CE-SEC4-EXP1987-N1659
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1987-N1659
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
CADUCIDAD DE LA ACCION - Interrupción por enfermedad del apoderado. Inoperancia No hay interrupción del término de la caducidad por aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. No existe la pretendida unidad entre la actuación administrativa a través de la cual se ejecuta la ley en los casos particulares y el proceso judicial; se trata de dos etapas diferenciadas, que se tramitan desde ramas distintas del Poder Público: La administrativa y la jurisdiccional, sin que la intervención de ésta sea indispensable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Bogotá, D. E., treinta (30) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 1659
Actor: RAFAEL JERONIMO ARGAEZ CASTELIO
Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI Proyectó: Doctora Ruth Younes de Salcedo Referencia: Expediente número 1659 contra Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Apelación. Interlocutorio.
Fallo.
Se decide la apelación del doctor Rafael Jerónimo Argáez Castelio, identificado con la cédula de ciudadanía número 149.605 de Bogotá, contra el auto de fecha febrero 6 de 1987, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió su demanda presentada, en ejercicio de la acción del restablecimiento del derecho, contra los actos que fijaron el avalúo catastral del predio distinguido con cédula 00-00-003-0011-000, ubicado en la vereda Protachuelo, Municipio de
Zipaquirá Departamento de Cundinamarca, con vigencia a partir del 1° de enero de 1985. La providencia impugnada se fundamenta en que la demanda se presentó el 20 de enero de 1987, cuando ya había vencido el término de caducidad de la acción, lo que ocurrió el 13 de enero del mismo año, según cómputo efectuado por el a quo. No discute el apelante dicho cómputo. Su argumento es el de que en este caso el término de caducidad se interrumpió por enfermedad suya, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que considera aplicable sobre la base de que la actuación administrativa constituye un proceso que, una vez agotada la vía gubernativa, continúa en la jurisdiccional y que a este proceso se refiere la norma invocada. Estima que por vía de jurisprudencia debe hallarse una solución equitativa y jurídica para situaciones como ésta, en que por incapacidad absoluta no es posible actuar dentro de un término. No aceptó el Tribunal el anterior planteamiento. Al respecto adujo que no es posible que el proceso se interrumpa antes de comenzar, razonamiento que comparte plenamente esta Sala. El proceso que se interrumpe según la norma invocada por el actor, es el judicial que regula el Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones son de aplicación supletoria en el denominado contencioso administrativo, por expresa remisión del artículo 267 del Decreto 01 de 1984. El proceso contencioso puede decirse que comienza cuando se notifica el auto admisorio de la demanda. Antes de ello no hay proceso.
En términos jurídicos no existe la pretendida unidad entre la actuación administrativa a través de la cual se ejecuta la ley en los casos particulares y el proceso judicial; se trata de dos etapas diferenciadas, que se tramitan desde ramas distintas del Poder Público: La Administrativa y la Jurisdiccional, sin que la intervención de esta última sea indispensable. La regulación de los procedimientos compete al legislador y el juez debe cumplir sus mandatos. Hallándose como está consagrado el término de caducidad de la acción del restablecimiento del derecho en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, no puede el juez considerar causales de interrupción que la ley no contempla. Las respetables y justas reflexiones del recurrente merecen ser tenidas en cuenta con oportunidad de la decisión política que se plasme en la norma, pero el juez no puede adoptar soluciones no previstas por el legislador, contrariando sus disposiciones, sus atribuciones se limitan a juzgar la legalidad de los actos sometidos a su conocimiento, siguiendo el proceso previamente señalado y sus posibilidades de crear derecho están limitadas a aquellos aspectos que el legislador no ha podido prever. Por lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Falla Confírmase el auto apelado Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen (La presente providencia se discutió y aprobó en la sesión de la Sala de la fecha)