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CE-SEC4-EXP1987-N1643

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1987-N1643
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

TITULO EJECUTIVO - Documentos que prestan mérito ejecutivo para la ejecución de deudas fiscales / RECONOCIMIENTO EN MATERIA DE CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Constituye título ejecutivo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN Bogotá, D. E., seis (06) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 1643

Actor: LA NACION

Demandado: SIXTO ENRIQUE TOVAR FIERRO

Proyectó: Víctor Manuel Estupiñán Calderón.

Referencia: Expediente número 1643. Jurisdicción coactiva. Excepciones. Fallo.

Se decide el incidente de excepciones propuesto por el apoderado judicial del señor Sixto Enrique Tovar Fierro, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.892,271 expedida en Campoalegre (Huila), contra el auto de mandamiento de pago de fecha octubre 30 de 1984 proferido por la Sección de Cobranzas y Ejecuciones de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva.

Antecedentes: La Sección de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva por auto de fecha 30 de octubre de 1984 (fl. 4 vto), libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor de la Nación y en contra del señor Sixto Enrique Tovar Fierro por la cantidad de un millón ochocientos noventa y seis mil trescientos setenta y seis pesos ($ 1.896.376) moneda corriente, más sanción por mora e intereses corrientes y las

costas del proceso. El apoderado del señor Sixto Enrique Tovar Fierro se dio por notificado del mandamiento de pago y a su vez propuso la excepción de mérito de "inexistencia e ineficacia o ausencia del título ejecutivo" Fundamenta la excepción anterior, alegando que el Código Contencioso Administrativo señala en forma taxativa los documentos que constituyen título ejecutivo para las deudas fiscales, transcribiendo el numeral 3º del artículo 68 del actual Código Contencioso Administrativo, y concluyendo que el único documento válido como título ejecutivo es la propia liquidación bien oficial o privada, debidamente ejecutoriada sin que se le pueda oponer al contribuyente documento diferente como título ejecutivo.

Se considera: Es cierto que el Código Contencioso Administrativo vigente reglamentó en el artículo 68 la materia relativa a los documentos que prestan mérito para la ejecución de deudas fiscales, derogando tácitamente lo que sobre el mismo particular disponía el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil; lo que la Sala no puede dejar sin crítica alguna es la aseveración del excepcionante en el sentido de que sólo prestan mérito ejecutivo para la ejecución de deudas fiscales las liquidaciones de impuestos oficiales o privadas debidamente ejecutoriadas, porque el mismo artículo 68 a que nos venimos refiriendo enuncia seis casos al decir: "El mérito ejecutivo de ciertos actos y sentencias. "Artículo 68. Definición de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes

documentos: "1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. "2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del Tesoro Nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. "3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria. "4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso. "5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. "6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor". La derogatoria de la ley puede ser expresa o tácita, según los artículos 71 y 72 del Codigo Civil; y como el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo reglamenta la materia relativa a los documentos que prestan merito ejecutivo para el cobro de deudas fiscales, sigúese que la derogatoria las normas del articulo 562

del Código de Procedimiento Civil, sobre la misma materia, es tácita, de suerte que "todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley", está vigente conforme al articulo 72 del Código Civil. Tal sería el caso por ejemplo de los reconocimientos en materia de contribución de valorización, conforme el artículo 14 del Decreto 1604 de 1968, por cuanto se trata de una legislación especial. En el caso sub lite, evidentemente, sirvió de título ejecutivo el certificado visible a folio 4 expedido por el Administrador de Impuestos Nacionales de Neiva, el 30 de octubre de 1984 conforme al cual el señor Sixto Enrique Tovar Fierro, portador de la cédula de ciudadanía número 4.892.271, residente en la localidad de Campoalegre, Departamento del Hulla debe a la Nación por concepto de impuesto sobre la renta, complementarios y especiales por la anualidad fiscal de 1979 y conforme a la liquidación oficial número 0401 del 13 de agosto de 1982, la suma de $ 1.896.376 moneda corriente, con base en el cual se libró el mandamiento de pago el 30 de octubre de 1984 por la Sección de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva. Para el cobro coactivo de deudas provenientes de impuestos, la norma aplicable es el ordinal 3º del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo conforme al cual el título ejecutivo debe constar en un documento que contenga la liquidación privada u oficial de la obligación fiscal. Como según lo expuesto, el documento esgrimido como título ejecutivo para la ejecución fiscal, es ineficaz, pues se trata de una certificación que carece de

fuerza coercitiva según la reglamentación del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, y pugna además, con sus disposiciones, sigúese que debe revocarse el auto de mandamiento ejecutivo. Así las cosas debe declararse la prosperidad de la excepción conforme a lo expresado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Declara probada la excepción propuesta y por tanto, se revoca el auto de mandamiento ejecutivo de fecha 30 de octubre de 1984 proferido por la Sección de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva, Departamento del Huila, contra el señor Sixto Enrique Tovar Fierro por la cantidad de $ 1.896.376. Levántense las medidas cautelares que subsistan. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente a la oficina de origen para su archivo. Cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JAIME ABELLA ZARATE, PRESIDENTE; CARMELO MARTINEZ CONN, HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE, CONSUELO SARRIA OLEOSJORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO

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