CE-SEC4-EXP1987-N1266
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1987-N1266
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. LIQUIDACION DE REVISION (Revocación de suspensión provisional). Revócase el auto de Sala Unitaria proferido el 17 de febrero de 1987 en cuanto ordena la suspensión provisional del inciso 1º del parágrafo del artículo 10 del Decreto 3834 de 1985 en la parte que dice: "O cuando el contribuyente solicite retenciones, anticipas o saldos a favor, inexistentes o en cuantías superiores a las reales". Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., diez de julio de mil novecientos ochenta y siete.
Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.
Referencia: Radicación número 1266. Recurso de súplica contra el auto de 17 de febrero de 1987. Acción de nulidad del numeral 1º en la parte subrayada, numerales 2º y 3 del parágrafo del artículo 10 del Decreto reglamentario 3834 de
1985 proferido por el Gobierno Nacional. Actor: Silvio Pulido Pinto. Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor representante de la Nación - Ministerio de Hacienda, Dirección de Impuestos Nacionales -, contra el auto de Sala Unitaria del 17 de febrero de 1987, mediante el cual se suspendió provisionalmente la frase "o cuando el contribuyente solicite retenciones, anticipos o saldos a favor, inexistentes o en cuantías superiores a las reales" contenida en el numeral 1º del parágrafo único del artículo 10 del Decreto
reglamentario número 3834 del 27 de diciembre de 1985.
Antecedentes: El doctor Silvio Pulido Pinto en ejercicio de la acción pública consagrada en el articulo 84 del Código Contencioso Administrativo solicitó la declaratoria de nulidad de los numerales 2º, 3º y 1º en la parte "... o cuando el contribuyente solicite retenciones, anticipos o saldos a favor, inexistentes o en cuantías superiores a la reales..." del parágrafo del artículo 10 del Decreto reglamentario número 3834 de
1985. También solicitó su suspensión provisional, todo con base en la afirmación de que dichas normas violan las disposiciones que reglamentan los artículos 13, 14 y 15 del Decreto extraordinario número 3410 del 14 de diciembre de 1983, en cuanto establecen condiciones nuevas y adicionales a las previstas en la norma reglamentada para que los contribuyentes queden exonerados de la liquidación de revisión.
Providencia recurrida: La Sala Unitaria, mediante auto de 17 de febrero de 1987 aceptó la demanda en cuestión y ordenó la suspensión provisional solamente de la parte demandada del ordinal 1º del parágrafo del articulo 10 del Decreto 3834 de 1985. No se pronunció respecto de los otros ordinales cuestionados.
Para llegar a dicha decisión se tuvieron en cuenta los argumentos del demandante, los cuales fueron aceptados, y luego de citar los textos de las disposiciones que se precisan como violadas concluye: “La norma transcrita y a las que se han (sic) hecho referencia no contienen la exigencia restrictiva contenida en el numeral 1º del parágrafo del artículo 10 del Decreto reglamentario 3834 del 27 de
diciembre de 1985, en la parte' que dice: 'O cuando el contribuyente solicite. retención, anticipo o saldos a favor, inexistentes o en cuantías superiores a las reales', por cuanto esta restricción no se encuentra en la ley sustantivo que dice reglamentar".
Recurso de súplica: El Señor representante de la Nación, Ministerio de Hacienda, Dirección de Presupuesto, oportunamente interpuso el recurso de súplica contra la anterior providencia y solicitó se levante la suspensión provisional decretada, porque las restricciones establecidas en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 3834 del 27 de diciembre de 1985 no se pueden encontrar en el Decreto extraordinario 3410 de 1983, pues ésta no es la norma reglamentada. La norma que re lamenta el decreto demandado es la Ley 50 de 1984, y concretamente, artículo 18.
Agrega el recurrente que además, las condiciones establecidas en la norma suspendida, son necesarias para evitar que los contribuyentes puedan obtener ¡lícitamente otros beneficios al quedar su liquidación privada y su declaración de renta en firme, as!: Apropiarse de dineros del Estado, recaudados por la retención en la fuente por concepto de costos o deducciones y quedar en su estado de cuenta con saldos a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios, mediante la inclusión de retenciones o anticipas inexistentes o superiores a los reales. Anota además el recurrente que el artículo 10 del Decreto extraordinario 3410 de 1983 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia
del 5 de junio de 1986.
