CE-SEC4-EXP1987-N1363
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1987-N1363
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
ACTOS DE LIQUIDACION DE IMPUESTOS. NULIDAD.
Los vicios que acarrean nulidad de dichos actos, los señala taxativamente el artículo 57 de la Ley 52 de 1977.
IMPUESTOS . PRUEBA CONTABLE.
Los documentos privados cuando forman parte integrante de la contabilidad, no requieren el establecimiento de su autenticidad y fecha cierta para surtir efectos probatorios. Separados de la contabilidad no están amparados por la presunción que la ley les asigna. LIBROS DE CONTABILIDAD. Valor probatorio. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., veinte de febrero de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.
Magistrada auxiliar: Doctora Ruth Younes de Salcedo.
Referencia: Expediente número 1363. Actor: De Lima & Cía. Bogotá Ltda.
Apelación Sentencia. Fallo. La sociedad De Lima & Cia. Bogotá Ltda., con Nit. número 60015982, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha junio 6 de 1986, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió las pretensiones de la demanda contra la determinación del impuesto sobre la renta y sanciones a su cargo por el año de 1979. El apelante insiste en los siguientes puntos de la demanda: 1º Que se declare nula la liquidación de revisión y los actos que la confirmaron en la vía gubernativa. 2º Que se modifique la misma actuación, en los siguientes aspectos: Fundamenta la nulidad en la violación de los artículos 174 y 152 - 6 del
Código de Procedimiento Civil y 32 de la Ley 52 de 1977, referida a la desestimación de las pruebas aportadas por la sociedad con la respuesta al requerimiento especial y en la etapa del recurso de reconsideración. La modificación de los actos demandados se basa en la infracción de los artículos 15 y 17 del Decreto legislativo 2053 de 1974, por cuanto se determinó una renta mayor de la que resulta de la aplicación de tales normas; 44 del mismo estatuto, por haberse negado el reconocimiento de deducciones a las cuales tenía derecho la sociedad; 32, 33 y 24 de la Ley 52 de 1977, por haber desconocido la Administración la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarías y las normas sobre medios probatorios y valor de los mismos, en el procedimiento de determinación del impuesto a cargo de la actora.
La sentencia: Previo análisis de los hechos alegados y de los antecedentes administrativos que se allegaron al proceso, el Tribunal sentó las siguientes consideraciones para adoptar las decisiones contenidas en la sentencia:
1º Nulidad. La Administración, en ejercicio de sus facultades, investigó sobre la veracidad de la declaración tributaria, cumpliendo las previsiones legales tendientes a dar a la contribuyente oportunidad de conocer los planteamientos administrativos y demostrar los hechos sobre los cuales exigió comprobación. No consideró eficaces las pruebas presentadas, con criterio que el a quo consideró parcialmente equivocado, circunstancia que no encuadra dentro de las causales de nulidad de los actos de determinación tributaría, taxativamente señaladas en el artículo 57 de la Ley 52 de 1977.
De manera consecuente con lo anterior, el Tribunal no accedió a declarar nula la actuación en la cual se fijó la obligación a cargo de la demandante. Procedió, en cambio, al examen tendiente a establecer la legalidad de dicha determinación, en los puntos en que se apartó de la declaración de renta presentada por la contribuyente, señalados en la demanda, a saber: a) Adición de ingresos. La Administración agregó a los declarados por la sociedad, la cifra de $ 29.328.126; por concepto de honorarios, $ 693.907 y por comisiones $ 28.634.210. Alegó la demandante que la primera partida la incluyó equivocadamente en su denuncia bajo el rubro de comisiones, cuando en realidad eran honorarios recibidos de la sociedad "De Lima - Medellín - ". La partida adicionada por concepto de comisiones supuestamente omitidas, comprendía ingresos para otras compañías "De Lima" que operan en distintas ciudades del país, en parte recaudadas por ella para esas compañías y también para sub - agentes que le colaboran en la colocación de pólizas de seguros las cuales no fueron denunciadas por cuanto sólo declaró los ingresos que le corresponden. El Tribunal no resolvió favorablemente lo relativo a honorarios, porque la sociedad no demostró que dentro de las comisiones declaradas en total de $57.890.750 estuvieran incluidos los honorarios en mención. Respecto de las comisiones, las pruebas invocadas en el libelo fueron aceptadas parcialmente por el a quo. Consistieron en un listado de computador con título "Acumulados de Producción" 1980 - 1979 y
