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CE-SEC4-EXP1987-N1442

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1987-N1442
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

IMPUESTOS SOBRE LAS VENTAS.

Certificaciones bimestrales: Omisión (art. 49 del Decreto 3541 de diciembre 29 de 1983). Consecuencias. La Dirección General podrá

iniciar ACCION COACTIVA DE COBRANZAS. IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.

Proyectó: Víctor Manuel Estupiñán Calderón.

Referencia: Expediente número 1442. Actor: La Nación contra Confecciones

Luber Limitada. Jurisdicción coactiva. Apelación. Auto. Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la sociedad "Confecciones Luber Limitada" con Nit. 60.027.132 contra el auto de mandamiento de pago de fecha 8 de abril proferido por la Sección de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá.

Antecedentes: La Sección de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá por auto de fecha 8 de abril de 1986 (fl. 12), libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor de la Nación y en contra de la sociedad Confecciones Luber Limitada por la suma de quince millones ochocientos cincuenta y tres mil quinientos treinta y seis pesos ($ 15.853.536.oo) M / cte., la sanción por intereses corrientes y las costas del

proceso. Este auto fue notificado personalmente al apoderado de la sociedad ejecutada el 2 de septiembre de 1986 (fl. 74). Sirvió de título ejecutivo la constancia expedida por el Administrador de Impuestos Nacionales de Bogotá número 045 de fecha 23 de enero de 1986 (fl. l), según la cual la sociedad Confecciones Luber Ltda. debía a la Nación la suma de $ 15.853.536.oo por concepto de impuesto sobre las ventas así: FUNCION JURISDICCIONAL Bimestre 5 / 84..... $ 3.963.384.00 Bimestre 6 / 84..... $ 3.963.384.oo Bimestre 1 / 85..... $ 3.963.384.oo Bimestre 2 / 85..... $ 3.963.384.oo TOTAL......................... $15.853.536.oo Recurso de apelación: En escrito del 5 de septiembre de 1986 (fls. 58 a 61) el apoderado judicial de la firma Confecciones Luber Limitada interpuso recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago de fecha 8 de abril de 1986 y expuso lo siguiente: "Con base en la certificación número 0045 de 23 de enero de 1986; ese despacho el 6 de abril de 1986, libró mandamiento de pago en contra de 'Confecciones Luber Ltda.' por la suma de $ 15.853.536.oo el cual fue notificado el 02 de septiembre de 1986. "Tal certificación tuvo como Origen el incumplimiento por parte de la sociedad al no haber presentado dentro de la oportunidad legal los certificados bimestrales de paro del impuesto a las ventas correspondientes a el V y VI

bimestre de 1984 y al I y II de 1985. "La determinación del valor que se pretende ejecutar coactivamente tiene como fundamento la certificación que se menciona en el inciso 1º de este acápite y la misma se funda en lo dispuesto por el artículo 49 del Decreto 3541 de 1983 y la orden administrativa número 003 del 16 de septiembre de 1985; originaria de la Dirección General de Impuestos Nacionales. "Tanto la disposición citada como la orden administrativa, posibilita la determinación de la obligación en forma presuntiva y / o provisional, teniéndose como abono de los impuestos a cargo del contribuyente y no lo libera del cumplimiento de la obligación omitida. "Es así como el artículo 49 en sus incisos 3º y 4º expresamente dispone: "El procedimiento previsto en el presente artículo no libera a los responsables del cumplimiento de la obligación omitida, ni impide a la Administración para determinar el impuesto que realmente le corresponda (el subrayado es nuestro). "La suma cobrada de conformidad con el presente artículo, se abonará al impuesto a cargo del responsable por el período respectivo (El subrayado es nuestro). "A su turno la orden administrativa número 003 del 16 de septiembre de 1985; manifiesta:

"OBJETIVOS DEL PROGRAMA:

“1................... “2................... “3. Determinar presuntivamente el impuesto y sancionar la renuencia de aquellos contribuyentes que no respondan al llamado de la Administración. "Y más adelante dice: "PROCESO DE EMPLAZAMIENTO Y DETERMINACION DEL TRIBUTO: "Si el responsable es renuente y no cumple.

