CE-SEC4-EXP1987-N1693
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1987-N1693
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
ACUERDO DE CARTAGENA. IMPORTACIONES ORIGINARIAS
Y PROCEDENTES DE PAISES MIEMBROS DE ESTE.
EXENCIONES LEGALES.
Ley 75 de 1986, artículo 95. Artículo 54 del Acuerdo de Cartagena (Suspensión provisional).
IMPUESTOS (SUSPENSION PROVISIONAL).
Política comercial. GRAVAMENES DE LAS IMPORTACIONES
ORIGINARIAS Y PROCEDENTES DEL ACUERDO DE
CARTAGENA.
PROHIBICION LEGAL DE MODIFICACION DE NIVELES DE
GRAVAMENES POR LOS PAISES MIEMBROS AL IGUAL QUE
DE INTRODUCIR NUEVAS RESTRICCIONES.
IMPUESTOS VIGENTES AL ENTRAR A REGIR EL ACUERDO
DE CARTAGENA.
SUSPÉNDESE PROVISIONALMENTE los efectos del numeral 7º de la Circular 984 de 30 de diciembre de 1986, de la Dirección General de Aduana, en la parte que dice: "No están exentas las importaciones originarias y procedentes de países miembros del Acuerdo de Cartagena, que estén en la lista de reserva, para programas sectoriales de desarrollo industrial o en la lista de excepciones". Consejero de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., trece de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn
Referencia: Expediente número 1693. Autoridades Nacionales
(Suspensión provisional). Actor: Federación Colombiana de Industria Metalúrgicas "FEDEMETAL". Acción de nulidad y suspensión provisional del parágrafo Final del Capítulo
"EXENTAS" de la. circular número 984 de diciembre 30 de 1986 de la Dirección General de Aduanas. Auto. La Federación Colombiana de Industrias Metalúrgicas - "FEDEMETAL" - , por medio de apoderado instauró demanda para que se anule el párrafo final del Capítulo titulado "EXENTAS" de la circular 984 de 30 de diciembre de 1986, expedida por la Dirección General de Aduanas, que dice: "No están exentas las importaciones originarias y procedentes de países miembros del Acuerdo de Cartagena, que estén en la lista de reserva para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, o en lista de excepciones". La demanda reúne los requisitos de forma que exige la Ley artículos Contencioso Administrativo y debe administrarse ;y como en escrito separado solicita el actor que se decrete la suspensión provisional del auto acusado, se procede al estudio correspondiente. Acusa el actor la violación del artículo 54 del Acuerdo de Cartagena, vigente en Colombia desde el 16 de octubre de 1969, según decreto de esa fecha y convertido en ley de la República por la Ley 8º de 1973, el cual prohibe a los países miembros del Acuerdo de Cartagena "modificar los niveles de gravámenes y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios y provenientes de la Subregión", exceptuándose sólo de esta obligación a Bolivia y Ecuador en solo dos casos, a saber: a) Cuando deban "racionalizar sus instrumentos de política comercial con el fin de asegurar la iniciación o expansión de ciertas actividades productivas en sus territorios"; y b) "Cuando, la alteración de gravámenes resulte de la
sustitución de restricciones por gravámenes, según el artículo 46 del Acuerdo de Cartagena". Continúa el memorialista diciendo que "de los gravámenes a que se refiere la circular 984 de 1986, de la Dirección General de Aduanas que el inciso demandado cuando se trata de bienes de las listas de reservas o excepciones, sólo estaban vigentes en Colombia cuando entró a regir el Acuerdo de Cartagena el contemplado en el artículo 229 del Decreto ley 444 de 1967, y el del artículo 20 del Decreto - ley 688 de 1967, a un nivel para cada uno, de 1.5% sobre el valor ‘CIF’ de las importaciones, tal como lo reconoce la Dirección de Aduanas en certificación que acompaña". Así las cosas dice, es evidente que cuando el inciso demandado de la Circular 984 de 1986, de la Dirección de Aduanas, dice que no están exentas del 18% a que se refiere el artículo 95 de la Ley 75 de 1986, las importaciones de bienes originarios y provenientes de países miembros del Acuerdo de Cartagena, está desconociendo el artículo 54 de este Acuerdo, que prohibe aumentar los niveles de los gravámenes que estaban vigentes al firmarse el Acuerdo; desconoce, además el artículo 95 de la Ley 75 de 1986, en cuanto que en éste se afirma que el impuesto del 18% se cobrará sin perjuicio de los tratados internacionales, pero según el acto acusado, se cobrará el 18% contrariando el artículo 54 del Acuerdo de Cartagena. Además de la acusación anterior, el memorialista acusa el acto
demandado de ser violatorio de los artículos 120, ordinal 3º y 135 de la Constitución Nacional, por cuanto la Dirección General de Aduanas, en el acto acusado reglamenta el artículo 95 de la Ley 75 de 1986, sin facultad para ello porque la potestad reglamentaria compete al señor Presidente de la República que sólo la puede delegar en los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos y Gobernadores, según artículo 135 de la Constitución. Finalmente acusa la violación de la Constitución Nacional en su artículo 120, numeral 20.
Se considera: Es oportuno transcribir en su texto tanto la norma acusada como las de superior jerarquía, cuya anulación denuncia el actor.
La norma acusada dice: "No ,están exentas las importaciones originarias y procedentes del Acuerdo de Cartagena que estén en lista de reservas para Programas Sectoriales 'de Desarrollo Industrial o en lista de excepciones".
