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CE-SEC4-EXP1987-N1197

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1987-N1197
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. 1º ¿En qué consiste? 2º Condicionamiento de la decisión favorable. Requisitos. 3º El artículo 33 del Decreto 1651 de 1961 no contempla entre los requisitos necesarios para la aceptación de los recursos ordinarios o extraordinarios,

la de ACREDITAR LA PERSONERIA.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Hernán Guillermo Aldana Duque.

Referencia: Expediente número 1197. Actor: Singer Sewing Machine Company.

Apelación de la sentencia de 27 de febrero de 1982, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Revisión de la liquidación de impuestos sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1961. Fallo. Se resuelve el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la sociedad Singer Sewing Machine Company, identificada con el Nit. 60.005.212, contra la sentencia de primera instancia de febrero 27 de 1982, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de revisión de impuestos sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de 1961. Tal operación administrativa está integrada por la liquidación oficial número 006274 de marzo 22 de 1983, proferida por la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, la Resolución número R - 03000 H de noviembre 23 de 1968 y la Resolución número R - 03214 H de junio 28 de 1978, ambas originarias de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Antecedentes: La sociedad Singer Sewing Machine Company, presentó extemporáneamente la declaración de renta y patrimonio por el año fiscal de 1961, ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá (fl. 108 del cuaderno de antecedentes).

La Sección de Liquidación de la mencionada Administración, practicó la liquidación oficial número 006274 el 22 de marzo de 1963 y determinó los impuestos a cargo de la contribuyente en la suma de $ 1.312.815.88 (fl. 2 del cuaderno principal). La sociedad demandante interpuso por intermedio del señor Víctor I. Ward, recurso de reclamación ordinario, contra la citada liquidación, mediante escrito radicado el 20 de junio de 1963, ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. En el memorial concretó sus motivos de inconformidad en los siguientes puntos (fl. 101 del cuaderno de antecedentes): 1º Disminución de la renta líquida inicialmente declarada, en la suma de $ 326.576.50. 2º En consecuencia de lo anterior, se debe reajustar las partidas que a continuación se relacionan: a) El monto de la reserva legal del 10%; b) El impuesto sobre la renta de la compañía; c) La sanción por extemporaneidad; y d) El impuesto de remesas del 6% sobre las utilidades de la casa matriz. La División de Impuestos Nacionales (hoy Dirección General de Impuestos), mediante Resolución número R - 03000 H de noviembre 23 de 1968, desechó el recurso interpuesto por la sociedad contribuyente, por no haber acreditado el señor

Víctor I. Ward su condición de representante legal de la firma recurrente (fls. 9 y 10 del cuaderno principal). Contra la resolución anterior, recurrió el 2 de diciembre de 1968, el señor T. W. Pigg, en su calidad de primer suplente del representante legal de la sociedad Singer Sewing Machine Company y ratificó lo dicho en el memorial de reclamación (fl. 1 del cuaderno de antecedentes). Posteriormente en el escrito de sustentación de fecha 21 de enero de 1969, manifestó que allegaba dos certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio de Bogotá, relacionadas con la constitución y gerencia de la sociedad, en donde se hace constar que el señor Víctor I. Ward fue nombrado primer suplente del apoderado general, mediante escritura pública número 4474 de 23 de octubre de 1961 (fls. 266, 325 y 373 del cuaderno de antecedentes). A su turno la Dirección General de Impuestos Nacionales, por medio de la Resolución número R - 03214 H de junio 28 de 1978, confirmó la Resolución R03000 H de noviembre 23 de 1968, con el argumento de que no era admisible el recurso de reposición instaurado por el señor Thomas William Pigg en nombre de la firma recurrente, por no estar acreditada su personería para actuar (fls. 3 a 7 del cuaderno de pruebas).

La demanda: Por medio de apoderado judicial, la sociedad actora acudió en acción de revisión de impuestos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando la aplicación del artículo 9º de la Ley 8ª de 1970 y en consecuencia invocó como

normas violadas, los artículos 31, 139, 140 ordinal 3º del Decreto 1651 de 1961 y 26 de la Constitución Nacional. Manifiesta la parte actora, que en la vía gubernativa no se observaron a plenitud las normas procesales necesarias para determinar el tributo, pues al negarse la personería adjetiva tanto del señor Víctor I. Ward, como del señor Thomas William Pigg, la sociedad demandante no pudo ejercer el derecho de defensa ante la Administración (fls. 31 a 36 del cuaderno de pruebas). La sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 27 de febrero de 1982, accedió a las súplicas de la demanda, en el sentido de reconocer el silencio administrativo positivo, por cuanto consideró que la sociedad actora subsanó el problema inicial de la personería el 21 de enero de 1969 y la providencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales que agotó la vía gubernativa fue notificada personalmente el 6 de julio de 1978, desbordando el querer inicial de la norma sobre los dos años en conflicto (fls. 68 del cuaderno de prueba).

Recurso de apelación: El apoderado judicial de la sociedad contribuyente, en escrito visible al folio 74, manifestó únicamente que apelaba de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin expresar los fundamentos que sustentaron el recurso (fl. 74 del cuaderno principal).

