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CE-SEC4-EXP1987-N1485

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1987-N1485
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

CURADURIA - Discernimiento / DISCERNIMIENTO DE CURADURIAFinalidad / DISCERNIMIENTO - No es esencial en designación de curador ad litem / CURADOR AD LITEM - No requiere discernimiento / EMPLAZAMIENTO

  • Procedimiento

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Bogotá, D. E., once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 1485

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Demandado: COLOMBIANA DE TUBOS - COLTUBOS Referencia: Expediente número 1485.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Colombiana de Tubos —Coltubos Ltda. —, contra el auto de septiembre 15 de 1986, mediante el cual la Tesorería de Rentas Municipales, Departamento de Ejecuciones Fiscales de Medellín, no accedió a decretar la nulidad del proceso solicitada por causales que fueron allí estudiadas. Interpuesto el recurso de reposición, fue confirmado mediante providencia de octubre 2 de 1986. El doctor Alvaro Vélez Alvarez, nuevo apoderado del ejecutado, a quien se le reconoce personería para actuar como tal, sustentó la apelación, fundamentalmente en los siguientes aspectos: 1º Falta de discernimiento del cargo de curador ad litem, designado en el proceso (art. 152, numeral 8º del C. de P. C), esta causal se refiere al nombramiento del

doctor Iván Taborda Bolívar, a quien el día 7 de enero de 1982, se le dio posesión y se le notificó el auto de mandamiento ejecutivo dictado en el juicio número 249904 por razón de impuesto de industria y comercio, en cuantía de $ 131.132, sin discernirle el cargo. 2º Que el auto del 30 de enero de 1986 que decretó la acumulación del proceso número 251920 por impuesto predial en cuantía de $ 1.559.111, no fue notificado en la forma y términos previstos en la ley (art. 152, numeral 9º del C. de P. C), pues el secretario omitió la debida constancia al pie del auto. 3º Que el emplazamiento de los acreedores no cumplió con las formalidades del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, por haberse efectuado las publicaciones con intervalo menor al previsto en la ley La Sala ha revisado cuidadosamente los antecedentes y elementos que obran en el expediente, así como los argumentos expuestos, tanto por el anterior apoderado, como por el sustituto, tenidas en cuenta las cuales procede a resolver, previas las siguientes Consideraciones: Cierto es que el artículo 463 del Código Civil ordena que toda tutela o cúratela debe ser discernida y, que se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer el cargo". En el artículo 9º del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las reglas que se deben observar en la designación de los auxiliares de la justicia, recogió lo que sobre el particular disponía el Decreto 2265 de 1969 y no se refiere al decreto o

diligencia de discernimiento del cargo de los curadores ad litem; tampoco en el artículo 46 que regula la representación del incapaz por impedimento o ausencia del representante legal, ni en el artículo 318 en los casos en que es necesario el emplazamiento y tampoco en la notificación especial del mandamiento ejecutivo, consagrada en el articulo 564, en el cual se dispone que previas las citaciones alli ordenadas, si no se presenta a recibir la notificación personalmente el ejecutado, "se le nombrará curador ad litem". Estas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que no mencionan el decreto de discernimiento, permiten afirmar que éste no es elemento esencial en la designación de los curadores ad litem. Para el Código Civil, como compendio de las disposiciones sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, el "discernimiento'' de las curadurías tiene una especial significación porque la institución allí cumple por finalidad principal la de administrar los bienes del pupilo incapaz y, de ahí que la autorización del juez para ejercer el cargo, una vez posesionado, tiene repercusiones en distintos factores que deben precisarse en toda buena administración, tales como el otorgamiento de fianza o caución, la elaboración de inventario solemne y el registro y rendición de las respectivas cuentas de la gestión. En cambio el curador ad litem tiene sus funciones limitadas a la representación de la persona en casos excepcionales y su gestión pertenece exclusivamente al campo profesional de la abogacía, en la atención del juicio por el cual ha sido designado y para ningún otro. Carece de facultades para recibir y, como lo enseña el mismo profesor Hernando Morales, citado por el apelante, cualquier acto de

administración de bienes está fuera de sus funciones, tanto que si como resultado del juicio debe entregarse a la parte representada alguna cosa, no es el curador ad litem el llamado a recibirla. Por esas mismas razones tampoco está obligado a hacer inventario solemne, ni a prestar ninguna caución. Si el discernimiento es la autorización al curador para ejercer el cargo, y éste consiste únicamente en una gestión judicial, dicha autorización, está implícita desde el momento mismo en que el juez, como primer acto de la gestión encomendada, le notifica un auto como el mandamiento de pago. Esta es una forma no sólo de autorizarlo, sino de colocarlo de una vea en el ejercicio de sus funciones. La Sala no encuentra en el presente caso, infracción de la ley, de gravedad tal que origine la nulidad alegada por el recurrente. 2º La objeción contra el auto del 30 de enero de 1986, por el cual se ordenó la acumulación de los dos procesos ejecutivos contra la misma empresa y se citó a los acreedores, la hacen consistir los impugnadores en que se omitió la firma del secretario al pie de la providencia en constancia de haber sido notificada. El juzgado en el auto apelado explica y prueba que aquella providencia fue realmente notificada por el estado número 007 de febrero 3 de 1986 cuyos sellos y firmas ostenta la fotocopia que el propio juzgado agregó a su providencia apelada. Con esta explicación, la Sala considera que habiéndose cumplido lo que exige la ley en las mismas normas en que se apoya el apelante, o sea, la notificación de la providencia por el medio que el Código considera idóneo para hacer conocer

públicamente de las partes sus decisiones, la omisión de la firma del secretario al pie de la providencia, puede constituir irregularidad, mas no es motivo de anulación. 3º Que el emplazamiento a los acreedores incumplió formalidades del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, pues la publicación en el diario local no fue realizada con intervalo de los 5 días hábiles, pues entre el 22 y el 28 de febrero sólo existen cuatro. Se aclara al señor apoderado, que el citado artículo al referirse a la obligación de publicar el edicto en "diario de amplia circulación en la localidad por tres veces durante el mismo término", hace referencia al término del mes durante el cual debe estar fijado en lugar visible en la secretaría. Los intervalos a que posiblemente se quiso referir son los de aviso por radiodifusora que deben ser "no menores de cinco días", pero esta regla no obliga a los del periódico. Además hay prueba en el expediente de la amplia difusión que el juzgado le dio a la citada providencia y el resultado positivo de ella al hacerse presentes varios acreedores, por manera que la Sala no acoge la objeción de los señores apoderados como causales de nulidad, por todo lo cual habrá de confirmarse la providencia impugnada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Confirmase el auto apelado. Cópiese, notifíquese, devuélvase a la oficina de origen y cúmplase.

(La presente providencia se discutió y aprobó en la sesión de Sala de la fecha).

JAIME ABELLA ZARATE, PRESIDENTE; HERNAN GUILLERMO ALDANA

DUQUE, CARMELO MARTINEZ CONN, CONSUELO SARRIA OLEOS - JORGE

A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO

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