CE-SEC4-EXP1987-N1495
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1987-N1495
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
NORMAS PROCESALES - Son de contenido general, de interés público y de aplicación inmediata / LEY PROCESAL - Aplicación en el tiempo / APLICACION DE LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Excepciones / TERMINOS - Ley aplicable: los términos que hubieren empezado a correr cuando se expida una nueva ley, se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS Bogotá, D. E., diez (10) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 1495
Actor: INVERSIONES MOLINA S. Y COMPAÑIA S. C Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES Referencia: Apelación de la sentencia de julio 31 de 1986 del Tribunal Administrativo de Caldas, en juicio de revisión de la operación administrativa de liquidación de impuestos por el año gravable de 1979.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Inversiones Molina S. y Compañía S. C, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 31 de julio de 1986 en juicio de revisión de la operación administrativa por la cual se fijaron los impuestos de renta y complementarios de la citada sociedad, correspondientes al año gravable de 1979.
Antecedentes administrativos: La sociedad actora Inversiones Molina S. y Compañía S. C, presentó su declaración de renta y patrimonio, correspondiente al año gravable de 1979, el día 21 de abril de 1980 (fls. 1º y ss.). Luego de solicitar a la contribuyente algunas
informaciones en diferentes oficios, uno de los cuales no tuvo respuesta (fls. 66 y 75), la Sección de Auditoría de la Administración de Impuestos de Manizales, con fecha 14 de abril de 1982, le hizo el requerimiento oficial número 000521 (fl. 76) en el que se le manifestaba, que la administración se proponía modificar la liquidación privada en los renglones siguientes: 5 Otros deudores. 34 Cesantías y vacaciones consolidadas. 86 Participación en sociedades limitadas o asimiladas. 101 Aportes al Sena, Caja de Compensación Familiar e ICBF. 148 Compensación por servicios personales. Lo anterior por las siguientes razones: "Se le adicionará al patrimonio gravable en cabeza de los socios la suma de $ 1.439.854.00 así: "$ 706.533.00 por concepto de un crédito contra Molinas y Cía. Ltda según boletín de cruce de información número 1801. Artículos 15 y 16 Decreto 2053 de 1974, artículo 37 de la Ley 52 de 1977. "$ 26.788.00 por concepto de cesantías y vacaciones consolidadas las cuales no están comprobadas. Artículos 30 y 34 de la Ley 52 de 1977. "$ 706.533.00 por crédito activo en la sociedad Molinas y Cía. Ltda mediante distribución hecha por medio del requerimiento especial número 000650 de fecha 5 de octubre de 1981. "Artículos 106 y 108 del Decreto 2053 de 1974. Artículo 36 de la Ley 52 de 1977. "Se le adicionará a la renta gravable la suma de $ 4.678.303.00 así:
"$485.452.00 como renta gravable distribuida por la sociedad Molinas y Cía. Ltda., mediante distribución hecha según requerimiento especial número 000650 de fecha 5 de octubre de 1981. Artículo 42 del Decreto 2053 de 1974. "$ 7.397.00 por diferencia en la venta de café a la Compañía Cafetera de Manizales, según boletín de cruce de información número 1802. "$ 2.380.000.00 por compra de semovientes por no haber cumplido con el artículo 1º del Decreto 290 de 1977. Artículos 4º, 9º y 11 del Decreto 1495 de 1978. "$ 1.706.259.00 por pago de sueldos, jornales y bonificaciones por no haber cumplido con el artículo 55 Decreto 2053 de 1974. Artículo 3º de la Ley 56 de
1973. Artículo 45 de la Ley 7º de 1979. Artículo 86 del Decreto 2388 de 1979. "$ 99.195.00 por pago hecho a la Caja de Compensación Familiar e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por no cumplir con los requisitos del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974. Artículo 61 del Decreto 187 de 1975. "Se le modificará el cuadro de distribución a socios para distribuir las utilidades de años anteriores y las del año, ya que no fueron distribuidas inicialmente. "Mediante requerimiento ordinario número 000125 de enero 22 de 1982 se solicitó al contribuyente cumplir con los requisitos exigidos para la aceptación de lo antes anotado".
