CE-SEC4-EXP1987-N1203
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1987-N1203
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
IMPUESTOS. DECLARACION. MODIFICACION (Artículo 23 de la Ley 52 de 1977). 1º Término. 2º Requisitos de cuando implique disminución de bienes gravables o aumento de los "créditos".
3º Concepto de "CREDITOS". PRINCIPIOS DE LA NECESIDAD Y
PROPORCIONALIDAD Y CAUSALIDAD.
IMPUESTOS. RENTA. Depuración (artículo 15 del Decreto 2053 de
1974). ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
MODIFICACION DE UNA OBLIGACION FISCAL. DEVOLUCION DE LO INDEBIDAMENTE PAGADO. Artículo, 85 del Decreto 01 de 1984.
Código Contencioso Administrativo. SENTENCIA. DISPOSICIONES NUEVAS. Podrán estatuirse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 170 del Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., tres de abril de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn.
Proyectó: Doctor José A Castellanos Poveda.
Referencia: Expediente número 1203. Actor: Josué Durán Santos.
Apelación sentencia de febrero 28 de 1986, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en juicio de revisión de la operación administrativa de liquidación del impuesto por el año gravable de 1979. Fallo. Por medio de apoderado legalmente constituido, el contribuyente Josué Durán Santos, identificado con cédula de ciudadanía número 32.086 expedida
en Bogotá, interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de febrero de 1986, mediante la cual se desate la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por demanda contra la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del citado declarante por el año de 1979.
Antecedentes: Dentro de la oportunidad señalada en las normas legales, el contribuyente presentó su declaración de renta por 1979, la que adicionó dentro del término legal.
La Administración Tributaría envió al declarante el requerimiento especial número 1153 del 1º de abril de 1982, al que le fue dada la respuesta visible a folios 000057 a 000059 marcado con numerador mecánico del cuaderno de antecedentes. Con fecha 20 de agosto de 1982, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá le practicó al requerido la liquidación de revisión número 502995 por ese año gravable, en la cual le determinó la renta gravable por el sistema especial de comparación de patrimonios establecido por el artículo 74 del Decreto legislativo número 2053 de 1974, con la advertencia de que si en la etapa gubernativa desvirtuaba la comparación patrimonial "la renta se determinará por el sistema ordinario sumándose a la renta líquida los ajustes por participación en Industrias Rok y la suma de $850.293, correspondiente a salarios y aportes solicitados como deducción toda vez que no se aceptó por cuanto no tienen relación de causalidad con la renta declarada como expresamente lo informa la sentencia del Consejo de
Estado de junio 24 de 1968, en concordancia con la Resolución número R00208 - H de febrero 23 de 1985, de la Dirección de Impuestos Nacionales..." Contra el acto de determinación de impuestos antes mencionado, el contribuyente interpuso, previo cumplimiento de los requisitos legales, recurso de reconsideración el día 20 de octubre de 1982 en el que invocó como fundamentos o motivos de inconformidad los siguientes: a) Haberle determinado la renta por el sistema especial de comparación de patrimonios y b) Haberle rechazado pasivo solicitado en cuantía de $ 2.138.489. El recurso fue admitido por la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, según auto número A - 10512 - P del 14 de diciembre de 1982 (fls. 80 a 88 numeración mecánica, cuaderno de antecedentes). El recurso fue desatado en la vía gubernativa por Resolución número A001714 - P del 28 de agosto de 1984 proferida por la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, que confirmó en todas sus partes la Liquidación de Revisión número 502995 del 20 de agosto de 1982, que puso término a la vía gubernativa. En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de febrero de 1985 (fls. 10 a 16 del cuaderno principal) formuló demanda y pidió la nulidad de los actos administrativos provenientes de la Administración Tributaria y solicitó a su vez restablecimiento del derecho violado, alegando
que no está obligado a cancelar en concepto del impuesto sobre la renta y complementarios por 1979 más de lo señalado en su liquidación privada presentada por dicho ejercicio fiscal. Consideró como normas violadas los artículos siguientes: Ley 52 de 1977; artículo 23 Decreto 2821 de 1974, artículo 39 Decreto 1651 de 1961, artículo 73; Decreto 2053 de 1974, artículo 74, artículo 57, Ley 52 de 1977, numerales 2 y 4, Ley 20 de 1979, artículo 1º y su reglamentario el artículo 1º del Decreto 2326 de 1979 y el artículo 45 del Decreto 2053 de 1974. Consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, obró erradamente en la interpretación del inciso 2º del artículo 23 de la Ley 52 de 1977, pues los impuestos que el contribuyente se determina en su liquidación privada sólo se pueden disminuir por dos mecanismos: a) "Disminución de las bases gravarles o, b) Aumento de los créditos, es decir de descuentos, términos sinónimos según las voces del artículo 39 del Decreto 2821 de 1974, vigente para el año gravable de 1979”. Luego de transcribir el artículo 23 de la Ley 52 de 1977, que se refiere al término de que dispone el contribuyente para adicionar la declaración de renta, el aumento o disminución de las bases gravable y su incidencia en la demostración de los hechos que la justifiquen, la prueba que debe presentarse
cuando haya disminución de las base, gravarles o aumentos de los créditos, concluye el Tribunal diciendo que los créditos a que se refiere el artículo 23 de la Ley 52 de 1977 "son los equivalentes a descuentos tributarios y por ello su aumento apareja un menor valor del gravamen" (fl. 37 cuaderno principal parte final).
