CE-SEC4-EXP1987-N1447
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1987-N1447
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
IMPUESTO A LAS VENTAS. CAUSACION. PASAJES
INTERNACIONALES.
La norma especial (art. 33 del Decreto reglamentario 2815 de 1974) que indica como momento de causación el del CONOCIMIENTO POR PARTE DEL RESPONSABLE, en el caso de venta de PASAJES INTERNACIONALES no implica violación "DEL PRINCIPIO DE LA CONTABILIZACION" (Decreto extraordinario 3541 de 1983, art. 72). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., seis de febrero de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.
Magistrada auxiliar: Doctora Ruth Younes de Salcedo.
Referencia: Expediente número 1447. Actor: Braniff Airways inc.
Consulta sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se absuelve la consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de mayo de 1986, en el proceso promovido por Braniff Airways Inc., con Nit. número 60006502, contra la determinación del impuesto sobre las ventas practicada a su cargo por el segundo bimestre de 1976. Solicitó la demandante revisar la operación administrativa y practicar la liquidación del impuesto por el citado período, tomando como bases las consignadas en su correspondiente declaración tributaria, las cuales fueron modificadas por la Administración previa inspección contable, adicionando las ventas e imponiendo sanción por inexactitud a la compañía. Se fundamentó la sociedad actora básicamente en lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2815 de 1974, que considera violado por la
Administración, cuyo tenor es el siguiente: "En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros por la vía marítima o aérea es responsable del gravamen la empresa marítima o de aviación que emita el tiquete..." "El impuesto se causa en el momento del conocimiento por; parte del responsable del gravamen la empresa marítima o de aviación que emita el tiquete..." "El impuesto se causa en el momento del conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete, por pasajes producidos a partir del 19 de octubre de 1974, inclusive". La diferencia entre las bases gravables de la declaración de la responsable y las de la liquidación oficial surgió del entendimiento de la norma anterior por parte de la compañía. Mientras ella se basó en los reportes de las agencias y de sus propias oficinas, hasta los días 25 de cada mes, los visitadores de impuestos determinaron la base gravable tomando las ventas contabilizadas dentro del respectivo bimestre, las cuales en ocasiones no coinciden con las declaradas, puesto que la contribuyente declaró y pagó el impuesto antes de contabilizar las ventas, teniendo en cuenta las fechas de conocimiento de los referidos informes. La sanción por inexactitud carece de fundamento para la actora puesto que en su declaración no incurrió en la omisión de ventas, o en la inclusión de datos incompletos o desfigurados. La Administración no se hizo parte dentro del proceso. Se limitó a remitir los antecedentes de la actuación demandada, a solicitud del Tribunal.
La sentencia consultada: Se basa la decisión del Tribunal, favorable a las pretensiones de la demandante, en los siguientes hechos establecidos a través de su análisis
sobre las pruebas allegadas al proceso:
“a) La empresa responsable denunció en su declaración de ventas por el I bimestre de 1976 todas las ventas que le fueron reportadas en tal bimestre y que de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2815 de 1976 causaron impuesto en dicho periodo, las cuales según análisis de la cuenta de ventas efectuado por los visitadores, ascendieron a la suma de $ 30.506.543; "b) Este valor fue contabilizado en los libros principales de la compañía en la cuenta ventas durante el período gravable y subsiguiente; "c) Las oficinas de impuestos procedieron a tomar como ingresos gravables del bimestre y base gravable del tributo aquellos que fueron contabilizados durante el mismo lapso por valor de $ 42.077.909, que excede en $ 9.464.326 a la suma declarada por el responsable, diferencia que corresponde a ventas de pasajes contabilizados en el bimestre pero que habían sido reportadas y declaradas en el bimestre anterior", Consideraciones: Como lo destaca el fallo consultado, el punto esencial de la controversia radica en establecer si se ajusta a derecho tomar como base gravable del impuesto sobre las ventas el valor contabilizado en el respectivo bimestre, como lo hizo la Administración, que difiere de las ventas reportadas por las oficinas y agencias a través de las cuales se venden los tiquetes, que fueron las denunciadas en la declaración por el período correspondiente. Se observa en el texto del artículo 33 del Decreto 2815 de 1974, que el legislador responsabilizó a las compañías de transporte internacional de pasajeros del impuesto correspondiente a la venta de pasajes, pero señaló expresamente como momento de causación del mismo, aquél en que el