"En el tercer caso, se procederá a determinar presuntivamente la obligación de acuerdo con las explicaciones que se detallan a continuación:

1. Omisión de certificados de pago bimestral: De conformidad con lo expuesto por el artículo 49 del Decreto 3541 de 1983, se determinará de la siguiente manera: “a) Si existen otros certificados presentados por el período fiscal en que se produce la omisión, o por el anterior, se tomará el mayor saldo neto a pagar entre ellos y será ese el monto provisional a pagar por cada bimestre omitido. "Con fundamento en lo anterior, el señor Administrador de Impuestos Nacionales, procedió a elaborar la certificación número 0045 del 23 de enero de 1986, que se pretende hacer valer como título ejecutivo, sin que reúna los requisitos para que sea tenido como tal; ya que el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo define y enumera de manera inequívoca y taxativa las obligaciones a favor del Estado, que prestan mérito ejecutivo; y la misma simplemente se limita a narrar unos hechos o indicios para concluir que se debe iniciar acción ejecutiva coactiva por la suma de $ 15.853.536.oo. "Ahora bien, como la sociedad dio cumplimiento a las obligaciones fiscales que originaron la certificación que se pretende hacer valer como título, le es aplicable la inexigibilidad de la obligación por estar ya satisfecha la misma, con la presentación y pago que hizo la compañía de los certificados bimestrales de pago correspondientes a las vigencias omitidas, los cuales fueron recepcionados por las oficinas de impuestos en el día 19 de febrero de 1986, es decir, antes de la creación del mandamiento de pago de la notificación del

mismo, determinando también la pérdida de ejecutoria de tal certificación por desaparición de los fundamentos de hecho que la originaron. "Si la determinación de la obligación es presuntiva y provisional y no libera al contribuyente del cumplimiento de la obligación omitida, al cumplir mi representada su obligación no pueden las oficinas de impuestos exigir pago alguno por la vía coactiva, pues, han desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho que soportaban tal ejecución" (fls. 58 a 60).

Se considera: El artículo 49 del Decreto 3541 de diciembre 29 de 1983, "por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas", dispone: "Artículo 49. Cuando los responsables omiten la presentación de las certificaciones bimestrales de que trata el artículo 23 del presente decreto, o de la declaración de ventas o los respectivos pagos, la Dirección General de Impuestos Nacionales los emplazará para que en el término perentorio de un mes cumplan con la obligación omitida. "Vencido dicho plazo sin que los responsables cumplan con la obligación omitida, dicha Dirección General podrá iniciar acción coactiva de cobranzas por una suma que, en el caso de que la omisión se refiere a la declaración anual, será igual al mayor de los impuestos a cargo determinados por el contribuyente en las dos (2) últimas declaraciones presentadas. Cuando la omisión se refiera a los pagos bimestrales, dicha suma será igual al mayor de dichos pagos efectuados por el mismo ejercicio fiscal o por el anterior. "El procedimiento previsto en el presente artículo no libera a los responsables del cumplimiento de la obligación omitida, ni impide a la

Administración para determinar el impuesto que realmente les corresponda. "La suma cobrada de conformidad con el presente artículo, se abonará al impuesto a cargo del responsable, por el período respectivo. "Cuando no existiera declaración de ventas, la presunción de que trata este artículo se determinará con base en las declaraciones de renta; todo sin perjuicio de la facultad de aforar". Visto el informativo se observa lo siguiente: Ante el incumplimiento de la contribuyente, la Administración en ejercicio de la facultad que le atribuye el transcrito artículo 49 del Decreto 3541 de 1983, procedió a establecer provisionalmente el monto de la suma debida correspondiente a los pagos bimestrales del 5º y 6º bimestre de 1984 y 1º y 2º bimestre de 1985. Para el efecto elaboró la constancia número 045 del 23 de enero de 1986, la cual de conformidad con el citado artículo 49 sirve de fundamento para iniciar acción coactiva de cobranza. La Sección de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales de la Administración de Impuestos de Bogotá por auto del 8 de abril de 1986, libró orden de pago por la vía ejecutiva. Dicho auto fue notificado el 2 de septiembre de 1986, y ésta es la providencia apelada, respecto de la cual debe pronunciarse la Sala. Ante la Administración, la contribuyente interpuso recurso de reposición de la constancia número 0045 del 23 de enero de 1986, el día 28 de agosto de ese mismo año, cuando ya se había dictado el auto de orden de pago. El 3 de septiembre de 1986, la Administración de Impuestos Nacionales,