Consideraciones de la sala: A juicio de la sala, el punto en cuestión, debe resolverse a la luz de las
siguientes normas: 1º. Ley 99 de 1983: Artículo 66: "Artículo 66. El Gobierno podrá señalar, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, condiciones y cuan. tías para el cumplimiento de la obligación de firmar la declaración tributaría por contador Público o revisor fiscal, cuando se trate, de s obligados a llevar libros de contabilidad y para la obligación de identificar las personas de las cuales se devengan los ingresos. En este último caso las cuantías que establezca el Gobierno no podrán ser inferiores a $ 300.000.00 por transacción. “Así mismo podrá señalar; dentro del mismo lapso, la información, que deba suministrarse con la declaración tributaría". En ejercicio de las facultades concedidas en dicha norma al Gobierno, éste expidió el 2º. Decreto extraordinario 3410 de 1983. Este Decreto extraordinario desarrolló lo previsto en el citado articulo 66 de la Ley 9ª de 1983, para los efectos de interés en el presente asunto, en los siguientes términos: "Articulo 10. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en su liquidación privada se autoliquiden un impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio, que supere en el porcentaje que se indica en este artículo, el impuesto a cargo por los mismos conceptos que figure en su liquidación privada del año gravable inmediatamente anterior, estarán exonerados de presentar la información tributaría exigida en el presente Decreto,
con excepción de la contenida en los siguientes artículos del mismo: "1. La solicitada en el numeral 1º. del artículo 1º. “2. La solicitada en el numeral 3º del artículo 1º, en cuanto se refiera a pagos que constituyan costo o deducción efectuados a un mismo beneficiario sobre los cuales no se hubiere practicado retención en la fuente y cuyo valor anual acumulado exceda de doscientos mil pesos ($ 200.000.00). "3. La solicitada en el numeral 1º del artículo 2º. "4. La solicitada en el numeral 3º del artículo 2º, en cuanto se refiere a pagos o abonos en cuenta que constituyan costo o deducción efectuados a un mismo beneficiario sobre los cuales no se hubiere practicado retención en la fuente y cuya cuantía individual exceda de trescientos mil pesos ($ 300.000.00). “5. La solicitada en los literales b y f) del numeral 1º y en los numerales 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 3º. "El porcentaje a que hace referencia el inciso primero de este artículo será el que se obtenga de aproximar al porcentaje entero más cercano, el resultado de multiplicar 1.2 por el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1º de julio del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior. "En el caso de personas jurídicas y sociedades de hecho, para que opere el beneficio consagrado en este artículo, el impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio que se autoliquiden tales contribuyentes no
podrá ser en ningún caso inferior "El 1% de los ingresos netos recibidos por el contribuyente cuando se trate de sociedades anónimas y asimiladas. "El 0.5% de los ingresos netos recibidos por el contribuyente cuando se trate de sociedades limitadas y asimiladas. "En el caso de personas naturales y sucesiones ilíquidas, que opere el beneficio consagrado en este artículo, el impuesto a por concepto de renta, ganancias ocasionales Y patrimonio que se autoliquiden tales contribuyentes no podrá ser en ningún caso inferior a: “El 2% de los ingresos netos recibidos por el contribuyente cuando estos se encuentren entre $ 200.000.00 y $ 1.000.000.00. “El 3% de los ingresos netos recibidos por el contribuyente cuando estos se encuentren entre $ 1.000.0001.00 ( sic) y $ 2.000.000.00. “El 4% de los ingresos netos recibidos por el contribuyente cuando estos se encuentren entre $ 2.000.001.00 y $ 3.000.000.00. u “El 5% de los ingresos netos recibidos por el contribuyente cuando estos sean superiores a $ 3.000.000.00”. “.......................... “Artículo 13. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, cuya declaración de renta e impuesto a cargo cumplan los requisitos de que tratan los artículos 10 y 12 del presente Decreto, solamente podrán ser objeto de liquidación de revisión, cuando la investigación que sirvió de requerimiento especial provenga de una selección
basada en programas de computador, elaborados mediante la aplicación de índices de tributación y siempre y cuando el contribuyente se encuentre por debajo del promedio del respectivo índice. "Artículo 14. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a presentar su declaración de renta suscrita por contador público o revisor fiscal, cuyo impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio, con relación al liquidado por los mismos en el año gravable inmediatamente anterior, crezca por lo menos en el porcentaje que se indica en este artículo, solamente podrán ser objeto de liquidación de revisión, cuando la investigación que sirvió de fundamento al requerimiento especial provenga de una selección basada en programas de computar, elaborados mediante la aplicación de índices de tributación y siempre y cuando el contribuyente se encuentre por debajo del respectivo índice. "El porcentaje a que se hace referencia el inciso anterior será el que se obtenga de aproximar el porcentaje entero más cercano, el resultado de multiplicar 1.4 por el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1º de julio del respectivo año gravable y la misma fecha del anterior. Para los efectos de este artículo, el porcentaje que represente el impuesto a cargo liquidado por el contribuyente por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio, dentro de los ingresos netos obtenidos por el mismo, no podrá ser inferior a los porcentajes que se indican en el artículo 10 del presente Decreto.