El artículo 54 del Acuerdo de Cartagena suscrito por Colombia, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú aprobado por la Ley 8º de 1973 (abril 14), pero puesto en vigencia por el Decreto legislativo número 1245 de 8 de agosto de 1967, que expresa: "Los países miembros se abstendrán de modificar los niveles de gravámenes y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable a la existente a la entrada en vigor del Acuerdo". "Se exceptúan de estas normas las modificaciones que Bolivia y Ecuador deban introducir en sus aranceles para racionalizar sus instrumentos de política comercial, con el fin de asegurar la iniciación o
expansión de ciertas actividades productivas en sus territorios. Estas excepciones serán calificadas por la Junta y autorizadas por la Comisión". "Así mismo se exceptúan de esta norma las alteraciones de gravámenes que resulten de la sustitución de restricciones por gravámenes a que se refiere el artículo 46". El artículo 46 del Acuerdo expresa: "Las restricciones de todo orden serán eliminadas a más tardar el 31 de diciembre de 1970". "Se exceptúan de la norma anterior las restricciones que se apliquen a productos reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial las cuales serán eliminadas cuando se inicie su liberación conforme al respectivo programa o según lo establecido en el artículo 53". "Bolivia y el Ecuador eliminarán las restricciones de todo orden en el momento que inicien el cumplimiento del Programa de Liberación para cada producto, según las modalidades establecidas en el artículo 100 pero podrán sustituirlas por gravámenes que no excedan del nivel más bajo señalado en el literal a) del artículo 52, en cuyo caso lo harán tanto para importaciones procedentes de la Subregión como fuera de ella". El artículo 95 de la Ley 75 de 1986 (Reforma Tributaría) textualmente expresa: "Sin perjuicio de lo dispuesto en tratados internacionales, los gravámenes de que trata los artículos 229 del Decreto 444 de 1967; 20 del Decreto 688 de 1967; 6º del Decreto 2366 de 1974; 14 de la Ley 2º de 1976, numeral 37; 1º de la Ley 68 de 1983 y 9º de la Ley 50 de 1984 sustitúyense por un impuesto a las
importaciones equivalentes al dieciocho por ciento (18%) de su valor CIF”. "El impuesto contemplado en el inciso anterior será de cinco por (5%) para la importación de fertilizantes o de sus materias primas, siempre y cuando en este último caso la importación sea realizado por entidades públicas o por empresas productoras de fertilizantes. Dicho impuesto será del diez por ciento (10%) para las siguientes importaciones. Conforme al artículo 54 del acuerdo de integración subregional Andina que se puso en vigencia por el Decreto número 32875 de 8 de agosto de 1969, publicado en el Diario Oficial número 32875 de 6 de septiembre de 1989, y aprobado posteriormente por la Ley 8ª. de 1973, “los países miembros se abstendrán de modificar los niveles de gravámenes y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos de la subregión, de modo que signifique una situación menos favorable de la existente de la entrada en vigor el acuerdo subregional Andino el 6 de septiembre de 1969 solo estaban vigentes los impuestos establecidos en los artículos 229 del Decreto 688 de 1969 que modificó en anterior, se concluye que sólo estos impuestos pueden cobrarse por la importación de productos de la subregión aun cuando estén en la lista de reserva para Programas Sectoriales o en la lista de excepciones, por cuanto el artículo 95 de la Ley 75 de 1986, no los excepcionó como evidentemente lo habría podido hacer. El primero establecía un impuesto del 1½% del valor “CIF” de la importaciones que se realicen en el país, para “dotar de recursos al Fondo de Promoción
de Exportaciones de que trata el presente Decreto”. “La tasa de cambio para la liquidación del mencionado impuesto será la misma que fije el Ministerio de Hacienda para la liquidación del impuesto de aduana ad valorem”. Y el artículo 20 del Decreto 688 de 1987 estableció : “En desarrollo del artículo 1º ordinal g) de la Ley 6º de 1967, establécese, con destino a la solución de los problemas creados por las regulaciones sobre el mercado del café, un impuesto equivalente al ½% del valor CIF de las importaciones que se realicen al país”. “El impuesto de que trata este artículo se comenzará a cobrar en su totalidad a partir de la vigencia del presente Decreto y en relación con él regirán las mismas exenciones previstas en el artículo 230 del Decreto 444 de 1967”. “El Gobierno reglamentará la destinación que deberá darse al producto de este gravamen”.
Ahora bien : conforme con lo expuesto, se tiene que dando aplicación al artículo 95 de la Ley 75 de 1986, en armonía con el artículo 54 del Pacto Subregional Andino, los únicos impuestos vigentes cuando entró en vigor el citado Acuerdo, el 8 de agosto de 1969, según Decreto número 1245 de esa fecha, son los establecidos en los artículos 229 del número 444 de 1967, y 20 del decreto 688 de 1967, cuyas cuantías sumadas sólo ascienden al tres por ciento (3%) del valor CIF de las importaciones, y no del 18% del mismo valor, como se dispuso en el inciso 2º del numeral 7º de la circular 984 de 30 de diciembre de 1986, que por las razones expuestas en el curso de esta providencia, de
evidencia que contraria normas de superior jerarquía, por ello se suspenderá provisionalmente. En mérito de lo expuesto, Se resuelve
1. Admítase la demanda.
2. Notifíquese personalmente el señor Agente del Ministerio público, al señor Ministro de Hacienda y Crédito público, al señor Director General de Aduanas y al señor Director de Impuestos
Nacionales.
3. Fíjese en lista por el término de diez (10) días para los efectos del numeral 3º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo.
4. Suspéndese provisionalmente los efectos del numeral 7º de la Circular 984 de 30 de diciembre de 1986, originaria de la Dirección de Aduanas en la parte final que dice : “No están exentas las importaciones originarias y procedentes de países miembros del Acuerdo de Cartagena, que estén en la lista de reserva para Programas Seccionales de Desarrollo Industrial o en la lista de excepciones”.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Carmelo A. Torrado Torrado, Secretario.