CE-SEC4-EXP1987-N1357
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1987-N1357
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
NOTIFICACION. ACTOS RELACIONADOS CON IMPUESTOS. 1º Formas de hacerlo. 2º Notificación por correo (Ley 52 de 1977. ¿Cuándo se entiende surtida? 3º Publicación en periódico (art. 68 de la Ley 52 de 1977) sirve a la administración para demostrar la oportunidad en que produjo su acto. Omisión: Consecuencia. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., quince de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.
Referencia: Expediente número 1357. Actor: Promociones Comerciales Industriales y Agropecuarias Ltda. "Medex Ltda.". Apelación sentencia del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Surtido el correspondiente trámite, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial de la entidad oficial, contra la sentencia del 19 de mayo de 1986, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló la demanda instaurada por la sociedad de la referencia, con Nit. número 60022252, contra la liquidación del impuesto sobre la renta por el año de 1978. La petición principal de la sociedad consistió en que se declarara la nulidad de la operación administrativa y en subsidio que se revisara la liquidación para aceptar el pasivo inicialmente rechazado y desvirtuar el sistema de comparación de patrimonios. El a quo aceptó los planteamientos que daban origen a la nulidad, los cuales condujeron a la confirmación de la liquidación privada presentada por la reclamante, actuación contra la cual apeló el apoderado del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. Los hechos protuberantes para los efectos de este estudio, se reducen a lo siguiente: La sociedad presentó por el ejercicio fiscal de 1978 su declaración de renta el día 24 de abril de 1979, habiendo informado como dirección el apartado aéreo número 16731. A dicha dirección la Administración de Impuestos de Bogotá, envió el requerimiento especial número 1519 el 2 de abril de 1981, es decir, dentro del término que la ley le otorga para revisarla. En dicho requerimiento se planteó la posibilidad del rechazo de gran parte del pasivo solicitado, lo cual conducía a la aplicación del sistema de comparación de patrimonios para determinar la renta gravable. En forma alternativa, el rechazo de varias de las deducciones solicitadas. El 31 de julio de 1981 se practicó la liquidación de revisión aplicando el sistema de comparación de patrimonios "por no haberse comprobado los pasivos a pesar de habérseles solicitado mediante oficio número 1519 de abril 2 de 1981". Además de algún aspecto sobre el cómputo del término de do años, en la cual no insistió, la sociedad centró su defensa en el hecha de no haber recibido el requerimiento especial, hecho que comprobó con oficio de la misma Sección de Auditoría en el sentido de haber sido devuelto. En tal virtud solicitó la nulidad con base en la omisión de requerimiento conforme a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 5, de 1977. Además presentó pruebas y alegatos sobre la existencia del pasivo rechazado, así como de algunas de las deducciones discutidas.
Confirmada la liquidación por la Administración de Impuestos y agotada la vía gubernativa, acudió a esta jurisdicción en demanda que fue resuelta en primera instancia por la providencia ya mencionada. Consideró el Tribunal que a pesar de que la Administración produjo en tiempo el requerimiento número 1519, este no llegó a su destino y más bien fue devuelto a su lugar de origen, por lo tanto no fue conocido por la sociedad actora, sin que la administración hubiera adelantado alguna diligencia para volver a intentar la notificación, a todo lo cual se agrega que no hizo la publicación en los periódicos locales ordenada en el segundo inciso del artículo 68 de la Ley 52 de 1977. En tal virtud, el a quo consideró que era del caso confirmar la liquidación, privada. El apoderado del Ministerio insiste en que de conformidad con el artículo 68 de la Ley 52 de 1977 "la notificación se entiende surtida en la fecha dé introducción al correo y habiendo cumplido esto la administración no hay lugar a la nulidad decretada". El señor Fiscal Tercero de esta Corporación en su concepto de fondo, dice: "El Fiscal del Tribunal sostiene que si bien es verdad que el requerimiento especial no fue recibido por la contribuyente, también es cierto que la Administración cumplió la obligación de enviarlo a la dirección correcta; que, por lo mismo, no puede afirmarse que la Administración haya omitido el requerimiento; que si la oficina de correos lo devolvió tal hecho no es imputable a las autoridades de impuestos; y que, por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 68, inciso 2o., de la Ley 52 de 1977 dice que la 'notificación se entiende surtida en la fecha de introducción al correo'.
"La Fiscalía, de acuerdo con el Tribunal, advierte que el hecho de que la Administración hubiera enviado el requerimiento especial a la dirección correcta no es razón suficiente para afirmar que aquél no fue omitido, puesto que, al serle devuelto, la Administración podía realizar las gestiones necesarias, corregir los posibles errores, y enviarlo nuevamente, a fin de que se cumpliera la finalidad de la ley, que no es otra que la de darle oportunidad al contribuyente de conocer los puntos que las autoridades de impuestos se proponían modificar". Del anterior relato de los antecedentes puede resumiese que el debate fundamentalmente gira sobre la validez de la notificación por correo del requerimiento especial, formalmente hecha a la dirección informada por la contribuyente, pero devuelto por el Correo a la Administración y conservado por ésta. La importancia del asunto radica en que de concluirse que no hecha la notificación del requerimiento especial, se produce el mismo efecto que su omisión, falta que a su turno genera la nulidad la liquidación (art. 57, Ley 52 de 1977), con la consecuencia de que por haber vencido ya el término de dos años que tuvo la Administración para modificar la liquidación privada presentada por la contribuyente, ésta debe confirmarse (Ley 52 de 1977, art. 41).