"Artículo 15. Lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del presente Decreto no se aplicará cuando los rechazos de costo y deducciones provengan del no pago de la retención en la fuente de acuerdo con 10 previsto en los artículos 68 y 72 del Decreto 3803 de 1982 y demás normas concordantes". Con relación a los artículos transcritos es del caso anotar lo siguiente: El artículo 10 evidentemente, como lo anota el recurrente, fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 5 de junio de 1986, por considerar que dicho artículo extralimitó las facultades conferidas por la Ley 9ª de 1983. Los artículos 13 y 14 arriba transcritos, fueron modificados por Ley 50 de 1984, tal como ésta expresamente lo establece en su artículo 22. 3º. Ley 50 de 1984: Esta Ley en su artículo 18 dispuso: "Artículo 18. Con el fin de estimular el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, el Gobierno Nacional, en los reglamentos, podrá reducir la información tributaria de la declaración de renta para aquellos contribuyentes que incrementen su tribulación en los porcentajes que al respecto se señalen. "El Gobierno señalará, mediante reglamentos, las condiciones en virtud de las cuales, se garantice a tales contribuyentes que la investigación que da origen a la liquidación de revisión, debe provenir de una selección basada en programas de computador". El artículo 22 de la citada Ley 50 de 1984 dice: "Artículo 22. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación,
modifica los artículos 10, 13 y 14 del Decreto 3410 de 1983 y deroga el artículo 5º de la Ley 19 de 1976, el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 14 de 1983, y las normas que le sean contrarias". 4º Decreto 3834 de 1985: Este Decreto, que para la Sala es un Decreto reglamentario Y que en su enunciación no precisa las normas que lo sustentan, fijó plazos y lugares para la presentación de las declaraciones tributarías para el año gravable de 1985 y dictó otras disposiciones, ordenó en su "Artículo 10. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad cuyo impuesto a cargo cumpla los requisitos establecidos en el artículo anterior y presente su declaración de renta firmada por contador o revisor fiscal, según corresponda, solamente podrá ser o liquidación de revisión cuando la investigación que sirvió de fundamento al requerimiento especial provenga de una elección basada en programas de computador elaborados mediante la aplicación de índices de tribulación y siempre y cuando el contribuyente se encuentre por debajo del promedio del respectivo índice. "Los contribuyentes que no presenten su declaración de renta firmada por contador público o que no estén obligados a llevar libros de contabilidad gozarán del beneficio establecido en este artículo siempre y cuando incrementen su impuesto a cargo por lo menos en un 34% y cumplan los demás requisitos previstos en el artículo anterior. "Parágrafo. El beneficio contemplado en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:
"1. Cuando los rechazos de costos y deducciones provengan del no pago de la retención en la fuente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 68 y 72 del Decreto 3803 de 1982 y demás normas concordantes, o cuando el contribuyente solicite retenciones, anticipos o saldos a favor, inexistentes o en cuantías superiores a las reales. "2. Cuando al momento de producir el requerimiento especial, el contribuyente tuviere deuda de plazo vencido con la Administración de Impuestos Nacionales. "3. Cuando no se cumplan los requisitos exigidos en el presente artículo, con ocasión de la declaración inicial presentada en forma oportuna, o a más tardar dentro, del término previsto para presentar la corrección oportuna". De la lectura cuidadosa de los textos transcritos Puede establecerse lo siguiente: 1º. Las normas impugnadas forman parte de un decreto reglamentario. 2º. Teniendo en cuenta su contenido relacionado con la información tributaría y los casos en los cuales los contribuyentes no pueden ser objeto de liquidación de revisión, la norma reglamentada es la Ley 50 de 1984, la cual expresamente se refiere al terna en cuestión y en su artículo 18 inciso 2º expresa que mediante los reglamentos, el Gobierno señalará las condiciones para los efectos de la liquidación de revisión. 3º. La citada Ley 50 de 1984. expresamente modificó los artículos 13 y 14 del Decreto 3410 de 1983, en su artículo 22 y si dichas disposiciones fueron modificadas, no es posible ahora considerarlas como violadas, para afirmar la
ilegalidad de normas posteriores y menos para solicitar una suspensión provisional. 4º. El artículo 15 también citado como violado tampoco puede invocarse como norma superior violada, ya que dicho artículo se refiere de manera expresa a los artículos 13 y 14, y si ellos fueron modificados, también. 5º. Así las cosas, si las normas citadas como violadas por los actos cuya suspensión provisional se pide, no se encuentran vigentes por expresa modificación de una ley posterior, no es posible afirmar que haya violación manifiesta como lo exige el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Es más, es que ni siquiera hay extremo de comparación para establecer la ilegalidad invocada. En estas condiciones no era procedente decretar la suspensión provisional solicitada y por ello, habrá de revocarse la providencia de Sala Unitaria en la parte que la ordenó. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Resuelve: 1º. Revócase el auto de Sala Unitaria proferido el 17 de febrero de 1987 en cuanto ordena la suspensión provisional del inciso 1º parágrafo del artículo 10 del Decreto 3834 de 1985 en la parte, que dice: "O cuando el contribuyente solicite retenciones, anticipas o saldos a favor, inexistentes o en cuantías superiores a las reales". 2º En firme esta providencia vuelva el expediente al conductor del proceso para que continúe su trámite. Cópiese, publíquese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate, Consuelo Sarria Olcos, Hernán Guillermo Aldana Duque. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.