Vista fiscal: El señor Fiscal Tercero ante esta Corporación, en su concepto proponer confirmar la sentencia del Tribunal de instancia, pero por razones diferentes a las

expuestas por el fallador, pues considera que tanto el primer recurso como el segundo fueron interpuestos legalmente y además concluye que la sociedad actora tiene derecho al reconocimiento del silencio administrativo positivo, puesto que entre la fecha de presentación del primer reclamo (20 de junio de 1963) y la notificación de la Resolución número R - 03214 H de julio 6 de 1978, transcurrieron más de quince años (fl. 88 y 89 del cuaderno principal).

Para resolver se considera: El fenómeno jurídico del silencio de la administración con efectos positivos, consiste en considerar decididos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los recursos interpuestos con el lleno de las formalidades legales en la vía gubernativa y no decididos por la Administración dentro de los plazos señalados en los artículos 36 de la Ley 63 de 1967 y 9º de la Ley 8ª de 1970.

De las disposiciones legales citadas anteriormente, se colige con relación al silencio positivo, que la ley fiscal condiciona la decisión favorable de las pretensiones del contribuyente a estas dos situaciones: a) Que el recurso se interponga con el lleno de los requisitos legales, y b) Que transcurra el término legal sin que reciba resolución definitiva. En primer término cabe anotar, en relación con las formalidades legales a que hace alusión la norma en cita, la Sala considera que el artículo 33 del Decreto 1651 de 1961 no contemplaba entre los requisitos necesarios para la aceptación de los recursos ordinarios y extraordinarios, la de acreditar la personería, es decir que quien actúe sea una persona que posea capacidad jurídica para actuar y que si se trata de

una persona jurídica, esté debidamente representada. En el caso en estudio, la Sala participa tanto del criterio del Tribunal como del de su colaborador fiscal, en lo relativo al hecho de que la personería adjetiva del señor Thomas William Pigg, fue acreditada en la vía gubernativa y estaba debidamente facultado para representar a la sociedad demandante el día 2 de diciembre de 1968, cuando interpuso el recurso de reposición contra la Resolución número R - 03000 H de noviembre 23 del mismo año, según certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá allegado a los autos a folios 102 del cuaderno principal y 325 del cuaderno de antecedentes. Bajo la vigencia del artículo 33 del Decreto - ley 1651 de 1961, pudo haberse subsanado la falta de prueba de personería para actuar, con posterioridad a la fecha de presentación de los recursos, pues aquella norma no exigía expresamente satisfacer esa demostración so pena de rechazo del recurso. En el caso de autos, es incuestionable que la calidad de representante legal de la firma en mención, por parte del señor Víctor I. Ward, fue acreditado el 21 de enero de 1969 (fls. 267, y 373 del cuaderno de antecedentes). Considera el Consejo que no tiene razón el Tribunal de instancia, cuando considera que una vez subsanado el problema inicial de la personería el día 21 de enero de 1969, la Administración tenía plazo para pronunciarse hasta el día 21 de enero de 1971, pues si se lee con detenimiento el contenido del artículo 36 de la Ley 63 de 1967, norma aplicable al caso en estudio, se observa que para los recursos

interpuestos durante los años de 1963 y anteriores, el plazo máximo legal de que disponía la Administración de Impuestos, para decidir en forma definitiva las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones oficiales, era de doce (12) meses, contados a partir del 1º de enero de 1968 y no de dos años como lo afirma el a quo. En consecuencia, se presenta en el evento sub lite el fenómeno jurídico del silencio positivo. En efecto, el recurso de reclamación ordinario se instauró, en el peor de los casos, el 20 de junio de 1963 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 63 de 1967, el plazo establecido de doce (12) meses, empezó a correr a partir del 1º de enero de 1968 y como las autoridades tributarías decidieron los recursos administrativos, cuando había transcurrido más de diez (10) años, por medio de la Resolución número R - 03214 H de junio 28 de 1978, notificada personalmente al representante legal de la sociedad actora el 6 de julio del mismo año, luego se da la ocurrencia de la decisión ficta. De otra parte, como en el escrito de reclamación ordinaria de fecha 20 de junio de 1963, se solicitó dentro de los motivos de inconformidad, la reducción de la renta líquida determinada inicialmente por la actora en la declaración de renta, en la suma de $ 326.576.50, es necesario precisar que los efectos del silencio, no pueden llegar hasta extremos de establecer un factor por debajo de los declarados en el denuncio rentístico de la contribuyente, en consecuencia la liquidación practicada por el

Tribunal se ajusta a derecho, y por ende no tiene asidero legal la apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confírmase la sentencia de 27 de febrero de 1982 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso instaurado por al sociedad Singer Sewing Machine Company, identificada con el Nit. 60.005.212, contra la actuación administrativa que determinó el impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal de 1961. Reconócese al doctor Germán Ayala Mantilla como apoderado de la sociedad de la referencia, en los términos y para los efectos de la sustitución conferida visible al folio 91. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate, Hernán Guillermo Aldana Duque, Carmelo Martínez Conn, no asistió; Policarpo Castillo Dávila. Jorge A. Torrado, Secretario.

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