CE-SEC4-EXP1987-N1500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1987-N1500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
JURISDICCION COACTIVA / MANDAMIENTO DE PAGO - Notificación / NOTIFICACION DE MANDAMIENTO DE PAGO - Irregularidad en notificación es causa de nulidad de la actuación / IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS - Independencia de las obligaciones del impuesto en consideración a la independencia de los ejercicios fiscales a los cuales se refiere / ACUMULACION DE COBRO - Procedencia de acumulación de cobro de obligaciones de diferentes ejercicios fiscales por razones de economía procesal / ACUMULACION DE DEUDAS A UN MANDAMIENTO DE PAGOConstituye una demanda nueva a la cual puede dársele el trámite previsto en el artículo 540 pero condicionado a que al principal o primer mandamiento de pago se le haya dado el trámite correcto, mediante la notificación personal al contribuyente o a su curador ad litem debidamente nombrado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Bogotá, D. E., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 1500
Actor: LA NACION
Demandado: MARIO ALEJANDRO ABRIL CARDENAS Referencia: Expediente número 1500.
Se resuelve en esta providencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Mario Alejandro Abril Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía número 6377388, contra el auto de fecha 6 de octubre de 1986, proferido por la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, Sección
de Cobranzas, División de Recaudo (fl. 33), por medio del cual rechazó de plano la nulidad incoada en los siguientes términos: "En el caso presente, el Grupo I de esta Sección, con base al folio número 2 donde figura registrada la dirección del ejecutado, dio cumplimiento al artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, librando la respectiva citación para notificar a la carrera 15 número 44-34 de esta ciudad, envió certificado, la cual no fue devuelta por correo; se envió a la última dirección registrada por el contribuyente conforme al título ejecutivo, de fecha diciembre 1º de 1982. Además al folio 10 del expediente, la Oficina de Catastro Distrital, con fecha 12 de julio de 1983, certifica que el predio de la carrera 15 número 44-30/38 aparece como propietario el señor Abril Cárdenas y lo confirma la escritura número 2260 de diciembre 4 de 1976, Notaría Veinte y copia del certificado de libertad expedido por la Oficina de Registros de Insrumentos Públicos de Bogotá, así como la fotocopia de la declaración de renta por la vigencia fiscal de 1981 aportada por el memorialista (fl. 127), donde claramente se aprecia en el anexo oficial número 3 cuadro número 3, que la dirección de la casa o apartamento de propiedad del ejecutado, es la carrera 15 número 44-34. "El día 30-09-83, se libró nueva citación certificada a la carrera 15 número 44-34, que no aparece devuelta por el correo. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, este grupo dictó auto para designar
el curador ad litem debidamente posesionado y notificado del auto ejecutivo, de fecha 17 de enero de 1983. "En cuanto al auto modificado, visto al folio 59, no requiere de la notificación personal al demandado por cuanto ésta no sufrió ninguna de las modificaciones de que trata el artículo 89 del Estatuto Procesal Civil. Por el contrario tal modificación no lesiona en ningún momento los intereses del agente pasivo, por el contrario los favorece, ya que no acrecenta la pretensión; luego para darle una mayor claridad al proceso, este Despacho siempre ha considerado que es un medio procedente la aplicación para la notificación del nuevo mandamiento, del numeral 2º, artículo 540 del Código de Procedimiento Civil".
Antecedentes: El 17 de enero de 1983, la Sección de Cobranzas —División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá— (fl. 4 vto. ), libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor de la Nación y a cargo del señor Mario Alejandro Abril Cárdenas, por la suma de $ 333.462, más sanción por mora de intereses corrientes y las costas del proceso, por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios según liquidaciones privadas de 1979, 1980 e incremento de 1981.
Por medio de Oficio número 0949 del 18 de enero de 3 983 dirigido a la carrera 15 número 44-34 de Bogotá, se citó al contribuyente para notificarle el auto de mandamiento de pago (fl. 5). Previo informe secretarial sobre el transcurso del término previsto en el artículo
564 del Código de Procedimiento Civil, sin que el deudor hubiere comparecido, el Juez Ejecutor procedió a nombrar come curador ad litem a la doctora Yolanda Buitrago Mendoza (fl. 50), cargo que le fue discernido por auto del 19 de abril de 1985. El auto de mandamiento de pago de fecha 17 de enero de 1983, fue notificado personalmente a la doctora Buitrago Mendoza, como curadora ad litem, el 19 de abril de 1985 (fl. 56). Auto modificatorio del mandamiento ejecutivo: Con fundamento en certificado del 12 de abril de 1985, expedido por el Administrador de Impuestos Nacionales de Bogotá, en el cual el señor Mario Alejandro Abril Cárdenas aparece que adeuda a la Nación, por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios, por el año de 1981 la cantidad de $316.019, por el año de 1982 la suma de $ 710.050, por el año de 1983, la suma de $ 724.573, y, por el año de 1984 la cantidad de § 507.481, el 29 de abril de 1985 se modificó el auto de mandamiento de pago inicial de fecha 17 de enero de 1983 en la suma de $ 2152.463 y se resolvió proseguir la acción ejecutiva por la suma de $ 2.485.925 (fls. 57 y 59). El 1º de octubre de 1986 (fls. 119 a 123), el apoderado judicial del señor Alejandro Abril, formuló el incidente parcial de nulidad del proceso invocando como causal la contenida en el numeral 8º del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, o
sea, indebida notificación del auto admisorio de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Se citó al señor Mario Alejandro Abril a la dirección informada en las declaraciones de renta y patrimonio de los años gravables de 1979 y 1980 y no a la última dirección informada a las oficinas de impuestos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia quedan sin efecto todas las medidas cautelares. El proceso ejecutivo es nulo desde la actuación por medio de la cual se adicionó la demanda ejecutiva incorporándole nuevas pretensiones y librándose nuevo mandamiento de pago que no se modificó en debida forma de acuerdo con lo establecido en el artículo 89, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, sino por estado. La Sección de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, por auto de fecha 6 de octubre de 1986 (fl. 133), consideró la nulidad incoada como improcedente por las razones que se dejaron transcritas al inicio de esta providencia. En el recurso de apelación contra el auto anterior, insiste en la falta de notificación o indebida citación al demandado, pues ésta se surtió a la carrera 15 número 4434 y no a la dirección del representado, carrera 15 número 14-34 según certificación expedida por la oficina de kárdex de la Administración de Impuestos de Bogotá. Además, sobre la notificación indebida, o falta de notificación del segundo mandamiento de pago, considera que no hay acumulación de demandas porque se trata de una adición a la demanda, tal como se dice en el segundo
mandamiento ejecutivo. La acumulación implicaria que en el expediente existieran dos mandamientos anteriores al que pondía notificarse por estado y esto no existe.
