CE-SEC4-EXP1987-N1436
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1987-N1436
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Naturaleza jurídica (art. 19 del Decreto 1242 de 1970).
ESTABLECIMIENTÓS PUBLICOS Y EMPRESAS INDUSTRIALES Y
COMERCIALES DEL ESTADO. PRERROGATIVAS Y BENEFICIOS DE LA
NACION. ¿Aplicabilidad? NACION. EJECUCION: Imposibilidad. Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y siete.
Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Oleos.
Proyectó: Víctor Manuel Estupiñán Calderón.
Referencia: Expediente número 1436. Actor: La Nación contra Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Recurso extraordinario de anulación contra la sentencia de junio 12 de 1986 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Fallo.
Procede la Sección a desatar el recurso de anulación propuesto por la apoderada judicial de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la sentencia del 12 de junio de 1986 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la cual denegó la excepción de imposibilidad la ejecución, interpuesto contra el auto de mandamiento ejecutivo pago de fecha 7 de marzo de 1985 proferido por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales a favor del Tesoro Nacional y en contra de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por la suma de seiscientos dos mil trescientos noventa y siete pesos con 18/100 $ 602.397.18). Este auto fue notificado personalmente a la apoderada judicial de
los Ferrocarriles el 10 de mayo de 1985 (fls. ss.).
Título ejecutivo: Sirvieron de título ejecutivo las siguientes resoluciones dictadas por la Oficina de Cambios del Banco de la República mediante las cuales declaró el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en las Garantías Globales de Giro con Cláusula Penal por fletes de importación números 0011 de febrero 16 y 0028 de marzo 17 de 1983 constituidas por los Ferrocarriles Nacionales con respecto de las Licencias Cambio números 22034, 18539, 19148, y 19149 de
abril de 1983: EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Nº I-11715 Julio 25 de 1984 $ 17.091.69
Nº I-11725 Julio 25 de 1984 $ 449.831.76 Nº I-11726 Julio 25 de 1984 $ 88.580.73 Nº I-11727 Julio 25 de 1984 $ 46.893.00
TOTAL: .. .................. $ 602.397.18
Excepciones: El 17 de mayo de 1985 (fls. 34 y 35) la apoderada judicial de los Ferrocarriles Nacionales propuso la excepción de imposibilidad de ejecución contra el auto de mandamiento ejecutivo de pago con fundamento en lo dispuesto en los artículos 336 del Código de Procedimiento Civil y 2º del Decreto 3129 de 1954.
Los Ferrocarriles Nacionales por gozar de los mismos privilegios que la ley otorga a la Nación no puede ser objeto de ejecución. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda en sentencia de 12 de junio de 1986 denegó la excepción propuesta por improcedente con
fundamento en las consideraciones que a continuación se transcriben: "Como lo ha dicho esta Corporación en providencia del 10 y 14 de marzo de este año, con ponencia de los honorables Magistrados doctores Jorge Enrique Márquez Puentes y Miren de la Lombana de Magyaroff respectivamente, el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil estipulan que la Nación no puede ser ejecutada, estableciendo la no ejecución única y exclusivamente en tratándose de la Nación, sin entender (sic) tal privilegio a ninguna otra entidad territorial o administrativa. "El hecho de que el Decreto 3129 de 1954 en su artículo 22 disponga que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia son una empresa destinada a administrar los Ferrocarriles de propiedad de la Nación no significa que gocen del privilegio específico consagrado en favor de la Nación por el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil. "El Decreto 3129 de 1954 no consagra en favor de los Ferrocarriles una prohibición contenida en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil de 1970, y referida específicamente a la Nación cuando el código anterior se la otorgaba al Estado. En consecuencia, no puede prosperar la excepción de 'imposibilidad de ejecución'. "Adicionalmente, se observa que a folios 53 y siguientes obra un escrito de la apoderada de la sociedad ejecutada, presentado el 8 de abril de 1986, el cual adjunta copia carbón de las Resoluciones números R-9510 de septiembre 26 de 1985, emanada de la Oficina de Cambios del Banco de la República, mediante la cual se revocó la Resolución número I-11726 y el edicto mediante
el cual se notificó la Resolución número R-9719, de marzo 17 de 1986, revocando en todas sus partes la Resolución número R-4725, en cuanto hace relación a este proceso. Considera la Sala que por tratarse de un proceso por vía de jurisdicción coactiva donde las excepciones viables sobre estos puntos, situación que deberá ser definida por el juez del conocimiento" (fls. 62 y 63, 2º cuaderno). El 24 de julio de 1986 (fls. 4 a 6), interpuso recurso extraordinario de anulación contra la sentencia proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 12 de junio de 1986, antes transcrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del Decreto 01 de 1984 y expresó: "Formulación de cargos e incidencia de la violación: "La sentencia impugnada es violatoria del artículo 26 de la Constitución Nacional por cuanto no se ha observado la plenitud de las formas propias de cada juicio; según el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, tomada esta norma como transgredida en el carácter de violación de medio y aplicada indebidamente por la Corporación en la providencia recurrida. "Desarrollo del cargo: "No obstante que el artículo 197 del Decreto 01 de 1984 estatuye como causal de anulación de la violación directa de la Constitución Política o de la ley sustantivo debe entenderse que cuando por infracción de normas de carácter procedimental o adjetiva se llega a la transgresión de las que revisten las calidades exigidas en el artículo citado, es procedente la acusación en aras de
