CE-SEC4-EXP1987-N1410
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1987-N1410
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
IMPUESTOS. RENTA. Conformación. ACTIVOS FIJOS O
INMOVILIZADOS (MUEBLES O INMUEBLES). GANANCIAS
OCASIONALES O DE CAPITAL. PERDIDAS OCASIONALES.
Concepto. Tratamiento fiscal. La enajenación de activos fijos poseídos menos de dos años genera utilidad gravable o pérdida deducible. La pérdida en venta de BONOS DEL IFI, fue aceptable hasta que la prohibió la Ley 9ª de 1983 (art. 24). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.
Referencia: Expediente número 1410. Actor: Compañía Metalúrgica Bera de Colombia S. A. Apelación sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca. Se resuelve el recurso de apelación contra la sentencia del 16 de. mayo de 1986 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda de revisión del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1979 instaurada por la Compañía Metalúrgica Bera de Colombia S. A.
Antecedentes: La empresa demandante, sociedad anónima colombiana, en diciembre de 1979 compró y vendió Bonos IFI, que eran para ella activos fijos o inmovilizados con resultado de pérdida de $5.850.000, que ni la Administración ni el Tribunal quisieron reconocer fiscalmente.
El Tribunal se basó en fallo de febrero 4 de 1983 de esta misma Sala
(Expediente 10116) que fundamentalmente consideró: a) Que operaciones de tal índole constituyen pérdidas no operacionales por cuanto la transacción que la originó no forma parte del giro ordinario de los negocios sociales; b) La pérdida en venta de activos fijos no está expresamente permitida como lo está la pérdida (por destrucción) de los bienes de capital o usados para la producción (Decreto 2053 de 1974, art. 62); c) Porque el parágrafo 1º del artículo 24 de la Ley 9ª de 1983 dispuso, aunque por 1983, en adelante que la pérdida en Bonos IFI no es compensable. Contra lo resuelto, el apoderado insiste y en síntesis argumenta: a) La venta de los bonos puede considerarse como una necesidad del negocio de hacerse a liquidez y la pérdida es un descuento que constituye un gasto financiero y por ende ordinario; b) La ley fiscal sí ha previsto el reconocimiento de las pérdidas originales en la venta de activos fijos: El artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 incluye los ingresos ordinarios y ordena restar los costos imputables a ellos y se complementa con el 18 y el 66 que estableció una restricción, pero cuando la transacción era entre vinculados económicamente y la Ley 9ª de 1983, el artículo 24 tuvo que decirlo para 1983 en adelante y critica en forma pormenorizada cada uno de los principales argumentos de la sentencia invocada. Además, tan cierta era esa interpretación de la ley que el formulario del año 79 así lo permitía al contemplar en el renglón 115, Sección HDeducciones y así lo ha mantenido año tras año. El señor Fiscal 3º se remite a lo expuesto por el Tribunal y emite concepto adverso al demandante.
Consideraciones: La controversia sostenida entre las partes alrededor del tema de si el "descuento" o pérdida sufrida en la venta de papeles oficiales de crédito cuando no han obtenido su maduración o por otras causas, constituye un gasto financiero deducible como expensa necesaria, ofrece la dificultad de no poder generalizar fácilmente un criterio porque depende de las situaciones de hecho de cada empresa y además resulta innecesario si el problema se examina desde el punto de vista del tratamiento que la legislación le da a las pérdidas, ocasionales o de operación, según sea el calificativo que pueda atribuírsela a tales activos como fijos o movibles.
Además, como el enfoque se hizo principalmente desde el punto de vista del tratamiento tributario de las pérdidas, a ello procede la Sala. Pérdidas ocasionales. Desde cuando la legislación tributario colombiana adoptó la teoría del balance, la renta está conformada tanto por los ingresos ordinarios como por los ingresos "extraordinarios". Estos últimos que están constituidos por herencias, loterías, etc., también comprenden a los provenientes de la enajenación de los activos fijos o inmovilizados (muebles o inmuebles) y se les ha distinguido bajo la denominación de ganancias ocasionales o de capital, por contraposición a las operacionales. Las llamadas pérdidas ocasionales no son más que el anverso de las ganancias del mismo género y se producen cuando el costo de los activos es
mayor que el valor recibido por ellos en el acto de su enajenación. Como es obvio, el tratamiento fiscal a las pérdidas ocasionales debe ser, y en efecto ha sido, correlativo al de las ganancias del mismo género. Así, por ejemplo, dentro del sistema de la Ley 81 de 1960 las utilidades realizadas en la enajenación de los bienes muebles que tuvieran el carácter de activos fijos, constituían renta bruta pero "exenta", de donde se establecía en forma correlativa que si la utilidad era exenta, la pérdida no era deducible, ni aceptable, ni podía disminuir o afectar las rentas gravables ordinarias (Ley 81 de 1960, arts. 2: 43 y 47 - 15). Excepcionalmente la Ley 81 aceptó como "deducción" la pérdida de bienes muebles fijos, no cuando se originaba en traspaso de su dominio por enajenación, sino cuando era causada por fuerza mayor como destrucción, naufragio, incendio, etc. (art. 43 - 3) y esta deducción aún se conserva en la legislación vigente (Decreto 2053 d 1974, art. 62), como reconocimiento de una pérdida extraordinaria en los bienes productores de renta en cuanto no haya sido compensada por seguros. La reforma de 1974 sometió a gravamen y a tarifa especial a la ganancias ocasionales obtenidas por las personas naturales y sucesiones ilíquidas; en estos sujetos pasivos las pérdidas ocasionales se restaban de las ganancias ocasionales con lo cual se obtenía la ganancia o pérdida ocasional neta (Decreto 2053 de 1974, art. 103).
