CE-SEC4-EXP1987-N1266A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1987-N1266A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. LIQUIDACION DE REVISION. - Decreto extraordinario 3410 de 1983 no contiene la exigencia restrictiva contenida en el numeral 19 del artículo 10 del Decreto reglamentario 3834 de 1985 en la parte que dice; "o cuando el contribuyente solicite retención, anticipo o saldos a favor, inexistentes o en cuantías superiores a las reales. Suspéndase provisionalmente los efectos. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn.
Referencia: Expediente número 1266. Actor: Silvio Pulido Pinto. Autoridades nacionales. Suspensión provisional. Acción provisional y suspensión provisional del numeral 1 en la parte subrayada, numerales 2 y 3 del parágrafo del artículo 10 del Decreto reglamentario número 3834 de 1985 proferido por el Gobierno Nacional. Auto.
El abogado Pedro Silvio Pulido Pinto, obrando en su nombre personal y en acción pública de nulidad, pide que se anule el parágrafo del artículo 10 del Decreto reglamentario 3834 de 1985 en la parte que dice: “, o cuando el contribuyente solicite retenciones, anticipo o saldos a favor inexistentes o en cuantías superiores a las reales". Fundamenta la demanda de nulidad en la consideración de que esas exigencias nuevas para que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, no puedan ser objeto de liquidación de revisión, no
contenidas en los artículos 13, 14 y 15 del Decreto extraordinario 3410 del 14 de diciembre de 1983, los cuales transcribe. El libelo reúne los requisitos de forma que exige la ley, y en tal virtud debe admitirse. Y como además, se pide la suspensión provisional, se procede a su estudio. El Decreto reglamentario 3834 de diciembre 27 de 1985, tiene por objeto fijar los plazos y lugares para la presentación de las declaraciones tributarios por el año gravable de 1985, principalmente y otras disposiciones. En el artículo 10, que se transcribe en su integridad así como las disposiciones de mayor jerarquía, que se dice violar y que también se transcriben, dice: "Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad cuyo impuesto a cargo cumpla los requisitos establecidos en el artículo anterior y presente su declaración de renta firmada por contador público o revisor fiscal, según corresponda, solamente podrá ser objeto de liquidación de revisión cuando la investigación que sirvió de fundamento al requerimiento especial provenga de una selección basada en programas de computador elaborados mediante la aplicación de índices de tributación y siempre y cuando el contribuyente se encuentre por debajo del promedio del respectivo índice”. "Los contribuyentes que no presenten su declaración de renta firmada por contador público o que no estén obligados a llevar libros de contabilidad gozarán del beneficio establecido en este artículo siempre y cuando incrementen su impuesto a cargo por lo menos en un 34%, y cumplan los demás requisitos previstos en el artículo anterior".
Parágrafo. "El beneficio contemplado en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando los rechazos de costos y deducciones provengan del no pago de la retención en la fuente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 68 y 72 del Decreto 3803 de 1982 y demás normas Concordante, o cuando el Contribuyente solicite retenciones, anticipos o saldos a favor, inexistentes o en cuantías superiores a las reales". 2. “Cuando al momento de producir el requerimiento especial el contribuyente tuviere deudas de plazo vencido con la Administración de Impuestos Nacionales". 3. “Cuando no se cumplan los requisitos exigidos en el presente artículo, con ocasión de la declaración inicial presentada en forma oportuna, o a más tardar dentro del término previsto para presentar la corrección oportuna”.
