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CE-SEC4-EXP1987-N1238

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1987-N1238
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION. NORMAS

PROCEDIMENTALES. IMPROCEDENCIA (art. 197, C. C. A.).

Va contra la técnica de este recurso impugnar la sentencia por normas procedimentales porque la violación no es directa.

VIOLACION DIRECTA. Concepto. RECLAMO DE FALTAS DE

PROCEDIMIENTO. RECURSOS ORDINARIOS E INSTANCIAS. LEY

SUSTANTIVA. Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil. Concepto.

NACION. PRIVILEGIOS A ELLA. EXTENSION DEL BENEFICIO A

OTRAS ENTIDADES PUBLICAS.

Los privilegios a favor de la Nación se EXTIENDEN A LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS pero no a las EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Interpretación del artículo 43 del Decreto 3130 de 1986.

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS POR SERVICIOS.

DENOMINACIONES. Origen. Clases. Funciones.

ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS, EMPRESAS INDUSTRIALES Y

COMERCIALES DEL ESTADO Y SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA.

Ejercicio de privilegios, prerrogativas y beneficios. (Reiteración. VER EXTRACTOS DE 1986. PAGS. 278 y ss.). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., seis de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.

Referencia: Expediente número 1238. Actor: La Nación / Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Recurso extraordinario de anulación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de marzo 14 de 1986 declaró no probada la excepción de "imposibilidad de ejecución" propuesta por la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y ordenó seguir adelante con la ejecución iniciada a solicitud de la Oficina de Cambios del Banco de la República, por incumplimiento de garantías globales de giro con cláusula penal por fletes de importaciones, declarado en resoluciones de octubre 29 de 1979. El a quo después de transcribir el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su fallo así: "De la anterior transcripción se deduce que la norma establece la no ejecución solamente en tratándose (sic) de la Nación sin extender tal situación a ninguna otra entidad territorial o administrativa. "De otra parte, analizados los estatutos de la empresa a los cuales hace relación el escrito de excepciones, Decreto 3129 de 1954, se observa que en ninguno de sus artículos se hace mención a la no ejecutabilidad de la empresa excepcionante. "Las anteriores razones muestran claramente el porqué no pueden encuadrarse los hechos alegados como excepción en ninguna de las denominaciones previstas en los artículos 509 y 97 del Código de Procedimiento Civil, y el porqué debe concluirse que la excepción solicitada resulta improcedente". La entidad ejecutada - Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia - , mediante apoderada y dentro del término legal interpone recurso extraordinario de anulación contra la referida sentencia con el cargo que la providencia "es violatoria del artículo 26 de la Constitución Nacional, por cuanto no se ha observado la plenitud de las formas propias de cada juicio, según el artículo

336 del Código de Procedimiento Civil, tomada esta norma como transgredida en el carácter de violación de medio y aplicada indebidamente por la Corporación en la providencia recurrida". En desarrollo del único cargo que formula, los principales argumentos son: 1º Que a pesar del mandato del artículo 197 del Decreto 01 de 1984, en aras de proteger el principio constitucional del debido proceso, debe admitirse como causal de anulación la transgresión de normas adjetivas cuando consagren para los administrados verdaderos derechos de índole superior. 2º Que el fallo al afirmar "que los beneficios y privilegios de orden fiscal, económico - administrativo deben estar expresamente consagrados en la ley, interpretando el Decreto 3129 de 1954 y desconociendo la aplicación rigurosa del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que establecen claramente que por la naturaleza jurídica de las empresas industriales y comerciales del Estado, estas gozan de los mismos privilegios que la Nación y que, por ende, esta última no puede ser demandada..." 3º Que la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia es una empresa industrial y comercial del Estado, que es de propiedad Nacional porque su presupuesto está conformado por apropiaciones del Presupuesto Nacional y la vigilancia del control fiscal lo ejerce la Contraloría General de la República y que el presupuesto de la empresa va anexo al Presupuesto Nacional. Además invoca un fallo del Consejo de Estado, mediante el cual se resolvió el caso de la Industria Militar INDUMIL, en el sentido de que como empresa industrial y comercial del Estado, tenía los mismos privilegios que le da la ley a la Nación, extensivos a los establecimientos públicos por mandato

del artículo 43 del Decreto 3130 de 1968.