Pero, para los demás contribuyentes, o sea, para todas las sociedades quedó claro que cuando obtenían utilidades del mismo género de las ganancias ocasionales, tales utilidades constituían renta (parágrafo, art. 2º). De ahí que para las sociedades el movimiento operacional se confundía en un solo resultado con el ocasional y era sometido a una misma tarifa. En las compañías del grupo de las de responsabilidad limitada fue necesario regular la determinación y reparto de las ganancias ocasionales para que los socios personas naturales, pudieran, gozar de la tarifa y tratamiento preferencial (Decreto reglamentaria 187 de 1975, art. 106); en cambio, en las sociedades anónimas no importaba, puesto que el dividendo era gravado en cabeza del accionista correspondiera a ganancias operacionales o no. La Ley 20 de 1979 reestructuró el régimen de las ganancias ocasionales precisando que todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta lo eran también del de "ganancias ocasionales" y describió en seis (6) casos taxativos las rentas que tenían ese carácter (art. 6º). Dentro del primer grupo, al igual que en el artículo 102 del Decreto 2053 de 1974, quedaron comprendidas las utilidades provenientes de la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo y que hubieren sido poseídos por lo menos dos años por el contribuyente. Mediante esta última aclaración se tiene que el resultado de la enajenación de activos fijos poseídos menos de dos años era igual y tenía idéntico tratamiento que el de los activos movibles: Constituía, renta ordinaria o
pérdida. Esto significa que el precio de venta del activo fijo poseído durante menos de dos años formaba parte de los ingresos brutos y podía ser castigado con el costo de adquisición o histórico (no eran admisibles los ajustes en este caso), yendo el resultado a formar parte del total de la Venta gravable bien como utilidad o bien como pérdida, sin que en este último caso el resultado global pudiera ser inferior al de la renta presuntiva. De poca o ninguna significación resulta la discusión sobre la naturaleza de los bonos IFI para la empresa demandante, pues si se clasifican como activos movibles (por haberse vendido tan pronto como los adquirió) o como activos fijos (por no corresponder a su objeto social), por la circunstancia de haberlos poseído menos de dos años, el resultado tiene el mismo tratamiento: De gravamen si arroja utilidad, de reconocimiento de la pérdida en caso contrario. Este último fue el planteamiento de la demandante que la Sala encuentra ajustado a la regulación legal vigente en 1979 por lo cual accederá a lo pedido, no sin mencionar antes que este sistema después fue regulado en forma especial mediante el parágrafo 19 del artículo 24 de la Ley 9ª de 1983, precisamente para cambiarlo y prohibir a partir de tal año gravable el reconocimiento de esa pérdida. Es obvio que dicha norma no es aplicable al presente caso, pero sirve para demostrar que fue necesaria la intervención del legislador para modificar el sistema. En consecuencia, procede a modificar la liquidación impugnada en los siguientes términos: RENTA BASES IMPUESTO La gravable según liquidación oficial
de revisión, confirmada por la Resolución R T 310 de mayo 11 de 1983 $ 60.085.658 Menos pérdida en venta bonos IFI que se acepta .. .. .. .. .. 5.850.000 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Gravable .. .. .. .. .. $ 54.235.658 $ 21.694.263 Menos descuentos tributarios aceptados .. . . . . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. - 52.071 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 21.642.192 Menos descuento del 1 %, aceptado . . . . . . . . . . 216.422 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Total a cargo de la contribuyente ………. . . . . . . $ 21.425.770 Se aclara que este total resulta inferior a la privada que es por $ 21.510.712 porque la liquidación de revisión número 659 de julio 19 de 1982 por $ 23.764.821 no incluyó el impuesto ganancias ocasionales por $ 203.898. No obstante el impuesto en definitiva se fijará en el valor que indica la privada porque así lo solicita el señor apoderado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: 1º Revócase la sentencia del 16 de mayo de 1986, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle en el proceso número 12705.
2º Fíjase el valor del impuesto sobre la renta por el año gravable de mil novecientos setenta y nueve (1979) a cargo de la demandante Compañía Metalúrgica Bera de Colombia S. A., con domicilio principal en Cali y Nit. número 90300475 en la suma de veintiún millones quinientos diez mil setecientos doce pesos moneda corriente ($ 21.510.712), igual al valor determinado en la liquidación privada. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. (La presente providencia fue aprobada en sesión de Sala de la fecha). Jaime Abella Zárate, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Carmelo Martínez Conn, Consuelo Sarria Olcos. Jorge A. Torrado T., Secretario.