proteger el principio constitucional del debido proceso y de reconocer que las normas de carácter adjetivo no siempre comportan esta calidad, sino que regularmente participan de un doble carácter en cuanto establecen para los administrados verdaderos derechos de índole superior como pueden ser el de acción, excepción de contradicción y retención de la prueba, etc. "Al decidir de fondo el proceso de la referencia se inobserva por arte del honorable Tribunal de Cundinamarca lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia debe estar en consonancia con la pretensión aducida en la demanda en esta clase de procesos, con fundamentos fácticos y de derecho señalados por quien promueve la demanda en virtud del rigorismo y del carácter rogado que tiene la justicia administrativa, e igualmente ya que al no reconocer como probada esta excepción se ignoró el precepto contenido en el artículo 306 del mismo código. "En mi opinión dicho fallo se apoyó para resolver en forma negativa en el hecho de que los beneficios y privilegios de orden fiscal, económicoadministrativo, deben estar expresamente consagrados en la ley, interpretando el Decreto 3129 de 1954 y desconociendo la aplicación rigurosa del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que establecen claramente que por la naturaleza jurídica de las empresas industriales y comerciales del Estado estas gozan de los mismos privilegios que la Nación y que, por ende, esta última no puede ser demandada ejecutivamente salvo por obligaciones puramente laborales. "El desconocimiento de las normas citadas llevan necesariamente a que se viole el artículo 26 de la Constitución Nacional, puesto que si era imperativo
abstenerse de un pronunciamiento de fondo y ello se hace, se estén alterando las formas propias del juicio y violando el derecho de igualdad de las partes ante la ley. "La jurisprudencia del Consejo de Estado y concretamente al resolver el caso de la Industria Militar 'Indumil' consideró que en tratándose de los privilegios que le da la ley a la Nación de no ser ejecutada, ellos se hacen extensivos a los establecimientos públicos por mandato del inciso 19 del artículo 43 del Decreto extraordinario 3130 de 1968 que más adelante, conforme al artículo 43 del mismo estatuto, expresa que: 'Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta tienen las prerrogativas y beneficios específicos que les reconocen las leyes, y las generales aplicables a esta clase de organismos'. "Este mismo artículo en su inciso primero reza lo siguiente: 'Del ejercicio de privilegios y prerrogativas. Los establecimientos públicos, como organismos administrativos que son, gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación'. "La Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia tiene pues, las características esenciales del establecimiento público a saber: Creación o desmembración del Estado para prestar un servicio público, personalidad jurídica y patrimonio constituido por bienes del Estado. Fue creada por procedimientos que son característicos del Derecho Público: La ley y el reglamento, y cuyo único fin es el de incrementar el desarrollo del transporte al servicio de la comunidad social. "Ha de tenerse en cuenta además que las empresas industriales y comerciales del Estado tienen capital del Estado y hace parte del patrimonio del Estado, siendo aquellas a las cuales se refiere el llamado dominio eminentemente
público y por tanto en su regulación y régimen están sujetos a normas de derecho público. El patrimonio de las empresas industriales y comerciales del Estado son bienes públicos que hacen parte del patrimonio del Estado, es decir, de la Hacienda Pública y no se funda en una naturaleza diferente, sino en cuanto a su distinción y régimen" (fls. 4 y 5). , Se considera: Pretende la recurrente que se revoque la decisión del a quo, según la cual se denegó la excepción propuesta ante el Juzgado de Ejecuciones Fiscales. El punto se reduce a establecer si la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia puede ser ejecutada judicialmente. La recurrente afirma que no puede serlo con fundamento en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de una entidad pública. La Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia es una empresa comercial del Estado, de las definidas en el artículo 6º del Decreto 1050 de 1968, según el cual se rigen por normas de derecho privado. Así la define expresamente el artículo 1º del Decreto 1242 de 1970. Por su parte, el articulo 43 del Decreto 3130 de 1968 o estatuto de las entidades descentralizadas, mientras para los establecimientos públicos reconoce los mismos privilegios y prerrogativas de la Nación, para las empresas industriales y comerciales, solamente afirma que "tienen las prerrogativas y beneficios específicos que les reconocen las leyes... ” Así que no puede afirmarse como lo hace la libelista que las empresas del Estado y entre ellas la de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia goce de los mismos privilegios y prerrogativas de la Nación, solamente tendrá aquellos que
expresamente le reconozca la ley. El artículo 336 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la imposibilidad de ejecución para la Nación y de acuerdo con lo anteriormente expuesto dicha norma no es aplicable a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como persona jurídica diferente de la Nación, que es. Por otra parte, el Decreto legislativo número 3129 de 1954 citado por la excepcionante, en ninguno de sus artículos establece como privilegio especial para la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia el que no pueda ser ejecutada judicialmente. Así las cosas, no siendo posible la aplicación del articulo 336 del Código de Procedimiento Civil a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y no existiendo norma expresa que consagre el privilegio de no poder ser ejecutada judicialmente la citada empresa, lo dicho por el a quo en la sentencia recurrida se ajusta a la legalidad y el recurso de anulación no puede prosperar. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Niégase el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la apoderada judicial de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda de fecha 12 de junio de 1986 por medio de la cual denegó la excepción propuesta contra el auto de mandamiento de pago de 7 de marzo de 1985 proferida por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales por la suma de $ 602.397.18.
Continúe la ejecución. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate, Consuelo Sarria Olcos, Hernán Guillermo Aldana Duque, Carmelo Martínez Conn, Ausente. , Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.