Consideraciones : La indebida citación del ejecutado para notificarle el mandamiento de pago.
La Administración de Impuestos Nacionales, Sección Cobranzas, mediante Oficios números 949 y 20415 de enero 17 y septiembre 30 de 1983, dirigidos a la carrera 15 número 44-34 de esta ciudad, citó al señor Mario Alejandro Abril Cárdenas para efectos de notificarle el auto de mandamiento de pago de fecha enero 17 de 1983. Se observa que el contribuyente ejecutado, en su declaración de renta del año fiscal de 1981, presentada con anterioridad en la misma Administración el día 27 de abril de 1982, fijó como dirección fiscal para notificaciones y requerimientos, la carrera 15 número 14-34 de Bogotá, de lo cual se infiere que fue esta la dirección que debió utilizar la Administración para efectos de citar al contribuyente a fin de notificarle el auto de mandamiento de pago. A la anterior irregularidad se suma la de que tampoco existe constancia del emplazamiento por edicto que ha debido hacerse en la forma establecida en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, para designar curador ad litem, por todo lo cual se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 152, en concordancia con el 505 del citado Código, por falta de notificación del mandamiento ejecutivo en legal forma. Como consecuencia se debe declarar la invalidez de lo actuado a partir de dicha citación de enero 17 en lo concerniente a las consecuencias que de ella se
derivaron como el nombramiento de curador ad litem y a la notificación personal del auto del 13 de enero de 1983. La notificación del segundo mandamiento de pago. El segundo auto en el cual se libró orden de pago por los créditos fiscales de los años 1979, 1980, 1981, 1982, 1983 e incremento por el año de 1984, se notificó "por estado", según lo explica el juzgado, por aplicación del artículo 540 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil. Con relación a este aspecto se recuerda que esta Corporación ha sostenido la independencia de las obligaciones del impuesto sobre la renta en consideración a la independencia de los ejercicios fiscales a los cuales se refiere y aunque se permite su cobro acumulado por economía procesal, las estimó cada una de ellas aparte para efecto de fijar la cuantía de los procesos (Sala Plena, febrero 9 de 1982, Expediente 10790). Por consideraciones basadas en el mismo criterio, debe aceptarse que la acumulación de deudas por otros años a un auto de mandamiento de pago ya expedido, constituye una demanda nueva a la cual puede dársele el trámite previsto en el artículo 540 pero condicionado a que al principal o primer mandamiento de pago se le haya dado el trámite correcto, mediante la notificación personal al contribuyente (art. 505), o a su curador ad litem debidamente nombrado (arts. 315 a 320). Solamente en esta forma puede aceptarse como adecuada a las circunstancias la notificación por anotación en estados que autoriza el numeral 2º del artículo 540, norma en la cual se basó el juzgado.
Pero siendo irregular la notificación del primer mandamiento, como quedó establecido en este caso, no puede dársele validez a la producida "por estado" respecto al segundo, de lo cual se concluye también la ineficacia de la notificación del segundo auto. De lo anterior se deduce que no existe impugnación a los mandamientos de pago como tales o de los títulos en los que se sustentan, sino a las diligencias de notificación, las cuales conforme a lo expuesto merecen ser invalidadas solamente estas.
Las medidas cautelares: Algunas de estas fueron previas al embargo ordenado por auto de diciembre 1º de 1983, y otras dentro del proceso (julio 8 de 1986). Considera la Sala que no habiéndose discutido ni decretado la invalidez de los títulos ejecutivos, ni los mandamientos de pago, existen motivos suficientes para conservarse en firme las medidas cautelares.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Resuelve: 1º Declárase la nulidad de las diligencias de notificación de los mandamientos ejecutivos dictados en este proceso los días 19 y 20 de abril de 1985, así como la designación de curador ad litem (fls. 56 y 59). 2º Decláranse en firme las medidas cautelares decretadas en el proceso. 3º Vuelva el expediente al Juzgado de origen, para que se notifiquen en legal forma (art. 505 del C. de P. C), los mandamientos de pago y continúe el proceso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
(La presente providencia fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha).