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CE-SEC4-EXP1987-N1406

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1987-N1406
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

COOPERATIVAS. DECLARACION SIMPLIFICADA DE INGRESOS Y

PAGOS A TERCEROS.

Presentación. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., treinta de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente : Doctor Policarpo Castillo Dávila.

Referencia : Radicación 14 - 06. Recurso extraordinario de anulación contra la sentencia de única instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de revisión de la sanción impuesta a cargo de Cooperativa de Transportadores de Garzón Limitada por la Administración de Impuestos Nacionales del Huila con las Resoluciones 00267 de noviembre 19 de 1984 y 320 del 16 de septiembre de 1985.

El doctor Eduardo Araujo Araujo, abogado titulado, en su condición de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso extraordinario de anulación contra la sentencia de única instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila de revisión de la operación administrativa contenida en las Resoluciones 00267 de noviembre 1º de 1984 y 320 del 16 de septiembre de 1985, en los términos que para la integración de este fallo conviene transcribir en su mayor parte: B) Sentencia: "La sentencia fue proferida por el honorable Tribunal Administrativo del Huila con fecha 12 de julio de 1986, notificada a las partes por edicto fijado del 17 de julio hasta el 23 del mismo mes y ario, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: 'Decrétase la nulidad de las Resoluciones 00267 del 1º de

noviembre de 1984 y 320 del 16 de septiembre de 1985 expedidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva y mediante las cuales se sancionó a la Cooperativa de Transportadores de Garzón Ltda., distinguida con el Nit. 91.100.816 con una multa de $ 256.507. Segundo: En consecuencia, la Cooperativa no está obligada a pagar sanción alguna a favor de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva por la extemporaneidad en la declaración simplificada año gravable de 1983...' Síntesis de los hechos materia de litigio: "Inicialmente la Cooperativa de Transportadores de Garzón Ltda., a través de su representante legal presentó la declaración simplificada de ingresos y pagos a terceros correspondiente al año gravable de 1983, el día 9 de agosto de 1984 en la Recaudación de Impuestos Nacionales de Garzón (Huila), radicada bajo el número 005378 de la máquina impresora 1349 DIN - R Garzón. Como la presentación de dicha declaración fue extemporánea, dio lugar para que la Administración de Impuestos Nacionales le determinara mediante la Resolución motivada número 00267 de noviembre 1º de 1984, una sanción pecuniaria equivalente a la suma de $ 256.507. "Notificado el gerente de dicha cooperativa, ejerció dentro de la oportunidad legal el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, mediante escrito presentado en la Recaudación de Garzón el día 3 de diciembre de 1984. "Los argumentos expuestos por el actor en su memorial petitorio no fueron satisfactorios, lo que dio lugar para que la Administración de Impuestos

Nacionales mediante Resolución número 320 de septiembre 16 de 1985 confirmara en todas y cada una de sus partes el contenido de la resolución impugnada. "Inconforme el actor con esta providencia, adelanta a través de apoderado la acción de restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Administrativo del Huila, señalando que no había presentado oportunamente la declaración, por cuanto la Recaudación de Impuestos Nacionales no había suministrado oportunamente los formularios y para el efecto, adjunta certificado del Recaudador de Impuestos Nacionales La Corporación acepta los argumentos expuestos por el señor abogado de la parte actora, señalando en la providencia, entre otros aspectos, lo siguiente: 'Se tiene que las autoridades tributarias en la ciudad de Garzón no tuvieron los formularios correspondientes para su venta respectiva a los interesados y esa falla o ese incumplimiento de las autoridades tributarías en modo alguno pueden trasladarse a los contribuyentes y en consecuencia no puede ser sancionada la cooperativa. . .' “ Formulación de cargos e incidencia de la violación en la parte resolutiva: "Primer cargo: La sentencia del honorable Tribunal Administrativo del Huila violó el artículo 43 del Decreto - ley 3803 de 1982, vigente para la época de los hechos y que dice textualmente: 'La extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de renta y ventas será sancionada... igualmente, quedarán sujetos a una sanción del medio por ciento (1 / 2 %) de sus ingresos brutos, las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, las instituciones de utilidad común y los fondos mutuos de inversión, cuando no presenten o lo hagan en

forma extemporánea, las declaraciones simplificadas o las relaciones de pagos, según el caso. La aplicación de la sanción a que se refiere este inciso, se hará mediante resolución motivada expedida por el respectivo Administrador de Impuestos Nacionales, contra la cual opera únicamente el recurso de reposición...' "De conformidad con lo señalado en el artículo 2º del Decreto 2821 de 1974, vigente para la época de los hechos, las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, que no sean contribuyentes del impuesto de renta y complementarios debían presentar anualmente una relación simplificada que incluyera un balance general y una relación discriminada de los ingresos recibidos de una persona por concepto de donaciones durante el ejercicio y de los pagos realizados a una misma persona o entidad superiores al tope establecido en las normas reglamentarias, identificando a las personas con nombres y apellidos o razón social, Nit. y cuantía. Esta declaración simplificada debía presentarse dentro del segundo trimestre del año, valga decir desde el primero de abril hasta el 30 de junio. "Si el no contribuyente presentara dicha declaración fuera del término establecido en la ley, se hacía acreedor a una sanción pecuniaria establecida mediante resolución por parte del Administrador de Impuestos Nacionales. "Se establece en autos, que la Cooperativa de Transportadores de Garzón Ltda., presentó como entidad sin ánimo de lucro su declaración simplificada correspondiente al año gravable de 1983, el día 9 de agosto de 1984 es decir un mes y 8 días después, lo que originó la sanción impuesta por esta Administración, equivalente al 0.5,% de $51.301.439 que fue el total de las

