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CE-SEC4-EXP1987-N1720

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1987-N1720
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

IMPUESTOS. BENEFICIARIOS. IDENTIFICACION (Suspensión provisional). Confirmación del auto de julio 3 de 1987, expedido por la Sala Unitaria. Suspéndese provisionalmente la expresión "O dentro de los dos (2) me es siguientes al vencimiento de plazo legal para declararla" contenida en el artículo 27 del Decreto reglamentario 080 de 1984. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., veintiséis de octubre de mil novecientos Ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Hernán Guillermo Aldana Duque.

Referencia: Expediente número 1720. Actor: Emilio Wills Cervantes. Autoridades

Nacionales. Recurso de súplica. Auto. Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el señor apoderado de la Nación. Ministro de Hacienda y Crédito Público contra el auto proferido por la Sala Unitaria el día 3 de julio del año en curso y por el cual, al admitir la demanda, dispuso la suspensión Provisional de la expresión "o dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo para declarar", que se contiene dentro del cuerpo del artículo 27 del Decreto reglamentario número 080 de 1984.

Antecedentes: El actor señala que el artículo 27 del Decreto reglamentario legislativo número 3803 de 1982, viola la norma superior que se dice reglamentar, pues estima que éste no requiere reglamentación por tener en sí los elementos suficientes para su cumplimiento sin que sea menester adicional complementación a través del

mecanismo de la reglamentación. Las normas superiores que se dicen infringidas disponen: "Los contribuyentes deben informar en su declaración tributaría, el nombre y apellido o razón social y número de identificación tributaria (NIT) de las personas de las cuales devengan sus ingresos (en las condiciones y cuantías que determine el reglamento)" (La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de marzo de 1983). "El incumplimiento de este requisito se sancionará con una multa del cuatro por ciento (4%) sobre los ingresos respecto de los cuales no se hubiere dado la información de que trata este parágrafo". "Los contribuyentes que no suministren en su declaración tributaria la identificación de los beneficiarios de los pagos, pasivos y créditos, en los términos exigidos por la ley (o los reglamentos (esta expresión fue declaraba inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de marzo de 1933), incurrirán en el desconocimiento de 'los respectivos costos, deducciones, pasivos y descuentos y en una sanción del uno por ciento (1%), en el caso de pasivos y créditos y del tres por ciento (3%), en los demás casos; que se, calculará tomando como base la suma respecto de la cual no se suministró la información exigida. Esta última sanción se aplicará sin perjuicio de que el contribuyente. subsane tales omisiones. "Para efectos de la posterior aceptación de los correspondientes costos, deducciones, pasivos o descuentos, el contribuyente o responsable deberá probar

plenamente que tiene derecho a la aceptación del valor que hubiere sido objetado o rechazado". El texto reglamentario es del tenor que sigue: "De conformidad con el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 3803 de 1982, el artículo 59 del mismo Decreto y el artículo 16 del Decreto 398 de 1983, los contribuyentes que no suministren en su declaración tributario o dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo legal para declarar (el subrayado es nuestro), la identificación de las personas de quienes se devengan los ingresos y de los beneficiarios de los pagos, pasivos y créditos, incurrirán en las siguientes sanciones:. . . " El auto impugnado discurrió así, para llegar a la conclusión de que en la expresión acusada transgredía la norma superior en forma manifiesta: "A simple vista se observa que el Decreto acusado adicionó el texto de la norma reglamentada que es el parágrafo 19 del artículo 1º del Decreto 3803 de 1982 el cual establece la obligación de suministrar detalles de las personas de las cuales se reciben ingresos (nombre e identificación), obligación que según la norma debe cumplirse 'en su declaración tributaria'. "Cuando la adición tiene el sentido y efecto simplemente de aclarar la ley para facilitar su cumplimiento, no es objetable porque precisamente esa es una de las finalidades de la, función reglamentaria atribuida al Presidente. "Pero en el presente caso, en lugar de aclarar lo que no requería aclaración porque el concepto o contenido de 'declaración tributario' está dado en el mismo artículo 1º del Decreto 3803 de 1982 (tenidas en cierta varias modificaciones hechas

posteriormente) produjo efectos sancionarlos al parecer no deseados, ni siquiera previstos por el legislador en el artículo 59 del mismo estatuto. "En efecto, el reglamento al indicar en la expresión 'o dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo legal para declarar, (que corresponde al plazo Para corregir errores o modificar factores según el artículo 71 de la Ley 9ª de 1983) produce el resultado, o por lo menos así lo aparenta, de que la declaración extemporáneo, presentada después de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para declarar, incurre en la sanción prevista en el artículo 59 del Decreto 3803 de 1982 (3%, rebajada al 2% por el artículo 16 del Decreto 398 de 1983). "Pero según esta última norma la sanción se causa únicamente para los contribuyentes que no suministren dicha información, sin distinguir si en declaración oportuna o extemporáneo, pero también sin prohibir ni sancionar que se haga en esta última. "Parécese estar frente a uno de aquellos casos que la jurisprudencia conoce corno reglamentos innecesarios, por lo cual este Despacho dispondrá la suspensión provisional solicitada".