responsable tuviera conocimiento de su emisión. Consta en autos que la diligencia de inspección comprendió las operaciones de la compañía relacionadas con el impuesto a las ventas por los años de 1975, 1976 y 1977 (fl. 57 C. de antecedentes). En el análisis y conciliación de la cuenta corriente del impuesto de ventas correspondiente a los sucesivos bimestres de 1975 y 1976, se observa que periódicamente resultan mayores o menores valores declarados y no contabilizados dentro del mismo bimestre, de donde igualmente surgen saldos a favor y en contra de la sociedad, pero en ningún caso se estableció en la visita que la contribuyente hubiera omitido declarar ventas. La explicación que consignaron los visitadores, expresamente dice: "DIFERENCIAS. "1. Dentro del estudio hecho a los libros principales (Diario, Mayor), se logró establecer que el responsable, optó en materia del impuesto a las ventas, el siguiente sistema: "a) La sociedad (sucursal Colombia) está sometida a un sistema contable, el cual es el de efectuar el conteo contable en los 25 días de cada mes, en virtud a lo establecido por la organización de la Casa Matriz... ; "b) La compañía para obtener los ingresos totales, en su oficina central debe esperar los reportes de ventas de cada una de sus agencias en el resto del país; "c) El responsable al presentar sus declaraciones de ventas, las hace con base en los reportes de ventas rendidas por las agencias, incluyéndose las ventas de Bogotá dentro del período o bimestre respectivo, sin consideración a los registros en los libros principales de contabilidad; "d) Dado el sistema contable las ventas relacionadas en las declaraciones
bimestrales suelen ser contabilizadas en fecha diferente a su verdadera época de causación del impuesto o sea la emisión del tiquete, por cuanto que los reportes de ventas, en algunos casos llegan con posterioridad a la fecha oportuna para contabilizar las transacciones totales; "e) De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la comisión procedió a tomar los verdaderos ingresos reflejados en los libros Principales, Diario y Mayor, teniendo en cuenta la independencia bimestral, que en materia de impoventas es establecer el legislador sin olvidar el momento de causación (numeral 4º art. 12 Decreto 1988 de 1974, arts. 7º y literal - A - art. 15 Decreto 28121 de 1974). "En razón a lo anterior la comisión determinó unos impuestos a favor del responsable para los bimestres cuarto (4º) y sexto (6º) de 1975, segundo (2º) tercero (3º) y sexto (6º) de 1976; segundo (2º) y tercero (3º) de 1977. "Del mismo modo la comisión investigadora determinó mayores impuestos a cargo del responsable tal y como se demuestra en los cuadros analíticos . . . " por los otros bimestres comprendidos dentro de la inspección (fls. 113 y 114
C. antecedentes).
De las conclusiones destacadas, se desprende que los visitadores en ningún momento establecieron en estricto rigor omisión de ventas en las correspondientes declaraciones, sino diferencias unas por exceso y otras por defecto, a la postre perfectamente conciliadas y surgidas por la diferente interpretación de la norma sobre causación aplicada a la contabilización. Si bien es cierto que las normas que regulan el impuesto sobre las ventas
vinculan estrechamente su administración a la contabilidad y que ésta debe reflejar fielmente las operaciones del comerciante, no lo es menos que la obligación tributaria surge de la ocurrencia de los hechos a los cuales la ley vincula su nacimiento y no de su registro en la contabilidad, la cual puede servir de prueba en favor o en contra de quien la lleva, pero en ningún caso exime a la Administración de considerar las circunstancias tendientes a establecer la verdadera situación del contribuyente, cuando pretenda apartarse de los datos por él denunciados en su correspondiente declaración, máxime cuando está de por medio, como en el presente caso, una norma de carácter especial basada en las características propias de una actividad como la venta de pasajes internacionales, liara la cual el reglamento vigente para la época (Decreto reglamentario 2815 de 1974, art. 33), determinó la causación, en el momento del conocimiento por parte del responsable, momento que, después fue necesario ampliarlo "al mes siguiente al conocimiento de la emisión del tiquete por parte del responsable" (art. 7º Decreto extraordinario 1494 de 1978). Este momento especial de causación en la fecha de "conocimiento" por parte del responsable, inclusive se mantiene en la ley vigente (Decreto extraordinario 3541 de 1983, art. 72), y no implica violación al principio de la contabilización, sino, por el contrario, corresponde a que la contabilidad debe consultar las modalidades especiales de ciertas actividades cuando la ley las establece. Los funcionarios visitadores deberían tener presente que el impuesto no está al servicio de la contabilidad sino ésta al servicio de aquél. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confírmase la sentencia consultada. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. (Se deja constancia que la presente providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de Sala de la fecha). Jaime Abella Zárate, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Policarpo Castillo Dávila, Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado - T., Secretario.