donaciones recibidas por la cooperativa durante el año gravable de 1983. "El hecho de que no hubiera existido durante un lapso de tiempo dentro del período del segundo trimestre, formularios a disposición del público por parte de la Recaudación Local de Impuestos Nacionales de Garzón, no era óbice para que la mencionada cooperativa hubiera dejado de cumplir con su obligación de haber presentado dentro de la oportunidad legal su declaración simplificada. Si nos atenemos al certificado del funcionario de impuestos y distinguido con el número 0017 del 20 de enero de 1985, encontramos que si bien dentro del período comprendido entre el 15 de abril de 1985 al 7 de mayo del mismo año, se vendieron los formularios oficiales MA - 1527 de 1981 diseñados por Dirimpuestos para declaraciones simplificadas, significa que se pusieron a disposición de los interesados para que cumplieran con el deber legal de presentarlo oportunamente. Incluso, teniendo el tiempo suficiente para hacerlo (primero de abril hasta el 30 de junio) debió acudir a otros medios como la de proveerse del formulario en otras oficinas de impuestos, diligenciarlo y presentarlo hasta la fecha límite. "Pese a lo anterior, el representante legal de la cooperativa no hizo esfuerzo alguno para presentar dentro de la oportunidad el formulario simplificado de la entidad, y al hacerlo fuera del término legal dio lugar a la sanción pecuniaria. "A los interesados se les puso a disposición los formularios en el tiempo certificado por el Recaudador, es decir para que cumplieran con la obligación fiscal oportunamente; sin embargo, el representante legal de la cooperativa de autos no estaba atento a retirar de la oficina de Impuestos de Garzón dichos

formularios y prueba de ello está precisamente en la presentación extemporánea del formulario diligenciado un mes y ocho días después. Por lo tanto, no se puede pensar en que las autoridades tributarias en la ciudad de Garzón, como lo sostienen los honorables Magistrados del Tribunal Administrativo, no tuvieron los formularios correspondientes para su venta a los interesados y que esa falla pueda trasladarse a lo nó (sic) contribuyentes y en consecuencia la cooperativa no puede ser sancionada, por cuanto como dijimos, en dicha recaudación se puso en venta los formatos para diligenciarlos y presentarlos antes del 30 de junio de 1984. “En consecuencia, al presentar extemporáneamente dichos formatos, se hizo acreedor la cooperativa a la sanción. “La Administración cumplió con el procedimiento legal establecido para determinar dicha sanción e interpuestos los recursos correspondientes por la parte interesada, procedió a fallar confirmando dicha sanción. "La sentencia del honorable Tribunal se aparta de los preceptos legales enunciados, y es por ello, honorables Consejeros de Estado, que teniendo en cuenta que la sentencia objeto del presente recurso se falló adversamente a los intereses de la Nación y que dicha no concuerda con lo señalado tanto en el artículo 2º del Decreto 2821 de 1974 como por el artículo 43 del Decreto 3803 de 1982, esta Administración solicita la anulación de la mencionada sentencia". Sobre esta manifestación se dictó auto de admisión, que a esto equivale lo resuelto en providencia del nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis en donde se ordena dar traslado a las partes por un término común de

diez días (fl. 23). Vencido éste se procede a resolver de fondo, previas las consideraciones siguientes: El Tribunal Administrativo del Huila acepta en su sentencia la causal de anulación de las resoluciones de sanción alegada por el actor o sea la de que autoridades tributarias en la ciudad de Garzón no tuvieron los formularios correspondientes para su venta respectiva a los interesados, sin precisar las fechas entre las cuales no hubo tales formularios, pero sin tener en cuenta que esta circunstancia no podía constituir por sí sola una causal de anulación, ya que no está consagrada como tal por disposición expresa, ni establece la imposibilidad de la cooperativa de sanear la dificultad, obteniendo los formatos en otras oficinas de hacienda o presentando sus informaciones en cualquier otra forma, porque su deber de colaboración con las autoridades fiscales no queda satisfecho sino haciendo llegar oportunamente sus informaciones tributarias a las respectivas oficinas, con toda la diligencia y actividad posibles. La omisión de esta obligación mínima de colaborar con la administración de los impuestos la hace incurrir por lo menos en una falta de reciprocidad para con el Estado que le ha dado un tratamiento de especial consideración para los fines económicos por ella buscados ya que dispuso por lo menos de los días transcurridos entre el 15 de abril al 7 de mayo. Todo parece indicar que en esta conducta de la cooperativa hubo una notoria negligencia que no es en modo alguno exculpable y que impone la necesidad de que recaigan sobre ella las justas sanciones de que se hace merecedora. Por lo anteriormente expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Revócase la sentencia de 12 de julio de 1986, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual decretó la nulidad de las Resoluciones 00267 del 1º de noviembre de 1984 y 320 del 16 de septiembre de 1985 dictadas por la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva. Decláranse en firme y con todos sus efectos legales las mencionadas resoluciones. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate, Hernán Guillermo Aldana Duque, Policarpo Castillo Dávila, Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.

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