Sostiene finalmente que: "Si la adición oportunamente presentar por el actor muestra un mayor valor de impuesto a pagar en relación con la declaración inicial, no estaba el declarante en obligación de probar, con fundamento en el artículo 23 de la Ley 52 de 1977, el mayor pasivo" (fl. 38, cuaderno principal, in fine).
Concluyó en definitiva el a quo que habiendo sido plenamente comprobado el pasivo debía aceptarse y como consecuencia de elle desaparecer el sistema de determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial. Consideró del caso el Tribunal, que habiéndose desvirtuado la comparación patrimonial y con fundamento en lo dicho en el memorando de la liquidación (fl. 39, párrafo 5), procede determinar la renta gravable por el sistema de depuración u ordinario, tratado por el artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, y, basándose en el artículo 45 ibídem, a la renta gravable declarada sumó $850.293 correspondientes a salarios y aportes considerados como deducción por cuanto no tienen relación de causalidad. Con fundamento en lo anterior a la renta gravable declarada de $ 1.616.294, le sumó la cantidad de $ 850.293 y sobre el total obtenido de $ 2.466.587, señaló el impuesto a cargo del demandante.
La parte actora, por medio de apoderado, en memorial de apelación presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostiene que el acto administrativo es nulo, con base en los numerales 2 y 4 del artículo 57 de la Ley 52 de 1977, por no tener en cuenta la valorización de bienes raíces rurales en cuantía de $ 392.800 como lo sostuvo en la demanda (págs. 4 y 5) y como aparece a folio número 000024 marcado con numerador mecánico del cuaderno de antecedentes. Sostiene que tampoco al plantearle el requerimiento especial le fue incluida en las valorizaciones la suma mencionada. Afirma que al no haberse alegado este hecho en el requerimiento, la Administración quebrantó el artículo 46 de la Ley 52 de 1977. En relación con el rechazo de deducciones por $ 850.293 argumenta que: "Una cosa es afirmar que el contribuyente no tiene derecho a deducir de su renta bruta esta o aquella partida solicitada por él y por ello rechazarla en el acto administrativo de liquidación de impuesto, y otra cosa bien distinta es afirmar que si se hubiera determinado la renta por el sistema ordinario de depuración de ingresos se habría rechazado tal o cual partida. "Esto último fue lo que sucedió en el caso que me ocupa, pero en realidad no hubo un rechazo que con ocasión del fallo de primera instancia deba sostenerse. El rechazo se produce en la sentencia apelada lo cual crea una situación nueva aun cuando no aumenta los impuestos inicialmente liquidados". Considera que la litis se entabló para determinar si la renta debía o no
determinarse por el sistema de comparación de patrimonios y a este punto debió limitarse, de tal suerte que desvirtuando este sistema, debió confirmarse la liquidación privada, pues el Tribunal para fallar debe atenerse a los planteamientos en ella formulados, pero no practicar una liquidación diferente y nueva. Estima que una vez adoptado o escogido por la Administración de los tres sistemas de determinación de la (renta gravable), si la Administración incurre en error o se equivoca, no puede cambiarlo el proceso siguiente "pues ello destruye el principio de certeza". Surtido el traslado al Ministerio Público, éste en su concepto de fondo se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta que debe mantenerse la sentencia del Tribunal, con fundamento en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, que dice: "Podrán estatuirse en las sentencias disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas o no expedidas, y modificar o reformar aquellas".