certificaciones de varias compañías, de las cuales tuvo en cuenta las expedidas por La Continental de Seguros y Pan American de Colombia S. A., de conformidad con el artículo 79 del Decreto 1651 de 1961, para disminuir los ingresos adicionados en cuantía de $ 5.130.290. Insiste el recurrente en la procedencia de las pruebas aportadas en la vía administrativa, aclarando que el listado en mención es prueba supletoria, habida cuenta de que los libros y comprobantes contabilidad de la empresa se destruyeron como consecuencia de una inundación comunicada oportunamente a las oficinas de impuestos. Se remite al Capítulo VII de la demanda y a las certificaciones de las compañías aseguradoras sobre pagos que efectuaron a la actora. Según el libelo, tales documentos se complementaron con certificado del Revisor Fiscal, el cual no se acompañó a la demanda. b) Pagos a terceros. Se desestimaron en la liquidación oficial en cuantía de $ 33.421.971. En la sentencia se aceptaron hasta la cifra de $ 21.803.222, teniendo en cuenta el hecho demostrado de que la casi totalidad de los comprobantes externos de los asientos contables se destruyó en la mencionada inundación y con base en los anexos correspondientes a gastos de administración, comisiones, servicios administrativos y otros gastos generales, agrupados por conceptos que se presentaron con el memorial de reconsideración. c) Sanción por inexactitud. El Tribunal la determinó de acuerdo con los puntos aceptados en la sentencia. La oposición. La Dirección de Impuestos Nacionales a través de su delegada se opuso a las pretensiones de la actora en esta instancia, manifestando:
"En cuanto a la nulidad de la liquidación de revisión que el señor apoderado solicita en su alegato, se debe tener en cuenta que la Administración en la etapa de preliquidación, efectuó todas las diligencias posibles relativas a buscar mediante la aplicación del estatuto procedimental vigente para el año en discusión los motivos por los cuales la sociedad contribuyente omitió ingresos e incumplió requisitos para la aceptación de la totalidad de las deducciones solicitadas". Y en cuanto a la práctica de una nueva liquidación, afirma la delegada administrativa que la actora no desvirtuó la omisión de ingresos establecida por las oficinas de impuestos ni los rubros constitutivos de pagos a terceros que fueron desconocidos por la Administración. El señor Fiscal Tercero de esta Corporación conceptúa que debe confirmarse la sentencia apelada, cuyas conclusiones no se discutieron con argumentos suficientes por el apoderado de la actora.
Consideraciones: En el orden anteriormente planteado se analizan las pretensiones de la recurrente.
1º Nulidad. La nulidad, la fundamentó el apoderado de la actora en la violación de los artículos 174 y 152 - 6 del Código de Procedimiento Civil; prescribe el primero que toda decisión judicial debe basarse en pruebas allegadas al proceso en forma regular y oportuna, y el segundo, declara que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. Tales normas no resultan aplicables al procedimiento administrativo de determinación de obligaciones por impuesto de renta, regulado por normas especiales que