Los artículos que contradicen, son los siguientes según la demanda del Decreto extraordinario 3410 de diciembre 14 de 1983: Artículo 13. "Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, cuya declaración de renta e impuestos a cargo cumplan los requisitos de que tratan los artículos 10 y 12 del presente Decreto, solamente podrán ser objeto de liquidación de revisión, cuando la investigación que sirvió de fundamento al requerimiento especial provenga de una selección basada programas de computador, elaborados mediante la aplicación de índices de tributación y siempre y cuando el contribuyente se encuentre por debajo del promedio del respectivo índice" (Subraya el actor). Artículo 14. "Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a presentar declaración de renta suscrita por
contador público revisor fiscal, cuyo impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio, con relación al liquidado por los mismos conceptos en el año gravable inmediatamente anterior, crezca por lo menos en el porcentaje que se indica en este artículo, solamente podrán ser objeto de liquidación de revisión, cuando la investigación que sirva de fundamento al requerimiento especial provenga de una selección basada en programas de computador, elaborados mediante aplicación de índices de tribulación y siempre y cuando el contribuyente se encuentre por debajo del respectivo índice". "El porcentaje a que hace referencia el inciso anterior será el que se obtenga de aproximar el porcentaje entero más cercano, el resultado de multiplicar 1.4 por el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Nacional de Estadística en el período correspondiente entre el 1° de julio del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior". "Para los efectos de este artículo, el porcentaje que represente el impuesto a cargo liquidado por el contribuyente por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio, dentro de los ingresos netos obtenidos por el mismo, no podrá ser inferior a los porcentajes que se indican en el artículo 10 del presente Decreto". Artículo 15. "Lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del presente Decreto no se aplicará cuando los rechazos de costos y deducciones provenga del no pago de la retención en la fuente de acuerdo con lo previsto en los artículos 68 y 72 del Decreto 3803 de 1982 y demás normas concordantes".
Los artículos 68 y 72 del Decreto 3803 de 1982, prescriben respectivamente que: "Los costos y deducciones que hubieren sido objetos o rechazados por no acreditarse la retención en la fuente, serán aceptados siempre y cuando se demuestre que la respectiva consignación, incluidos los intereses de mora, se hizo antes del vencimiento del plazo para declarar", y que "quienes no hagan la retención en la fuente estando obligados a hacerlo o lo hagan en cuantía inferior a la exigida, incurrirán en las siguientes sanciones: Entre las que se indican la de responder solidariamente con el contribuyente por la suma que debió retener el desconocimiento de costos y deducciones y el pago de interés de mora”. Los artículos 10 y 12 del Decreto extraordinario 3410 de 1983 prescriben en su orden la exoneración de presentar la información tributaria exigida en el mismo Decreto, cuando en su liquidación privada se autoliquida un impuesto a cargo por renta, ganancias ocasionales y patrimonio que supere los porcentajes indicados en el mismo articulo de los mismos impuestos en su declaración del año anterior, con algunas excepciones y para los contribuyentes obligados a llevar un libro de contabilidad para cumplir con el deber formal de declarar, "deberán presentar la declaración de renta y complementarios firmada por revisor fiscal, cuando estén obligados a tenerlo conforme al Código de Comercio. Para los demás" contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta firmada por contador público, esté vinculado o no al contribuyente, cuando su
patrimonio bruto en el último día del período gravable sea superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000.oo) o cuando los ingresos brutos anuales sean superiores a treinta millones de pesos (hoy $ 34.600.000.oo). La norma transcrita y a las que se han hecho referencia no contienen la exigencia restrictiva contenida en el numeral 1º del parágrafo del artículo 10 del Decreto reglamentario 3834 de diciembre 27 de 1985, en la parte que dice: “O cuando el contribuyente solicite retención, anticipo o saldos a favor, inexistentes o en cuantías superior a las reales", por cuanto esta restricción no se encuentra en la ley sustantiva que dice reglamentar. En mérito de lo expuesto, se,
Resuelve:
1. Admítase la demanda.
2. Notifíquese al Fiscal.
3. Suspéndase provisionalmente los efectos de la frase “o cuando el contribuyente solicite retenciones, anticipas o saldos a favor, inexistentes o en cuantías superiores a las reales", contenidas en el numeral 1º del parágrafo único del artículo 10 del Decreto reglamentario 3834 de diciembre 27 de 1985.
4. Notifíquese personalmente al Director General de Impuestos
Nacionales.
5. Que se fije en lista por el término de diez (10) días, para los efectos del numeral 3º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo
6. No se solicitará el envío de antecedentes administrativos porque se trata de acción de simple nulidad de una norma reglamentaria.
Notifíquese y cúmplase. Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado Torrano, Secretario.