Consideraciones de la Sala: Dice el artículo 23 de la Ley 52 de 1977: "Dentro de los seis (6) seis siguientes al vencimiento del plazo establecido para la presentación de cada declaración, podrán mortificarse los datos básicos del formulario. "Cuando la enmienda implique disminución de las bases gravables o aumento de los créditos, el contribuyente deberá demostrar los hechos que la justifiquen, salvo la corrección de errores literales o numéricos. "Vencido el término anterior, sólo se aceptarán adiciones que impliquen aumento de las bases gravables o disminución de los créditos. . . " Observa la Sala que la interpretación dada por el a quo al contenido y
aplicación del artículo 23 transcrito, con relación al significado del término "créditos" de que habla el inciso tercero, está ajustada a derecho, pues se refiere a créditos tributarios, esto es, a los relacionados con descuentos, menores impuestos y no a créditos o activos patrimoniales como lo ha entendido la Administración Tributaría. Encuentra igualmente correcta la crítica, interpretación y análisis hecho en relación con los principios de necesidad y proporcionalidad y causalidad, porque comparados o confrontados los ingresos declarados por el contribuyente originados en rentas de capital tales como participaciones en sociedades dividendos por acciones y honorario de Junta Directiva, con los gastos solicitados y negados por el Tribuna estos carecen de relación de causalidad y necesidad con los ingresos denunciados. Considera la Sala, en un todo acorde con el concepto del colaborador fiscal que: "Si se desvirtúa la diferencia capitalizada, debe aplicarse el sistema ordinario y éste supone un pronunciamiento acerca de todos los factores necesarios para establecer la renta gravable, como los costos, deducciones, etc. Y ello es cierto pues el sistema de depuración de la renta debe operar conforme lo establece el artículo 15 del Decreto 2053 de 1974. Con respecto a la falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, igualmente la Sala se acoge al planteamiento de la Fiscalía al decir que: "Para practicar una nueva y diferente liquidación de impuestos", debe anotarse que el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, dispone que la acción de restablecimiento del derecho también podrán ejercerla "quien
además pretenda que se le modifique una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo pagado indebidamente", y que el artículo 170, inciso 2º, ibídem dice que para "el solo efecto de atender las peticiones previstas en los artículos 85 a 88; podrán estatuirse en las sentencias disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas o no expedidas, y modificar o reformar aquellas", pero es preciso tener en cuenta que al anularse, por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, todas decisiones que se tomen deben fundamentarse en la ley. "En estas condiciones, el Tribunal, al considerar que no es procedente la aplicación del sistema de comparación de patrimonios y al anular, por ese motivo, los actos impugnados, debía, como efectivamente lo hizo, practicar una nueva liquidación mediante el sistema ordinario. "El señor apoderado también expresa que el Tribunal 'tiene facultad para anular la liquidación impugnada o para modificar dentro de los parámetros fijados en ese acto’; sin embargo, se abstuvo de recordar que la liquidación de revisión se le aclaró al contribuyente que en caso de que desvirtuara ‘la diferencia capitalizada de renta se determinará por el sistema ordinario sumándose a la renta líquida los ajustes por participación en Industrias Rok y la suma de $ 850.293.oo correspondiente a salarios y aportes solicitados como deducción ....’ “ Con respecto al hecho alegado por el apoderado referente al no planteamiento en el requerimiento especial, por parte de la Administración de Impuestos Nacionales, la totalidad de las valorizaciones, esta circunstancia no
podría dar lugar a la nulidad de la totalidad de la liquidación de revisión, sino que se presentaría una nulidad parcial. Quiere decir lo anterior que ella se plantearía en cuanto a los puntos no incluidos en el requerimiento especial. Considera la Sala que el a quo al aceptar el pasivo inicialmente rechazado por las oficinas del Gobierno - autoridades tributarias - y desaparecer, la diferencia de patrimonios, sobraría pronunciarse acerca de las valorizaciones no tenidas en cuenta puesto que dichas valorizaciones y reajustes fueron planteados con el fin de infirmar la diferencia patrimonial encontrada con motivo de la liquidación de revisión. De conformidad con las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, acogiéndose al concepto de su colaborador Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confírmase la sentencia apelada. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate, Presidente de la Sala; Carmelo Martínez Conn, Policarpo Castillo Dávila, Eduardo Laverde Toscano, Conjuez. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.