excluyen la aplicación del estatuto que gobierna el proceso judicial. La Ley 52 de 1977 en su artículo 32 dispone que la determinación de tributos y la imposición de sanciones debe fundarse en los hechos demostrados en el respectivo expediente, por los medios contemplados en las leyes tributarios o en el Código de Procedimiento Civil en cuanto resulten compatibles con aquellos. La idoneidad de las pruebas en este campo depende, en primer término, de las exigencias preceptuadas por las normas que rigen el tributo. En su artículo 57 la misma ley señala taxativamente los vicios que acarrean nulidad de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos proferidos por la administración tributaria, dentro de los cuales no encuadran los alegados en la demanda contra la determinación impugnada, concernientes a la desestimación o errónea apreciación de pruebas. Consecuentemente, la Sala comparte la decisión del a quo en cuanto negó declarar nula la determinación y procedió a examinar su legalidad en los aspectos en que la demanda lo solicitó, para efectos de "modificar la obligación" establecida a cargo de la actora, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 85 del Decreto 01 de 1984. a) Adición a los ingresos declarados por la sociedad. Dan cuenta los antecedentes administrativos que la adición se fundó, según memorando explicativo de la liquidación, en una visita practicada a la contribuyente. No obstante, el acta de tal diligencia demuestra que no hubo realmente inspección a la contabilidad, puesto que según informó con anterioridad, los libros y comprobantes se destruyeron, o quedaron inservibles,
por efecto de la inundación ocurrida en sus oficinas. Dentro de las observaciones que dejaron los funcionarios en el mencionado documento se lee: "NOTA: La compañía no presentó los comprobantes de contabilidad ni los soportes externos e internos, ni libros auxiliares, solamente exhibió a la comisión el libro diario y mayor los cuales se encontraban totalmente ilegibles y el libro de inventarios el cual se encuentra en buen estado". A continuación se transcribe en el acta, el oficio radicado el 21 de agosto de 1981, en el cual la contribuyente informó que, "como consecuencia de una negación producida por la ruptura de un tubo de agua, quedaron inservibles comprobantes y libros de contabilidad de nuestra empresa". La adición a los ingresos declarados por la sociedad no se estableció, entonces, como dice la liquidación, en los libros y documentos contables "inspeccionados", sino con base en cruce de informaciones, así: “RENTA : “Ingresos omitidos.................................................... $ 29.328.126 “Ingresos por comisiones determinadas por cruce de información con las empresas pagadoras................ $ 86.524.978 “Ingresos por comisiones declarados..................... 57.890.759 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Ingresos omitidos por concepto de comisiones...... 28.634.219 “Ingresos omitidos por concepto de honorarios según cruce regional con terceros........................... 693.907” En el requerimiento especial previo a la liquidación, se relacionaron las compañías en cuyos informes se basó la mencionada adición. En su respuesta la requerida explicó que su contabilidad, por disposiciones de la
Superintendencia Bancaria era de Caja y envió un cuadro "Anexo Nº 1" en el cual relacionó los valores certificados por algunas de las compañías que figuran en el mismo y los afirmados por la Administración, del cual surge una diferencia, a favor de la contribuyente, de $ 26.292.477, respaldada por las constancias de las compañías en cuyos informes dijo la Administración fundamentar su procedimiento. Los testimonios contenidos en dichas certificaciones no fueron tenidos en cuenta por las oficinas de impuestos, sin razón que lo justifique puesto que la adición se basó igualmente en informes contenidos en declaraciones de terceros o en respuestas de estos a requerimientos administrativos que como aquellos constituyen un testimonio, medio probatorio conducente para establecer los hechos y también para controvertir los aducidos por la Administración, según el artículo 36 de la Ley 52 de 1977. El Tribunal solo tuvo en cuenta les certificaciones de La Continental de Seguros y Pan American de Colombia S. A., a las cuales dio el valor de documentos auténticos según el literal b) del artículo 79 del Decreto 1651 de
1961. De acuerdo con ellas disminuyó los ingresos adicionados en cuantía de $ 5.130.290. Por las razones ya expuestas, considera la Sala que deben aceptarse las constancias que presentó la contribuyente con su respuesta al requerimiento especial, cuyos originales obran en los antecedentes administrativos, expedidas todas por sociedades bajo vigilancia estatal.