El día 22 de julio de 1982, mediante su representante legal la contribuyente, dio
respuesta al citado requerimiento y al hacerlo manifiesta su inconformidad con que se adicione dos veces el mismo activo al patrimonio de la sociedad cuando uno de ellos proviene de un simple cruce de información, incluye una relación de las personas a quienes se les consolidaron las vacaciones en 1979, precisa los nombres de los beneficiarios de los pagos por compra de semovientes, acompañando los correspondientes comprobantes de contabilidad certificados por contador público, adjunta certificados de los aportes hechos al SENA y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; con relación a la renta gravable proveniente de la distribución hecha a la sociedad Molina S. y Cía. Ltda., se acoge a los motivos de inconformidad expuestos por dicha sociedad y acepta la diferencia de $ 7.397 en ventas de café efectuadas a la Compañía Cafetera de Manizales. Por su parte, la Administración consideró no satisfactorios los argumentos anotados y mediante liquidación oficial número 0521 del 29 de julio de 1982 adicionó la renta gravable declarada, en la suma de $4.652.004 y el patrimonio declarado, en la suma de $ 706.533.00 (fl. 97). Contra dicha liquidación oficial, la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración en memorial presentado le 28 de diciembre de 1983, argumentando que dicha liquidación fue hecha cuando ya se había vencido el término previsto para el efecto en el artículo 47 de la Ley 52 de 1977, por cuanto dicha liquidación tiene fecha 29 de julio de 1982, cuando el término vencía el 28 de julio de 1982, luego de contar 2 años y descontar la suspensión que originó el
requerimiento. Por Resolución número 183 del 27 de diciembre de 1983 (fls. 107 y ss.) la Administración resolvió desfavorablemente el citado recurso de reconsideración por considerar que la liquidación oficial se hizo dentro del término legal y afirma que al contabilizar los 5 días para el efecto del término se toman del 15 al 22 de julio de 1982, el 17, el 18 y el 20 de julio como no laborables y en esas condiciones, el término previsto por la ley venció justamente el 29 de julio de 1982. Dicha Resolución número 183 del 27 de diciembre de 1983 fue notificada por edicto desfijado el 19 de enero de 1984.
Primera instancia: Agotada la vía gubernativa, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, la contribuyente mediante apoderado presentó demanda de revisión de impuestos, y solicitó la nulidad de la liquidación de revisión número 521 del 29 de julio de 1982 y de la Resolución número 183 del 27 de diciembre de 1983.
Dicha demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Caldas el día 1º de junio de 1984 y en ella se citan como disposiciones violadas los artículos 41-47 de la Ley 52 de 1977 y se afirma que el término de 3 meses y días es un solo término y no puede contarse por separado y así el término para la liquidación oficial vencía el 26 de julio de 1982, si se tiene en cuenta que la declaración de renta y complementarios fue presentada el 21 de abril de 1980. La anterior demanda fue impugnada por la representante judicial de la
Administración de Impuestos Nacionales quien afirmó que teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la declaración de renta y la suspensión de 3 meses y 5 días, luego de descontar los vacantes y festivos, los dos años a que se refiere el artículo 47 de la Ley 52 de 1977, vencían el 29 de julio de 1982, fecha en la cual se expidió la liquidación oficial impugnada. El señor Fiscal del Tribunal Administrativo de Caldas en su concepto de fondo recomendó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos demandados fueron expedidos oportunamente y los términos debidamente aplicados ya que los sábados y los festivos no se tienen en cuenta en su contabilización. El Tribunal de instancia, mediante la sentencia ahora apelada, profirió fallo inhibitorio por caducidad de la acción. Para llegar a dicha decisión el Tribunal en primer término anota que en el caso sub júdice es necesario precisar qué norma se le aplica si los artículos 272 y 273 de la Ley 167 de 1941 o el artículo 136 del Decreto 1 de 1984, teniendo en cuenta que la vía gubernativa terminó el 19 de enero de 1984 fecha en la cual se desfijó el edicto de notificación de uno de los actos aquí cuestionados. Si son aplicables los artículos 272 y 273 de la Ley 167 de 1941 el término de caducidad es de 3 meses, más los 10 días a que se refiere el artículo 52 del Decreto 1651 de 1961. O sea que en el caso de autos el término de caducidad vencía el 2 de mayo de 1984.
