CE-SEC4-EXP1987-N1672
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1987-N1672
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
AMNISTIA DE RECURSOS - Artículo 55 de la Ley 75 de 1986 No procede sobre los procesos que cursaban en el Palacio de Justicia en noviembre de 1985, si no se solicitó la reconstrucción de procesos conforme a los Decretos 3825 y 3826 de 1985. RECONSTRUCCION DE PROCESOS - Por la toma del Palacio de Justicia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Bogotá, D. E., seis (06) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 1672
Actor: NACIONAL DE CIGARRILLOS S. A.
Referencia: Expediente número 1672. Recurso de súplica.
Se procede a decidir el recurso de súplica contra el auto del 4 de mayo de 1987, por medio del cual en Sala Unitaria se decidió no aceptar el desistimiento presentado por el señor apoderado en memorial del 31 de marzo del año en curso, solicitud que fue formulada con apoyo en la denominada amnistía de recursos que consagró el artículo 55 de la Ley 75 de 1986. La petición de desistimiento no fue aceptada por omisión de algunos requisitos o documentos necesarios para probar algunos de los presupuestos, tales como la liquidación privada del ejercicio de 1975 y la Resolución 025 de enero 9 de 1981, para establecer el mayor impuesto liquidado, ni la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, ni la prueba completa del pago del impuesto por el año de 1985.
Con motivo del recurso aclara que "en realidad en el memorial de desistimiento no se explicó que la declaración de renta por el año gravable de 1985 se corrigió en forma oportuna, lo que determinó una reducción en la obligación a cargo y cuyo pago demuestra con fotocopias de recibos". Pero, fundamentalmente el problema radica en que el desistimiento no se aceptó porque la sociedad no solicitó reconstrucción del expediente sobre el cual el señor apoderado alega que el artículo 55 "no calificó, ni discriminó, si el proceso había sido objeto de petición de reconstrucción, si ésta se formuló por quien tenía derecho, si se decretó o no la reconstrucción, o ésta se encontraba en trámite como sucede con varias solicitudes al respecto". Considera que la norma que es muy clara en cuanto que procede respecto a los procesos que se encontraban a conocimiento del Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1985 y, que la amnistía de la Ley 75 no quedó sujeta a la reconstrucción de los procesos, ni a los requisitos previstos en las normas respectivas (Decretos 3825 y 3826 de 1985). Considera finalmente, que estando satisfechos los requisitos, es procedente aceptar el desistimiento de la acción, en los términos propuestos.
Consideraciones: La calamidad pública causada por el asalto e incendio al Palacio de Justicia, dio lugar a la expedición del Decreto 3825 de diciembre 27 de 1985, sobre reconstrucción de procesos contencioso administrativos y, en la misma fecha el Decreto 3826 contempló algunas medidas especiales con relación a "los procesos que hubieren promovido los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios y que el día 6 de noviembre de 1985, cursaban en el Consejo de Estado por apelación de la sentencia de primera instancia". El Decreto 3825 se estructuró bajo la idea de establecer términos para que los demandantes pudieran solicitar la reconstrucción de los procesos, considerando que el dejar vencerlos implicaba un abandono que acarreaba como consecuencias procesales la deserción del recurso. Es así como el numeral 10 del artículo 1º previo que si el 30 de abril de 1986 no se había solicitado la reconstrucción de los expedientes a que se refería ese artículo (única instancia, extraordinaria de revisión y anulación de laudos), cualquier persona que acreditara su interés podía pedir que se decretara la terminación del proceso por abandono. Con igual criterio el numeral 2º del artículo 2º, con relación a los negocios de apelación facultó a cualquier parte interesada para solicitar al respectivo consejero que decretara "tanto la deserción del recurso de apelación como la ejecutoria de la sentencia". Dentro del sistema adoptado por el Decreto 3825, aplicable en general a todos los procesos que cursaban en el Consejo de Estado, puede pensarse que la deserción no es declarable de oficio, pero también que una vez vencido el término, el Consejo podía despreocuparse por entero de los procesos cuya reconstrucción no fue solicitada, pues mal podía permanecer en forma indefinida esperando la acción de los demandantes. El Decreto 3826 fue inspirado en consideraciones especiales de interés público por estar mezclado el fisco nacional en los procesos relativos al impuesto sobre la
renta y, por ello, su aplicación fue restringida en forma exclusiva a los procesos de apelación de sentencias de primera instancia relativos a demandas contra liquidación de dicho impuesto únicamente. Dio la opción de terminar el proceso por el mecanismo de una transacción por la mitad del impuesto y las sanciones discutidas, en cierto plazo y condiciones o la de continuar el proceso. Pero, el interés público de la Nación no podía quedar pendiente en forma indefinida de que el contribuyente hiciera uso de la opción ofrecida por la ley y, por ello, estableció plazos más amplios que los del Decreto 3825, para decidir y aún para completar requisitos, pero no dejó a voluntad de interesado o de la parte que solicitara la deserción por abandono, sino que previo que ante la falta de diligencia del contribuyente, la sentencia de primera instancia quedaría en firme por ministerio de la ley. Así lo dispuso en los artículos 3º y 4º. En el primero, con referencia al plazo de 6 meses después de la no aceptación de la transacción y, el segundo, con referencia al 8 de julio de 1986 último plazo, disponiéndose en ambos que vencidos dichos términos la sentencia de primera instancia quedará en firme para todos los efectos legales. Esa misma necesidad de protección del Fisco inspiró las disposiciones contenidas en el artículo 6º con relación a los requisitos para expedir certificados de paz y salvo, previa constancia de la Sección Cuarta sobre el hecho de que el proceso por lo menos estaba en vía de reconstrucción. Significa esta disposición que a quienes no solicitaron la reconstrucción o no colaboraron en ella, el Estado les
podía negar el certificado de paz y salvo porque el fallo de primera instancia al quedar en firme regía todo lo concerniente a pago de saldos a cargo del contribuyente. Lo señalado en los Decretos 3825 y 3826 de 1985, no son simples requisitos sin trascendencia procesal. No. De su cumplimiento dependía nada menos que la existencia misma del proceso, o sea, que sin ellos simplemente el proceso no existe y no hay materia sobre la cual pronunciarse. La Ley 75 de 1986 no puede interpretarse en el sentido de que le es indiferente que el contribuyente haya solicitado o no reconstrucción, porque con anterioridad otra ley (el Decreto 3826 de 1985, que tiene fuerza legal por ser expedido con base en el artículo 122 de la Constitución Nacional), había dispuesto que en los negocios que no fueron objeto ni de transacción, ni de solicitud de reconstrucción, la sentencia de primera instancia quedaba en firme. Esta es la situación del caso planteado, por lo cual la Sala está de acuerdo con el ponente que negó la amnistía solicitada, con base en el artículo 55 de la Ley 75 de 1986, porque huelga repetir, esta cobija a aquellos negocios con respecto a los cuales "no se haya proferido sentencia definitiva" y en el presente caso, la sentencia definitiva, por mandato legal es la de primera instancia (Tribunal de Santander de octubre 21 de 1981), que tampoco trajo en esta oportunidad el señor apoderado. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Resuelve: No se accede a reponer el auto suplicado. Notifíquese y cúmplase.
(La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha).