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CE-SEC4-EXP1987-N1507

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1987-N1507
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

LIQUIDACION DE REVISION - Notificación: introducción al correo / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento en juicios de impuestos respecto de actos administrativos particulares / ACTOS DE IMPUESTOS - Causales de nulidad especiales Ley 52 de 1977 y generales Código contencioso Administrativo /

NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE IMPUESTOS - Causales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Bogotá, D. E., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 1507

Actor: LUIS ALBERTO PALACIOS PLATA

Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTO NACIONALES

Magistrada auxiliar: Doctora Ruth Younes de Salcedo.

Apelación sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se resuelve la apelación de la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha agosto 14 de 1986, en la cual adoptó las siguientes decisiones sobre la demanda del señor Luis Alberto Palacios Plata, relacionada con la determinación del impuesto sobre la renta, complementarios y sanciones a su cargo por el ejercicio de 1979: 1° Se declaró inhibido para dictar un pronunciamiento de fondo sobre la violación del artículo 46 de la Ley 52 de 1977, porque los hechos de los cuales se derivó ante la jurisdicción, no fueron alegados en la vía gubernativa. 2° Negó las demás súplicas de la demanda, que se concretaron en la anulación de

los actos que determinaron el impuesto, por no haberse notificado el requerimiento previo a la liquidación de revisión, hecho que el Tribunal consideró no demostrado en el proceso. Argumenta el recurrente que el Tribunal no puede declararse inhibido para fallar el punto primero, porque el contribuyente recurrió en la vía gubernativa contra la liquidación, la cual se agotó con la providencia que absolvió el grado de consulta de la que resolvió su recurso. Sobre la pretensión de nulidad de la determinación oficial y consecuente confirmación de la respectiva liquidación privada, insiste en que debe prosperar, porque la falta de notificación del requerimiento previo está demostrada con la misma copia de la liquidación que aportó al proceso, en la cual no aparece el sello de la oficina de correos, en el espacio destinado al efecto. Como fundamentos de derecho invocó el libelista los artículos 2°, 16, 20, 26 y 30 de la Constitución Nacional, 27 del Código Civil, 21 del Decreto 1651 de 1961, 57 numeral 2, 66 y 68 incisos primeros, 41 y 46 de la Ley 52 de 1977. La Dirección de Impuestos Nacionales se opuso a las pretensiones de la demandante, basada en la falta de demostración del hecho alegado como causal de nulidad. En cuanto a la falta de notificación del requerimiento previo, sostiene el señor Fiscal Tercero de esta Corporación que el hecho de que no contenga sello de la oficina de correos ni la fecha en que ésta lo recibió, no es prueba suficiente para desvirtuar la afirmación de las oficinas de impuestos, en el sentido de que se introdujo al correo en la fecha que aparece en el mismo, el 29 de abril de 1982.

Sobre la violación del artículo 46 de la Ley 52 de 1977 dice el Ministerio Público: "Aunque el concepto de violación es demasiado confuso, tal parece que el señor apoderado hubiera querido expresar que la liquidación de revisión desconoció aquella norma porque impuso sanciones que no contempló el requerimiento especial". Y conceptúa que la razón por la cual la jurisdicción no puede modificar los actos acusados, no es la falta de agotamiento de la vía gubernativa, sino la de que el contribuyente se mostró conforme con la liquidación al no discutir en el recurso interpuesto contra ella las sanciones que le impuso.

Consideraciones: Dos aspectos concretos plantea la controversia, que la Sala procede a analizar en el siguiente orden: 1° El referente a establecer si se requiere el sello de la oficina de correos, para establecer la fecha de introducción al mismo de los actos que por dicho medio se notifican en el procedimiento tributario, en el cual la falta de requerimiento previo acarrea la nulidad de la liquidación de revisión, por la causal prevista en el artículo 57 de la Ley 52 de 1977. 2° Si el presupuesto de agotamiento previo de la vía gubernativa exigido en el artículo 135 del Decreto 01 de 1984, comprende todos los puntos de impugnación expresados en la demanda, o si ante la jurisdicción pueden acusarse los actos administrativos por motivos que no fueron alegados en aquella. En el caso en estudio, como acertadamente observa el señor Fiscal, el punto se contrae a las sanciones por extemporaneidad e inexactitud impuestas en la liquidación de revisión. Del extenso alegato del apoderado del actor, se concluye que la violación

