CE-SEC4-EXP1987-N1625
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1987-N1625
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
RETENCION EN LA FUENTE. SUJETOS DE RETENCION
(Suspensión provisional). Los artículos 31 de la Ley 20 de 1979 y 62 del Decreto legislativo 3803 de 1982, no establecen la obligación de retener sobre contratos de prestación de servicios de construcción, urbanización o la confección de obra material de bien inmueble. Suspéndese provisionalmente la siguiente frase del artículo 79 del Decreto 2775 de 1983, "y de contratos de prestación de servicios construcción, urbanización y en general de confección de obra de bien inmueble". Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn.
Referencia: Expediente número 1625. Actor: Carlos Julio Castro Medina contra Gobierno Nacional. Acción de nulidad y suspensión provisional del artículo 7º del Decreto reglamentario número 2775 de septiembre 28 de 1983, proferido por el Gobierno Nacional. Auto.
El doctor Julio Castro Medina abogado en ejercicio y con Tarjeta Profesional número 28401, con cédula de ciudadanía número 19.158.301 de Bogotá, en ejercicio de la acción pública de nulidad establecido en el artículo 84 del Decreto extraordinario 01 de 1984, demanda de la Corporación que previo el procedimiento legal, se anule la expresión "y de contratos de prestación de servicios de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble", contenida en el artículo 7° del Decreto reglamentario número 2775 de septiembre 28 de 1982.
El libelo reúne los requisitos formales de la ley procesal y, por lo mismo debe admitirse, como se dirá más adelante. El actor solicita también que se decrete la suspensión provisional de la parte acusada, y siendo procedente su estudio se procede a ello. Valga la pena apuntar que la misma, frase fue suspendida por el suscrito Consejero por auto de diez (10) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), la que fue confirmada por la Sala de Decisión en providencia de catorce (14) de mayo de ese año, con salvamento de voto del doctor Enrique Low Murtra. El expediente se quemó en los sucesos de los días seis (6) y siete (7) de noviembre de 1985, y no fue pedida su reconstrucción oportunamente; así las cosas, la suspensión provisional confirmada perdió vigencia según la disposición del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 1º del Decreto 3825 de diciembre de 1985, por el cual se decretaron medidas sobre reconstrucción de procesos en apelación o en única instancia el seis (6) de noviembre de 1985, cuando fue incendiado por pirómanos el Palacio de Justicia. Procede por ello, su estudio nuevamente. A juicio del Consejero que sustenta esta providencia, las razones de orden legal expuestas en los autos de diez (10) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984, V. fls. 13 a 17) que obra en fotocopia autenticada y de catorce (14) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) proferido
éste por la Sala de Decisión al desatar el recurso de súplica que se interpuso contra el auto anterior (fls. 18 a 28), acerca de que el Gobierno Nacional bajo el pretexto de reglamentar disposiciones sustantivas sobre retención en la fuente en verdad introdujo como sujeto de retención una modalidad contractual nueva que no estaba prevista en las normas reglamentadas que son los artículos 31 de la Ley 20 de 1979 y 62 del Decreto legislativo 3803 de 1982, que no establecen la obligación de retener sobre contratos de prestación de servicios de construcción, urbanización o la confección de obra material de bien inmueble, como, lo establece el Decreto 2775 en el artículo 7º, en la parte cuya anulación se pide, violó las normas que se proponía reglamentar y los artículos 120, 3º y 43 de la Constitución Nacional. En mérito de lo expuesto, Se decide
1. Admítase la demanda.
2. Notifíquese al Fiscal, y a la Dirección General de Impuestos
Nacionales.
3. Comuníquese al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público,
4. Fíjase en lista por el término legal.
Se decreta la suspensión provisional de la siguiente frase del artículo 7° del Decreto 2775 de 1983, "y de contratos de prestación de servicios de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble". Cópiese, notifíquese y cúmplase. Carmelo Martínez Conn. Jorge A Torrado T., Secretario