Despacho del Administrador, profirió el auto número 001 en el cual se abstuvo de pronunciarse respecto de los citados recursos por cuanto la constancia número 0045 del 23 de enero de 1986, es "un título ejecutivo y contra él no procede recurso alguno por la vía gubernativa de acuerdo con la orden administrativa 03 de 1985". Dicha orden administrativa, que obra en el expediente, establece que una vez elaborarla y firmada la certificación que presta mérito ejecutivo, pasará directamente a la Unidad de Cobranzas, la que iniciará su cobro, mediante el proceso de jurisdicción coactiva. 3º . A folios 47 y 48 aparecen los estados de cuenta anual expedidos por el Revisor número 28 de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, Sección Cuentas Corrientes de fecha 27 de agosto de 1986 y a folios 49, 50, 51 y 52 obran fotocopias de los recibos de pago en les cuales aparecen los créditos fiscales así: 5º bimestre 1984 impuesto 3.043.449.oo Descuento 1.775.604 crédito 1.267.845.oo cancelado según recibo oficial de pago 0327145 el 11 de febrero de 1986 por la suma de $ 1.267.845.oo (fl. 49) 6º bimestre1984 impuesto 8.361.153.oo Descuento $ 5.650.290.oo crédito 2.710.966.oo cancelado según recibo oficial número MB - 0327146 el 11 de febrero de 1986 por la suma de $ 2.710.966.oo (fl. 50)

1er. Bimestre 1985 impuesto 3.787.269.oo Descuento $ 1.936.272.oo crédito 1.850.997.oo cancelado según recibo oficial número MB - 0334251 el 19 de febrero de 1986 por la suma de $ 1.850.997.oo (fl. 51) bimestre 1985 impuesto 5.227.224.oo Descuento $ 1.694.540.oo crédito 3.532.684.oo cancelado según recibo oficial número MB - 0334252 el 19 de febrero de 1986 por la suma de $ 3.532.684.oo (fl. 52) De acuerdo con lo anterior se observa que la sociedad dio cumplimiento a las obligaciones por concepto de impuesto a las ventas por los bimestres 5º y 6º de 1984, 1º y 2º del año de 1985, el 11 y 19 de febrero de 1986. Este último aspecto, es el que fundamentalmente utiliza la recurrente para afirmar que debe retocarse el auto de mandamiento de pago, en razón de que la firma ejecutada, ya cumplió con su obligación fiscal, ya pagó los impuestos que debía y presentó las certificaciones bimensuales omitidas. A juicio de la Sala el auto de mandamiento de pago no debe revocarse, si se tiene en cuenta que fue dictado con fundamento en una "constancia oficial", según la cual la contribuyente había incumplido con sus obligaciones tributarias y para la fecha de expedición del citado auto de mandamiento de pago (8 de abril de 1986) no se habían adjuntado las constancias del pago, que posteriormente (26 de agosto de 1986 fueron allegadas ante la

administración a través del recurso de reposición interpuesto contra la constancia número 0045 de enero 23 de 1986, y ante la Sección de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales a través del recurso de apelación propuesto contra el auto de mandamiento de pago. La citada "constancia oficial" por la cual se establece provisional y presuntivamente el monto de la obligación tributario del contribuyente, tiene su respaldo jurídico en el citado artículo 49 del Decreto 3541 de 1983, el cual crea por una parte un título ejecutivo y por otra un procedimiento especialísimo, a través del cual se busca coaccionar a los contribuyentes responsables del recaudo del impuesto al valor agregado, el cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias. Llama sí la atención de la Sala, el que en dicho procedimiento especialísimo, se establezca que la administración luego de un requerimiento al particular y ante su incumplimiento, pueda a través de una constancia, crear un título ejecutivo, sin que el afectado tenga la oportunidad de presentar sus argumentos a través de los recursos ordinarios y de enterarse antes de ser ejecutado. Ello da lugar a situaciones como la del caso de autos en las cuales el particular puede haber cumplido ya su obligación tributaria y a pesar de ello se le inicie un juicio ejecutivo, por esa obligación ya satisfecha. El artículo 49 del Decreto 3541 de 1983, fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 17 de junio de 1984 y por lo tanto se encuentra vigente, la administración actuó dentro de sus previsiones, la Sección de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales profirió el auto de mandamiento

de pago, de acuerdo con la ley y por ello no hay lugar a su revocación. El aspecto del pagos alegado por la parte actora, se refiere ya a la existencia o no de su obligación tributaria y por ello deberá alegarse en su oportunidad ante la Sección de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales, pero no es procedente para cuestionar la legalidad o ilegalidad del auto de mandamiento de pago, el cual como ya quedó demostrado, fue expedido con base en expresos fundamentos legales. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Resuelve: Confírmase el auto de mandamiento de pago de fecha 8 de abril de 1986 proferido por el Jefe de Cobranzas Grupo Dos de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá a favor de la Nación y en contra de Confecciones Luber Limitada, Nit. 60.027.132 por la suma de quince millones ochocientos cincuenta y tres mil quinientos treinta y seis pesos ($ 15.853.536.oo). Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate, Consuelo Sarria Olcos, Hernán Guillermo Aldana Duque, Carmelo Martínez Conn, Ausente. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.,

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