Consideraciones: La única causal procedente para el recurso de anulación es la establecida en el artículo 197 del Decreto 01 de 1984, como "la violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantivo".

Hay “violación directa" cuando falta por aplicar, se aplica indebidamente o se interpreta erróneamente en una sentencia, una norma constitucional o una ley sustantiva, sin intermediación alguna. Va contra la técnica del recurso extraordinario de anulación impugnar la sentencia por normas procedimentales porque la violación no es “directa”, pues aquellas son medios para lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Para reclamar contra las faltas al procedimiento, existen los recursos extraordinarios y las instancias, pero no el recurso extraordinario de anulación que no es una instancia, sino un debate jurídico, un enfrentamiento entre la sentencia impugnada y la norma violada que ha de ser de índole constitucional o legal sustantiva. Por ley sustantiva o sustancial se ha reconocido la que no es procedimental y con este criterio se acepta que el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, es una norma sustantiva en cuanto reconoce un derecho a favor de la Nación y otros entes territoriales. Con estas aclaraciones previas, se procede a analizar el cargo con el cual se impugna la sentencia, así: En la reforma de 1968 se buscó tecnificar la administración pública unificando entes, instituciones y empresas que hasta entonces tenían el carácter de oficiales y semioficiales, así como, los Decretos extraordinarios

1050 y 3130 de 1968 definieron y clasificaron estas entidades. El Decreto 3130 en su artículo 1º las llama genéricamente entidades descentralizadas y las clasifica en: Establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y en sociedades de economía mixta. Los artículos 5º y 6º del Decreto 1050 definen y diferencian 10 que son los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, los primeros son organismos creados o autorizados por la ley, "encargados principalmente de atender funciones administrativas conforme a las reglas del derecho público" y que poseen: Personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; las segundas son organismos creados o autorizados por la ley que "desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado" y excepcionalmente por el derecho público; poseen personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. En este orden de ideas, se analiza el artículo 43 del Decreto 3130 de 1968 que en su tenor reza: "Artículo 43. Del ejercicio de privilegios y prerrogativas. Los establecimientos públicos, como organismos administrativos que son, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación. "Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta tienen las prerrogativas y beneficios 'específicos' que les reconocen las leyes, y los generales aplicables a esta clase de organismos". Visto así, se advierte claramente cómo el legislador extraordinario de 1968 diferencia los establecimientos públicos de las empresas industriales y

comerciales del Estado. Otorga los mismos privilegios que la Nación a los establecimientos públicos "como organismos administrativos que son" y por estar regulados por el Derecho Público. No así a las empresas industriales y comerciales del Estado las cuales gozan de los privilegios naturales que por su naturaleza les corresponden y de los beneficios "específicos" que las leyes les otorgan. No fue voluntad del legislador equiparar las empresas industriales y comerciales del Estado a los establecimientos públicos y mucho menos aquellas con la Nación. En este mismo sentido ya se había pronunciado esta Sección en sentencia de julio 11 de 1986, con ponencia del doctor Hernán Guillermo Aldana (expediente número 0035. Actor: La Nación contra Ferrocarriles Nacionales). Como invoca la recurrente a favor de sus planteamientos la sentencia del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió el caso de Indumil, que es una empresa industrial y comercial del Estado, se aclara que no es aplicable lo resuelto en tal caso, por cuanto el beneficio específico para esa empresa está reconocido por el artículo 28 del Decreto extraordinario 2346 de 1971, que dice: "Artículo 28. La Industria Militar, como empresa industrial y comercial del Estado, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que las leyes otorgan a la Nación". Por lo tanto el inciso segundo del artículo 43 del Decreto 3130 de contiene un requisito que la Industria Militar cumple. El cargo que en realidad sería de "no aplicación” y no de "indebida aplicación" del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, como lo planteó la señora apoderada, no es aceptable. La Sala estima que en la sentencia

impugnada se aplicó la norma pertinente y para una situación legal regulada por ella, de donde se concluye que el cargo es infundado. Por las razones anteriormente expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: No prospera el recurso de anulación interpuesto contra la sentencia de fecha marzo 14 de 1986, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No se condena en costas por no aparecer causadas. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. (Se deja constancia que la presente providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de Sala de la fecha). Jaime Abella Zárate, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Policarpo Castillo Dávila, Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado T., Secretario.

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