Si se considera que la norma aplicable es el artículo 136 del nuevo Código Contencioso Administrativo, contenido en el Decreto 01 de 1984, pues éste entró en vigencia el 1º de marzo de dicho año, afirma el Tribunal que también se encuentra caducada la acción pues aunque en dicha norma se consagra un término de 4 meses, la demanda fue presentada vencidos esos 4 meses y no es posible adicionar dicho término con los 10 días a que se refiere el Decreto 1651 de 1961 en su artículo 62. Afirma la sentencia que la norma aplicable es la Ley 167 de 1941 y de acuerdo con ello si la vía gubernativa se agotó el 19 de enero de 1984, el término vencía el 2 de mayo, contando los tres meses de caducidad a partir de la ejecutoria del acto que agotó la vía gubernativa, es decir luego de vencidos los 10 días a que se refiere el artículo 52 del Decreto 1651 de 1961 (2 de febrero de 1984).
Segunda instancia: La sociedad Inversiones Molina S. y Cía. Ltda., a través de su apoderado interpuso oportunamente recurso de apelación enfrente a la citada sentencia y lo sustentó con los siguientes argumentos: 1º El término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria de la última providencia administrativa, es decir teniendo en cuenta los 10 días a que se refiere el artículo número 52 del Decreto 1651 de 1961. 2º Al caso de autos se le debe aplicar lo previsto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 es decir un término de caducidad de 4 meses. 3º De acuerdo con lo anterior, en el caso de autos la demanda presentada ante el
Tribunal Administrativo de Caldas fue oportuna ya que dicho término vencía el 2 de junio de 1984. Si se tiene en cuenta que la última providencia fue notificada el 19 de enero de 1984, más 10 días de ejecutoria, llega al 2 de febrero de 1984, más 4 meses, el 2 de junio de 1986. Mediante apoderado, la Dirección de Impuestos Nacionales solicita se confirme la providencia del Tribunal de instancia por considerar que cualquiera de las normas que se apliquen la acción se encuentra caducada. El señor Fiscal Tercero del Consejo de Estado conceptúa que debe confirmarse la sentencia de instancia por cuanto al aplicar el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 se presenta la caducidad de la acción y rechaza la aplicación de las otras normas invocadas por el recurrente. Para resolver.
Se considera: Teniendo en cuenta que la sentencia apelada es inhibitoria por haberse configurado la caducidad de la acción, la Sala procede a estudiar dicho planteamiento.
