende que se declare la excepción de inexigibilidad de la obligación, por encontrarse probada en el proceso, aunque no fue alegada en el memorial de excepciones y sólo se planteó en las alegaciones posteriores presentadas por la excepcionante.

Al respecto considera la Sala que tampoco procede esta petición por cuanto el hecho de que los actos administrativos que sirvieron de base al auto de mandamiento de pago, hubieren sido demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no implica que no estén en firme, ni que hayan perdido su fuerza ejecutoria. De conformidad con el artículo 62 del Decreto 01 de 1984 dichos actos se hallan en firme y según el artículo 66 del mismo Decreto, son obligatorios, mientras no sean suspendidos provisionalmente o cuando pierdan su vigencia, eventos que no se presentan en el caso de autos. Así las cosas, no se encuentra probada la excepción de inexigibilidad de la obligación y por lo tanto, no podía el Consejo de Estado, al estudiar las excepciones declararla probada pues por una parte no se alegó y por la otra no se encuentra probada dentro del proceso, lo que hace inaplicables las citadas normas

previstas en los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil y el 164 del Decreto 01 de 1984. Tampoco, en este aspecto procede la adición solicitada. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo contencioso, Resuelve: Denegar la adición propuesta a la sentencia de abril 7 de 1987 proferida por esta Sección en el proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva contra "Colpatria" Compañía de Seguros Patria S. A. (Comaco). Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cúmplase. Se deja constancia que esta providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JAIME ABELLA ZARATE, CONSUELO SARRIA OLEOS, HERNAN

GUILLERMO ALDANA DUQUE, CARMELO MARTINEZ CONN - JORGE A.

TORRADO TORRADO, SECRETARIO

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