CE-SEC4-EXP1987-N1463
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1987-N1463
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
IMPUESTOS. AMNISTIA DE IMPUGNACIONES DEL DECRETO 236 de
1983. Presentación ante el administrador de impuestos y no ante el Director General en donde se encontraba la consulta. No invalida ni impide aceptar la amnistía. ACTUACION DEL CONTRIBUYENTE EN VIA GUBERNATIVA. No requiere la intervención de abogado. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.
Magistrada auxiliar: Doctora Ruth Younes de Salcedo.
Referencia: Expediente número 1463. Actor: Ernesto Puyana e Hijos (en liquidación). Apelación sentencia de agosto 4 de 1986, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Se resuelve la apelación interpuesta por la actora, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha agosto 4 de 1986, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda formulada contra los actos que determinaron el impuesto sobre la ventas y sanciones a su cargo por el 4º bimestre de 1978. Solicitó la demandante declarar la nulidad de tales actos y el restablecimiento del derecho vulnerado por ellos, "mediante una nueva liquidación en la cual se determine que el contribuyente que represento no está obligado al pago de la sanción por inexactitud el cuantía de $ 1.758.334, que fue fijada en la Resolución número R - 000405 - V del 21 de septiembre de 1984, de la Dirección General de Impuestos Nacionales", por cuanto en ésta
se desconoció el derecho de la contribuyente al beneficio consagrado por el artículo 7º de Decreto 236 de 1983, al cual se acogió. Los hechos expuestos se sintetizan, así: 1º La compañía interpuso recurso contra la liquidación oficial, el cual fue fallado por la División de Recursos Tributarios de la Administración de Bogotá, mediante Resolución número A - 001317 - P del 1 de diciembre de 1981, que se encontraba en grado de consulta en lo Dirección General de Impuestos, cuando fue expedido el Decreto 231 de 1983, el cual dispuso en su artículo 7º que los contribuyentes que desistieran de las objeciones o recursos ejercitados contra los actor de determinación, aceptaran deber el mayor impuesta establecido en ellos, total o parcialmente, quedarían exonerados de sanciones e intereses, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: "a) Presentar un memorial ante las oficinas que señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, a más tardar el l? de junio de 1983, en que acepten pagar el mayor impuesto objeto de esta amnistía; b) Acompañar a dicho memorial:
1. La prueba del pago de la liquidación privada correspondiente al año gravable de 1981.
2. La prueba del pago del mayor impuesto aceptado, sin sanciones ni intereses". 2º La compañía se acogió al beneficio en mención, para lo cual canceló el impuesto discutido y desistió del recurso, en memorial presentado el 1º de junio de 1983, según fotocopias autenticadas ante notario que se acompañaron a la demanda.
3º La Dirección General de Impuestos Nacionales profirió la Resolución R - 000405 - V de 21 de septiembre de 1984, en la cual improbó la providencia consultada, modificó el impuesto a cargo y fijó una sanción por inexactitud en cuantía de $ 1.758.334.
La sentencia: Para denegar las pretensiones de la actora, el Tribunal, en desacuerdo con su agente fiscal, concluye que no se demostró dentro del proceso la presentación del memorial de desistimiento ante la oficina que conocía de la consulta y por tanto la Administración obró conforme a derecho al no analizar la "amnistía".
Concepto fiscal: En esta instancia el Ministerio Público concuerda en que debe negarse lo demandado porque el memorial de desistimiento no se presentó en la oficina de la Dirección General de Impuestos Nacionales que conocía del recurso y estima que tampoco se halla demostrado que la sociedad hubiera desistido, ya que la fotocopia del memorial no da cuenta de las constancias de presentación y recibo, ni tiene las firmas y sellos de los funcionarios que debieron recibirlo; la autenticación notarial que en ella aparece no da fe, ni puede darla, de la autenticidad del original, ni de las firmas y sellos de recepción.
Consideraciones: De autos se establecen los siguientes hechos: 1º Con la demanda se presentaron en fotocopias los documentos que dan cuenta de que la sociedad se acogió al beneficio en cita, mediante memorial dirigido al Administrador de Impuestos Nacionales de Bogotá, en él las liquidadoras de la compañía manifestaron que se acogían a la "amnistía de impugnaciones de que trata el artículo 7º del Decreto 236 de 1983", conforme
al cual desistieron del recurso establecido contra la liquidación oficial número 09976 de 22 de diciembre de 1980, aceptaron el mayor valor determinado a su cargo, sin sanciones ni intereses, y acreditaron haberlo pagado de acuerdo con liquidación proforma, en formulario oficial, con sellos de recepción de mayo 23 de 1983, mediante recibo oficial número DA - 049046, expedido por la Administración de Impuestos de Bogotá, con fecha 3 - 31 - 05 - 83. 2º La demanda se notificó personalmente al señor Subdirector Jurídico de la Dirección General de Impuestos Nacionales, quien no se pronunció sobre ella ni sobre los documentos presentados por la demandante. En cuanto a la autenticidad de tales documentos, los emanados de la sociedad actora y aportados por ella al proceso, deben tenerse por auténticos en razón de las mismas circunstancias. Los sellos que en ellos aparecen, ni los documentos emanados de la Administración, fueron tachados de falsos por la entidad demandada. En consecuencia, no puede desconocerse su autenticidad, al tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. La actuación del contribuyente en la vía gubernativa no requiere la intervención de abogado, no pueden aplicarse en ella criterios formalistas, con sacrificio de los derechos previstos en la ley. Si bien es cierto que el memorial se dirigió al Administrador de Impuestos Nacionales, estando el recurso al conocimiento del nivel superior en vía de consulta, ello no implica una falla que justifique legalmente la pérdida del beneficio al cual se acogió la recurrente cumpliendo todos los requisitos previstos en la ley. El señor Administrador de Impuestos de Bogotá debió remitir el memorial a
la Dirección General, conocedor como debe serlo del trámite de los recursos en la vía gubernativa y estando a su alcance inmediato la averiguación del estado en que se hallaba la reclamación ejercitada contra un acto proferido por la Administración a su cargo, fallada por una de las divisiones funcionales de la misma y de acuerdo con las instrucciones del nivel superior, contenidas en el concepto de octubre 14 de 1983 y con una lógica elemental. El desconocimiento que dio lugar a que se absolviera la consulta ignorando que la recurrente se acogió al beneficio comentado, obedeció más a fallas de la misma Administración que de la contribuyente. Asiste derecho a la demandante para que se declare que no estaba obligada al pago de la sanción por inexactitud que mantuvo el nivel superior. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: 1º Revócase la sentencia apelada. 2º En su lugar, fíjase el total a cargo de la citada sociedad, por el mismo concepto en la cantidad de ochocientos setenta y nueve mil ciento sesenta y siete pesos moneda corriente ($ 879.167). Jorge A. Torrado T., Secretario