De conformidad con los documentos que obran en el expediente está claramente establecido que la actuación que puso fin a la vía gubernativa con relación a las actuaciones administrativas de fijación del impuesto de renta y complementarios de la sociedad Inversiones Molina S. y Cía. S. C. NIT. 90.803.219, fue la Resolución número 183 expedida el 27 de diciembre de 1983 por la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales, la cual fue notificada por edicto, fijado el 13 de enero de 1984 y desfijado el 19 de
enero del mismo año (fls. 107 a 111). La sociedad actora, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa y presentó demanda de revisión de la operación administrativa de tasación de impuestos de renta y complementarios que culminó con la citada resolución. Dicha demanda fue presentada en la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas el día 1º de junio de 1984 según constancia que obra a folio 18 vuelto del expediente que cursó en el citado Tribunal. El Tribunal de instancia acertadamente sintetizó el asunto a resolver en los siguientes términos: "En este punto surge, entonces un interrogante cuál ordenamiento jurídico gobernaba el término de caducidad de la acción en el caso sub júdice: El del artículo 272 en relación con el 273 de la Ley 167 de 1941, o el del 136 del Decreto 01 de 1984". Lo anterior porque en el caso de autos el término de caducidad se inició bajo la vigencia de una norma que ya se encontraba derogada cuando fue presentada la demanda ante la jurisdicción administrativa. En efecto a partir del 1º de marzo de 1984 entró en vigencia el Decreto 01 de 1984 el cual en su artículo 136 modificó el término de caducidad para acciones como la ejercida en el caso de autos. La sentencia del Tribunal de instancia luego de un extenso análisis y de citas de jurisprudencia atinentes al tema, llegó a la conclusión de que la norma aplicable para precisar el término de caducidad de la acción en el caso de autos es la Ley 167 de 1941, artículos 272 y 273, es decir de 3 meses, que deben contabilizarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo que agotó la vía gubernativa, es decir
a partir del vencimiento de los 10 días señalados por el artículo 1651 de 1961. Al respecto, la Sala considera: 1º Las normas de contenido procesal son de contenido general, de interés público y por ello de aplicación inmediata, ante las cuales no es posible alegar derechos adquiridos. 2º En frente al anterior enunciado se prevén excepciones de una manera general en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para "los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas", las cuales se rigen por la norma vigente al tiempo de su iniciación. En algunas oportunidades, las normas nuevas traen previsiones especiales para el tránsito de legislación. 3º El Decreto 01 de 1984, nueva norma que modificó el término de caducidad de las acciones para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, en su artículo 266, reguló el tránsito de legislación pero en las materias aplicables a los procesos iniciados antes de su vigencia y no se refirió en general a términos anteriores al proceso como lo es el de caducidad, razón por la cual no es aplicable para dicho efecto. 4º Así las cosas, la norma aplicable para resolver la controversia planteada, en el caso de autos, es el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual los términos que hubieren empezado a correr cuando se expida una nueva ley, se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación. 5º El acto administrativo impugnado con el cual se puso fin a la instancia administrativa fue notificado el 19 de enero de 1984 o sea que el término de caducidad comenzó a correr antes de la vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo
cual la norma aplicable, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 es la legislación anterior: La Ley 167 de 1941, artículos 272 y 273, según la cual la caducidad tiene un término de 3 meses. 6º No comparte la Sala la afirmación del Tribunal en el sentido de que dicho término de tres meses debe contarse a partir del vencimiento de los 10 días ele ejecutoria de que habla el artículo 53 del Decreto 1651 de 1961, porque dicha norma fue derogada por el artículo 63 de la Ley 52 de 1977 la cual prevé que la vía gubernativa queda agotada en la fecha en que se notifique la providencia que resuelve el recurso de reconsideración. O sea que de acuerdo con esta norma, vigente cuando se expidió el acto en cuestión, el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha de su notificación. 7º De acuerdo con lo expuesto en los puntos anteriores: Siendo aplicable la norma prevista en la Ley 167 de 1941, artículos 272 y 273, el término de caducidad es de tres meses, contados a partir de la fecha de notificación del acto impugnado en el presente juicio. En el caso de autos, el acto que cerró la vía gubernativa fue notificado el 19 de enero de 1984 y la demanda respectiva fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Caldas el 1º de junio, es claro que en el presente caso, se operó el fenómeno de la caducidad de la acción porque transcurrieron más de tres meses, y por ello ha de confirmarse la providencia del Tribunal de instancia que así lo declaró. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala
de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: Confirmase la sentencia apelada.
Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considera y aprobada en la sesión de la fecha.