Consideraciones: Las más usuales y reconocidas formas de notificar actos relacionados con los impuestos son la entrega personal, la publicación por edicto y el envío por correo.
La Ley 52 de 1977 dedicó a este aspecto su Capítulo V y al igual que los estatutos que la precedieron (como los arts. 19 a 21 del Decreto 1651 de 1961,
sólo en cuanto a liquidaciones), adoptó la notificación por correo, ampliando su uso a un mayor número de documentos, en atención a sus magníficos resultados, pues lo que suele suceder es el recibo por parte del destinatario, siendo excepcional la pérdida o extravío. Por ser un comprobado medio de hacer conocer las resoluciones oficiales, la ley ha aceptado que "la notificación se entiende surtida la fecha de introducción al correo", sin que de ello pueda concluirse que se trata de una presunción que no admite prueba en contrario. En el año de 1981 la norma aplicable al caso por estar aún vigente, era el artículo 68 de la Ley 52 de 1977 que disponía: "Artículo 68. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto a la dirección informada por el contribuyente. En la misma forma se comunicarán las citaciones y requerimientos. "Cuando se trate de requerimiento especial o de la liquidación de revisión deberá publicarse por una sola vez, en un periódico de circulación nacional y en otro de circulación regional, la lista de las personas a las cuales se ha hecho el envío por correo indicando su número de identificación tributaria. La notificación se entiende surtida en la fecha de introducción al correo. "La publicación aquí prevista se efectuará en los días lunes, preferentemente en los periódicos de mayor circulación certificada, nacional o regional. Esta publicación servirá como prueba de la oportunidad en que la Administración produjo el acto, sin perjuicio de las correcciones que deban efectuarse cuando se haya remitido a una dirección distinta de la informada.
“Cuando los requerimientos o citaciones se notifiquen por correo, los términos para la respuesta o comparecencia se entienden prorrogados por cinco (5) días. "El Ministerio de Hacienda y Crédito Público acordará con las entidades encargadas del correo un sistema especial para los fines previstos en esta ley". Esta norma debe interpretarse dentro del marco general de que la ley persigue la adecuada comunicación de las decisiones administrativas a quienes van dirigidas y por ello de tiempo atrás impuso al Administrador de Impuestos la obligación de divulgar las notificaciones hechas por correo. "Por los medios de publicidad que le fueren posibles", decía el Decreto 1651 de 1961, y sobre este particular la Ley 52 introdujo el sistema de publicar en periódicos una vez a la semana, los días lunes, el listado de actos notificados por correo, como una precaución o medida complementaria para lograr el fin perseguido que es el del conocimiento y notificación al contribuyente. El solo acto de "introducción al correo" no es un fin, sino apenas un medio de hacer la notificación, de manera que cuando hay evidencia de que ésta no se realizó, el Administrador debe tomar las medidas necesarias para lograrlo, como atinadamente lo observó el Fiscal de esta Corporación. De ahí que el artículo 68 establezca que la publicación en el periódico "servirá como prueba de la oportunidad en que la Administración produjo el acto". Cierto es que esta Sección ha dicho que la sola falta de publicación en el periódico no causa nulidad de la notificación, pero no puede negarse que dicho medio también obra en favor de la Administración para demostrar la oportunidad en que produjo su acto, cuando ello fuere procesalmente
necesario. Las siguientes circunstancias establecidas en el informativo influyen en la decisión de esta Sala en el presente negocio: 1º El hecho de que exista en el expediente el original del requerimiento, lo cual está confirmado por Oficio número 393 de septiembre 23 de 1981, en el sentido de que la Unidad de Notificación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá lo devolvió a la Sección de Auditoría con oficio número 057 del 10 de junio de 1981, sin que tenga justificación alguna la actitud pasiva de la Auditoría. 2º La omisión del deber de publicar en periódico del día lunes el supuesto o posible envío por correo. Ante la afirmación de la reclamante correspondía a la Administración demostrar que avisó públicamente el envío por correo. Estos dos hechos independientes, plenamente establecidos, llevan a la conclusión de que la notificación del requerimiento no se cumplió porque el original que debía llegar al contribuyente fue devuelto a la Auditoría y aún reposa en el expediente de los antecedentes y, por otra parte, la Administración no ha probado la oportunidad en que produjo acto, mediante la publicación en periódico como lo ordenaba la ley, con lo cual privó al contribuyente de la posibilidad de averiguar, por o menos, la suerte de su liquidación. Considera el Despacho que no basta el cumplimiento formal de las obligaciones cuando hay evidencia de que las finalidades de la ley no se realizaron. Esto es, que no debe la Administración conformarse con cumplir con el "medio", por eficiente que este sea (correo), con el "fin" perseguido que es la comunicación de sus actos a los gobernados.
Por estas consideraciones que complementan a las expuestas por Tribunal y cuyo sentido coincide con las de su colaborador Fiscal Tercero, debe confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: No se accede a revocar la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. (La presente providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de Sala de la fecha). Jaime Abella Zárate, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Carmelo Martínez Conn, Consuelo Sarria Oleos. Jorge A. Torrado T., Secretario.