Habida cuenta de que mediante ellas se desvirtuó la omisión imputada a la actora hasta la cifra de $ 26.292.477, de la cual el Tribunal ya disminuyó una
parte, hay lugar a disminuir ahora la diferencia, $ 21.162.187. b) Pagos a terceros. De las normas citadas en las explicaciones de la liquidación se infiere que la desestimación de pagos a terceros obedeció a la imposibilidad de demostrarlos como lo exigió la Administración, ocasionada según la contribuyente por la pérdida o deterioro de su contabilidad, razón que llevó al Tribunal a considerar aceptable la partida de $ 21.803.222, tomando como pruebas los documentos aportados por la recurrente en la vía gubernativa. Pese a sus afirmaciones sobre pérdida de los libros y documentos contables, anterior a la práctica de la liquidación, en la etapa subsiguiente alegó: "... sí existen los soportes de contabilidad necesarios para verificar la realidad de los gastos pedidos como deducción por 'De Lima & Cía. Ltda. en su declaración de renta del año gravable de 1979 y si existían en el momento en que se practicó la diligencia de inspección ocular a los libros de contabilidad. . . ", a lo cual agrega: "Pero, y son ajenas para nosotros las razones que a esos liquidadores asistieron, no fueron consultados por los funcionarios visitadores. . . " Estas contradicciones constituyen, al menos, un indicio en contra de la actora. El argumento principal de la demanda es el de que la sociedad cumplió en su declaración de renta todos los requisitos de aceptación de pagos a terceros. Conforme a la ley, ello no impide que la Administración le exija demostrar los hechos declarados y es lo cierto que primero dijo no tener comprobantes para luego afirmar que sí existían pero no fueron tenidos en
cuenta por los funcionarios. Los documentos privados que respaldan asientos contables en libros debidamente registrados, no requieren el establecimiento de su autenticidad y fecha cierta para surtir efectos probatorios, cuando forman parte integrante de la contabilidad. Separados de ella no están amparados por la presunción que la ley le asigna. En los antecedentes de la actuación demandada se establece que la contribuyente no presentó los comprobantes en la oportunidad de la inspección contable, sino con posterioridad, en la etapa de impugnación del acto que determinó el impuesto, época para la cual los citados documentos no podían examinarse como parte de la contabilidad sino como documentos sujetos a los requisitos de ley para su procedencia como medios probatorios. El a quo les reconoció mérito probatorio a tales documentos, para aceptar los costos y gastos desestimados, en cuantía de $ 21.162.187, actuación que debe confirmarse en virtud del principio de la reformatio in pejus. c) Sanción por inexactitud. Debe disminuirse la impuesta a la contribuyente, teniendo en cuenta la suma cuya omisión logró desvirtuar de acuerdo con el punto a) de los planteamientos de la Sala. Obrando en consecuencia con los considerandos anteriores, la obligación a cargo de la actora determinada en la sentencia, se modifica en los siguientes términos: RENTA BASE IMPUESTO La gravable establecida por la Administración....................... $ 73.208.070
Menos : Menor valor ingresos omitidos así : Aceptados en sentencia de primera instancia.................... $ 5.130.290
Aceptados en segunda instancia : $21.162.187 $26.292.477
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Subtotal ...........................................................$46.915.593
Menos : Pagos a terceros aceptados en primera instancia................................................21.803.222
Renta gravable...................................................25.112.371 $ 5.022.474 - - - - - - - - - - - - - - -
- Descuentos Tributarios.............................................................................19.780 - - - - - - - - - - - Impuesto de Renta..............................................................................5.022.674
Más : Sanción por inexactitud : 200% S / 626.985.............................................................................$ 1.253.970 - - - - - - - - - - - - - - - Total impuesto más sanción.............................................................$ 6.256.664 - - - - - - - - - - - - - - -
DISTRIBUCION A SOCIOS % RENTA
GRAVABLE
De Lima Bohmer y Cía Ltda.
NIT. No. 90306451 15.50 $ 3.113.934
Inversiones Walkiria Ltda.
NIT. No. 60041327 7.96 $ 1.599.155
Inversiones Soomi Ltda.
NIT : No. 90908074 3.42 $ 687.075
Moreno Restrepo Ltda.
NIT . No. 90907270 1.14 $ 229.026
Angel Moreno Luis Fernando NIT. No. 7503048 1.41 $ 283.268 Escobar de la Espriella Luis A.
NIT. No. 14967351 0.57 $ 114.512
Servicios Nacionales de Lima
S .C.A. NIT. No. 90307989 70.oo $ 14.062.927 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Total renta gravable distribuida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20.089.899 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los demás factores de distribución a socios no varían. En virtud de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: 1º Modifícase la sentencia apelada. 2º De conformidad con la liquidación consignada en la parte motiva de esta providencia, fíjase en la suma de cinco millones dos mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($5.002.694) moneda corriente, valor del impuesto sobre la renta a cargo de la demandante por ejercicio de 1979 y en la suma de un millón doscientos cincuenta tres mil novecientos setenta pesos moneda corriente ($ 1.253.970), valor de la sanción por inexactitud que le corresponde pagar en relación con el mismo ejercicio. 3º Fíjase la participación de los socios en la renta, en la forma indicada en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase (Se deja constancia que la presente providencia fue estudiada en la sesión de Sala de la fecha). Jaime Abella Zárate, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Policarpo Castillo Dávila, Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado T., Secretario.