del artículo 46 de la Ley 52 de 1977 se limita a la segunda y, de ella pretende derivar no sólo la modificación sino que se anule la determinación oficial. Sobre el primer aspecto, la conclusión es contraria a lo pretendido. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 1651 de 1961, que continúa vigente en lo relativo a la forma de introducción al correo como notificación que puede hacerse "mediante relación en planillas especiales", lo cual significa que para el efecto, no requiere la ley que en el acto mismo figure el sello de la oficina de correos. En el caso sub judice el requerimiento aparece dirigido a la dirección correcta, la fecha que en él figura, es el 29 de abril de 1982, en la cual la Administración estaba dentro del término para modificar la respectiva liquidación privada y está demostrado, además, que se hizo la publicación prevista en el artículo 68 de la Ley 52 de 1977, que si bien no determina la fecha de introducción al correo, sirve para establecer la oportunidad en que se profirió el acto. Todo ello conduce a negar la pretendida nulidad y consecuente declaración de que la liquidación privada quedó en firme según lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 52 de 1977. El artículo 46 de la Ley en cita, cuya infracción alega el actor, dispone: "La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial, o en su aplicación si lo hubiere". De autos se establecen los siguientes hechos: En la liquidación de revisión practicada al actor se le impusieron dos sanciones:

Por extemporaneidad en la presentación del denuncio respectivo y por inexactitud en el mismo. En el requerimiento especial se le advirtió, con expresión de los motivos y fundamentos legales, que se le impondría sanción por inexactitud. Pero en la Resolución que agotó la vía gubernativa al absolver la consulta de la providencia que resolvió el recurso no se mantuvo la sanción por inexactitud. Y, en lo referente a la extemporaneidad, como lo confirma el libelista en su recurso de apelación contra la sentencia, no impugnó la liquidación en ese aspecto en la vía gubernativa, ni lo hace ahora, porque acepta el hecho de haber presentado extemporáneamente su declaración.

Al respecto dice: "No puede el Tribunal inhibirse por una aceptación tácita del demandante, de que sí incurrió en la sanción por extemporaneidad, de ahí que ni siquiera intentara desconocerla; pues su declaración de renta y patrimonio de 1979, la presentó fuera del tiempo estipulado para hacerlo, y ello en sí no se discute ni se ha pretendido hacerlo en la vía gubernativa".

Así las cosas, por sustracción de materia tampoco habría lugar a modificar la determinación acusada, puesto que la sanción de inexactitud no existe en ella y la de extemporaneidad no fue discutida en la vía gubernativa. El agotamiento de la vía gubernativa como requisito previo para acudir ante los órganos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, a solicitar la nulidad de los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto,

tal como lo prescribe el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, corresponde al principio universalmente aceptado de la "discusión previa" con la Administración. Se deduce no sólo de la citada norma específica que lo exige, sino del artículo 82 del mismo estatuto cuando prescribe que esta jurisdicción está instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos, de donde puede concluirse, a contrario sensu, que aquellos puntos que no fueron motivo de controversia con la Administración, no puede ocuparse de ellos la jurisdicción. Es preciso tener en cuenta, por otra parte, que tratándose de gravámenes cuya administración corresponde a la Dirección General de Impuestos Nacionales, la Ley 52 de 1977 no sólo señala las causales de nulidad admisibles (art. 57), sino como única oportunidad válida para proponerlas, el escrito de interposición del recurso, o su adición (art. 56), pero ninguna otra, de donde se infiere también la necesidad y oportunidad de la discusión previa. La enumeración de las causales de nulidad de los actos administrativos que consagra el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, no contradice, ni amplía la enumeración de las consagradas por el artículo 57 de la Ley 52 de 1977, ni de ello se deduce que no hubiera sido necesario plantearlas ante la etapa gubernativa. La exigencia del agotamiento de la vía gubernativa mediante la interposición de los recursos del caso no es una simple formalidad carente de sentido, porque precisamente tiene el contenido procesal que se dejó expuesto. Por las razones anteriores, la Sala comparte el criterio del a quo en cuanto decidió

declararse inhibido por indebido agotamiento de la vía gubernativa, con relación al tema de la sanción por extemporaneidad. En razón de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de acuerdo con su colaborador fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: Confirmase la sentencia apelada.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. (Se deja constancia que la presente providencia se discutió y aprobó en la sesión de Sala de la fecha).

JAIME ABELLA ZARATE, PRESIDENTE; HERNAN GUILLERMO ALDANA

DUQUE, CARMELO MARTINEZ CONN, AUSENTE; CONSUELO SARRIA

OLEOS

JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO

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