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CE-SEC4-EXP1987-N1768

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1987-N1768
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

ENTIDADES BANCARIAS / IMPUESTO SOBRE LA RENTA El artículo 1º del Decreto 1004 de 1986, preceptúa que las entidades bancarias que hubieren sido nacionalizadas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 podrán presentar la DECLARACION DE RENTA Y PATRIMONIO correspondiente a los años 1985 y siguiente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que la Superintendencia Bancaria imparta aprobación definitiva a los respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable objeto de aprobación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE Bogotá, D. E. veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 1768

Actor: BANCO DEL ESTADO Demandado: DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES Referencia: Expediente número 1768

Apelación. Auto. Desistimiento (art. 55, Ley 75 de 1986) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el auto de marzo 27 del año en curso, por el cual la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó el desistimiento de la acción de revisión de impuestos entablada por el Banco del Estado, NIT. 91.500.015 contralla operación administrativa de liquidación del impuesto de renta por el año gravable de 1980 (fls. 123/125).

El auto recurrido Mediante petición oportunamente presentada y con fundamento en las pruebas aportadas el Tribunal de instancia aceptó el desistimiento total de la acción impetrada precisando con respecto al requisito del pago de la liquidación privada por el año gravable de 1985 establecido en el literal b) del artículo 55 de la Ley 75 de 1986, que el Banco del Estado en razón de haber sido sometido al fenómeno de la nacionalización (Decreto 2920 de 1982) y estar condicionada la presentación de declaración de renta y patrimonio de 1985 a la aprobación definitiva de los estados financieros correspondientes a esta misma anualidad fiscal por parte de la Superintendencia Bancaria en virtud del Decreto 1004 de marzo 31 de 1986, se encontraba en una situación especial en cuanto a la declaración de renta y patrimonio del año gravable de 1985, es decir, que no la obligaba a presentarla, pues se encontraba a paz y salvo, por este año, y por ello debía aceptarse como cumplido este requisito (fl. 124) El memorial de apelación El recurrente impugna la providencia que aceptó el desistimiento de la acción y del recurso impetrado porque considera que no obstante mediar circunstancias especiales como las anotadas, que exoneran a la actora de allegar la prueba del pago de la liquidación privada por el año gravable de 1985, el Banco, por el ejercicio fiscal respectivo debió, como así procedió respecto del año gravable de 1982 haber hecho los recaudos por concepto de anticipos. En su escrito, puntualiza, además, que la declaratoria de paz y salvo para un determinado ejercicio fiscal en materia de impuesto sobre la renta que haga la

autoridad jurisdiccional conlleva implícitamente tal efecto en el caso de quedar en firme como decisión. También observa que al expresar el auto que de los documentos allegados se desprende que la sociedad actora, se encuentra en una situación especial, no estando obligada para presentar la declaración de renta de 1985, se encuentra a paz y salvo, por este año admite ambivalencia o ambigüedad, ya que por tratarse de un beneficio autorizado por el legislador, un sujeto pasivo del impuesto sobre la renta, cualesquiera que éste fuere, por estar exonerado de declarar el año gravable de 1985, lógicamente no estaría obligado a pagar a ningún impuesto, o estar a paz y salvo por el mismo año. En síntesis pues, afirma que subsiste la obligatoriedad del Banco del Estado de tener que declarar por el año gravable de 1985 y pagar el impuesto respectivo aún a posteriori de la aprobación definitiva de los estados financieros por parte de la Superintendencia Bancaria como lo dispone el Decreto 1004 de marzo 31 de 1986. Para resolver se considera Preceptúa el artículo primero del Decreto 1004 de 1986, que las entidades bancarias que hubiesen sido nacionalizadas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 podrán presentar la declaración de renta y patrimonio correspondiente a los años 1985 y siguiente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que la Superintendencia Bancaria imparte aprobación definitiva a los respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable objeto de aprobación. En efecto, en el expediente aparece suficientemente acreditado que el Banco del

Estado fue objeto de la medida de nacionalización y que los estados financieros por el ejercicio económico de 1985 aún no han sido aprobados como se desprende de la copia autenticada de la comunicación DAB-0699 de marzo 3 de 1987 circuntancia por demás justificativa a juicio de la Sala, que relieva a la peticionaria de allegar la prueba del pago de la liquidación privada por el año gravable de 1985 correspondiente al impuesto sobre la renta como en forma acertada lo precisó el Tribunal en la providencia impugnada (fls. 120/121) Respecto al primer motivo de discrepancia formulado contra el mencionado auto la Sala estima que carece de fundamento legal y sólo es producto de lucubraciones del señor apoderado de la Dirección General de Impuestos que considera que como el Banco, respecto del año gravable de 1982, hizo efectivos los recaudos por concepto de anticipos y otro tanto ha debido hacer en relación con el ejercicio fiscal de 1985. En cuanto al segundo aspecto de discrepancia puntualizado por el recurrente, o sea el que la sociedad se encuentra a paz y salvo por el año gravable de 1985, como lo afirma el auto de 27 de marzo del año en curso (fl. 124), la Sala considera que tal pronunciamiento podría aparentemente prestarse a interpretación equívoca, pero en modo alguno con la consecuencia y trascendencia jurídica que el recurrente le atribuye, puesto que si por los motivos de autos conocidos el Banco del Estado no ha presentado la declaración de renta por el año gravable de 1985 en cumplimiento del Decreto número 1004 de marzo 31 de 1986 que dispone aprobación por parte de la Superintendencia Bancaria de los respectivos estados

financieros, y esto último no ha ocurrido según se infiere de la comunicación de marzo 3 del año en curso suscrita por el señor Superintendente Bancario Primer Delegado, erróneamente puede predicarse que tal entidad bancaria se encuentre a paz y salvo por la vigencia fiscal de 1985. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de la Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: 1° Confírmase el auto apelado Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase

JAIME ABELLA ZARATE, HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE,

CONSUELO SARRIA OLEOS, CARMELO MARTINEZ CONN. JORGE A

TORRADO TORRADO SECRETARIO

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