La impugnación: El recurrente en súplica sostiene que el artículo 29, en su texto y. en especial en la frase acusada, sólo contiene reiteración de lo dispuesto entre varias normas legales, y en particular en la Ley 9ª de 1983, cuyo artículo 71 previó: "El contribuyente Podrá corregir los errores o modificar los factores de su declaración tributario, dentro de los dos (2) meses Siguientes a la fecha del

vencimiento del término para declarar". Para fundar su petición de revocatoria del auto de n provisional, sostiene el señor Procurador Judicial de la Nación: "De conformidad con las normas legales (parágrafo: 1º Artículos 1º y 59 del Decreto - ley 3803 de 1982) los contribuyentes deberán informar el nombre y apellido o razón social y NIT de las personas de las cuales devengan sus ingresos y de los beneficiarios de los pagos, pasivos o créditos, en su declaración tributaria, sea que ésta se presente en forma oportuna o extemporáneamente. "A tal conclusión, se llega al analizar las disposiciones legales, toda vez que en ellas no se establece condición alguna para la presentación del denuncio tributario, limitándose únicamente a solicitar la información requerida para no ser sujeto el contribuyente de las Sanciones allí previstas. En igual sentido se debe entender el reglamento, ya que simplemente se hace referencia a la declaración tributario, sin calificar la forma u oportunidad de su presentación. Cuando en la norma se dice que: 'Los contribuyentes que no suministren en su declaración tributaria...' , se está permitiendo que la información pueda ser presentada en declaración oportuna o extemporánea. “ El reglamento estaría transgrediendo las normas legales si hubiera dispuesto que la declaración tributaria debía ser forma OPORTUNA para que el contribuyente no fuera objeto de sanción, en cuyo caso la suspensión provisional recurrida estaría totalmente ajustada a derecho. "II. Corrección de la declaración. "La norma reglamentaria acoge lo que dispone, en forma general, el artículo 71

de la Ley 9ª de 1983, en concordancia con el parágrafo del artículo 25 de la Ley 52 de 1977 y con el artículo 18 del Decreto 825 de 1978, en el sentido de aclarar que la información solicitada por el Decreto 3803 de 1982, no solamente puede cumplirse en la declaración tributaría (oportuna o extemporáneamente), sino también dentro del plazo para corregir el denuncio, el cual es de dos (2) meses a partir del vencimiento del plazo legal para declarar. "El reglamento hace referencia al artículo 71 de la Ley 9ª en vista de que es una norma superior, que contiene un mandato, si bien general, obligatorio para todos los contribuyentes, y de una materia específica como es la de la corrección de la declaración tributaria". Para resolver, se considera: El suplicante considera que el texto acusado no transgrede ni el artículo 1º, parágrafo 1° del Decreto 3803 de 1982, ni su artículo 59; además, que dicho texto reproduce en esencia las previsiones de la Ley 9ª de 1983. El texto acusado corresponde al Decreto 080 de 1984, cuya vigencia comenzó el 18 de enero de 1984. El Decreto reglamentado, el 3803 de 1982 rigió a partir del 31 de diciembre de 1982. A su turno, la Ley 9ª de 1983, comenzó a regir el 15 de junio de 1983. En tales condiciones, la validez del Decreto reglamentario debe analizarse a la luz del Decreto 3803 de 1982 y no a la de la Ley 9ª de 1983, por lo menos en cuanto

a sus efectos entre la fecha de su vigencia y la de esta ley. Confrontado el texto acusado con los artículos 1º, parágrafo 1º del Decreto 3803 de 1982, aparece, prima facie que él, desborda la facultad reglamentaria, al adicionar el texto superior innecesariamente y agregándole condiciones que la ley superior no establece. Otro tanto cabe decir en cuanto al desconocimiento por el reglamento, prima facie, del texto del artículo 59 del Decreto 3803 de 1982, máxime si se tiene presente qué jurisdicción constitucional declaró inexequible la parte del artículo mencionado que autorizaba al reglamento para fijar las condiciones o términos dentro de los cuales la falta de suministro de la identificación de beneficiarios de pagos, pasivos y créditos acarrearía las consecuencias legales establecidas. Por lo dicho, la Sección Cuarta, hallando ajustado a derecho el auto recurrido, y no siendo posible sustituirle su base legal, por lo menos al tiempo de su expedición del artículo y texto acusado, habrá de confirmar la providencia suplicada. Por lo expuesto, Resuelve: Confírmase el proveído de fecha tres (3) de julio del año en curso, por el cual se suspendió provisionalmente la expresión "o dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo legal para declararla", contenida en el artículo 27 del Decreto 080 de 1984. Cópiese, notifíquese, vuelva el expediente al señor Consejero conductor del proceso y cúmplase. Se deja constancia que este auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Hernán Guillermo Aldana Duque, Consuelo Sarria Olcos, Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado, Secretario.

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