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CE-SEC4-EXP1988-N0107

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1988-N0107
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

ACTO SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE. - -

Reproducción. No es jurídicamente posible que proceda la administración a reproducir el acto suspendido, mientras se resuelve un recurso pendiente pues ello implicaría el desconocimiento y la burla de la decisión judicial de suspensión provisional. SUSPÉNDESE PROVISIONALMENTE el artículo 1° del Decreto 3312 de 1985 en el aparte que dice: "Derechos de Aduanas. "Son todos los derechos, emolumentos, impuestos, contribuciones, tasas, gravámenes, de cualquier clase que sean y todo pago que se fije o se exija directa o indirectamente, sobre la importación o la exportación de mercancías a territorio aduanero nacional o fuera de él, o en relación con dicha importación o exportación, lo mismo que toda clase de derecho de timbre, emolumentos o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a todos los documentos requeridos para tal importación o exportación, o que en cualquier otra forma tuvieren relación con tales operaciones. 'En consecuencia, la expresión «Derechos de Aduana>> así determinada corresponde para todos los efectos a la expresión «Derechos de importación o de Exportación» según el caso'". Consejo de Estado. - - Sala de lo Contencioso Administrativo. - - Sección Cuarta. - - Bogotá, D. E., primero de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejera Ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.

Referencia: Radicación 0107. Recurso de súplica contra el auto de Sala Unitaria proferido por el Consejero Sustanciador del presente

negocio.

Actor: Guillermo Chahín Lizcano y otro.

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por uno de los actores contra el auto de Sala Unitaria proferido por el consejero sustanciador del presente negocio, doctor Carmelo Martínez Conn, mediante el cual se negó la suspensión provisional del artículo lo del Decreto 3312 de 1985, en el siguiente aparte: "Derechos de Aduana: " . . Son todos los derechos, emolumentos, impuestos, contribuciones, tasas, gravámenes de cualquier clase que sean y todo pago que se fije o exija directa o indirectamente sobre la importación o exportación de mercancías a territorio aduanero nacional o fuera de él, o en relación con dicha importación o exportación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre, emolumentos o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a todos los documentos requeridos para la importación o exportación, o que en cualquier otra forma tuvie7en relación con tales operaciones. "E n consecuencia, la expresión 'Derechos de Aduana así determinada corresponde para todos los efectos a la expresión Derechos de Importación o de exportación, según el caso. . .' " Antecedentes: Los actores, en ejercicio de la acción de nulidad, solicitaron la anulación del Decreto 628 de 1985, proferido por el Presidente de la República. La anterior demanda fue presentada el 24 de abril de 1985 y en ella se solicitó la suspensión provisional. - Mediante auto de 25 de septiembre de 1985 se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de la norma demanda.

En memorial presentado el 18 de octubre de 1985, el Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de súplica contra el auto que decretó la suspensión provisional. El expediente se destruyó el 6 de noviembre de 1985 y por ello los actores solicitaron su reconstrucción y habiéndose cumplido los trámites legales exigidos para tal efecto, ésta fue ordenada mediante auto de 15 de agosto de 1986, providencia en la cual se ordenó también dar el trámite pertinente al recurso de súplica interpuesto antes de la desaparición del expediente. Surtido el trámite de rigor la Sala mediante auto de 29 de octubre de 1986 resolvió el recurso de súplica confirmando el auto recurrido y dejando en firme la suspensión provisional. El 14 de noviembre de 1985, el Gobierno nacional había expedido el Decreto 3312 de 1985, ahora cuestionado. El 6 de noviembre de 1986, los actores solicitaron se suspendiera provisionalmente el aparte transcrito del artículo 1° del Decreto 3312 de 1985, proferido el 14 de noviembre de 1985. Los memorialistas fundamentaron su petición en el artículo 158 del Decreto 01 de 1984 y en la afirmación de que la última norma reproducía la que había sido suspendida por el Consejo de Estado ¨ mediante el auto de 25 de septiembre de 1985, confirmado por el de 29 de octubre de 1986. El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la

anterior petición por considerar: 1 Que el Decreto 3312 de 1985 en la parte cuestionada no reproducía el Decreto 628 de 1985 que había sido suspendido, ya que las dos normas se refieren a definiciones diferentes.

2. Que cuando se expidió el Decreto 3312 de 1985 "no estaba produciendo efectos la suspensión provisional del Decreto 628 de 1985 por cuanto se había interpuesto un recurso de súplica, el cual no había sido resuelto en noviembre de 1985 y sólo hasta el 29 de octubre de 1986 quedó en firme la suspensión provisional", y

3. Que el 14 de noviembre de 1985 ni siquiera existía materialmente proceso.

El auto recurrido: El Consejero sustanciador, mediante la providencia aquí recurrida resolvió negar la suspensión provisional solicitada del aparte cuestionado del artículo 1° del Decreto 3312 de 1985, con base en las siguientes consideraciones: "Efectivamente, respecto del auto de suspensión provisional del artículo 1° del Decreto 628 de 1985, dictado por el Consejero que suscribe esta providencia, interpuso el apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, doctor Pablo Acuña Fergusson, recurso de súplica ante los restantes Magistrados de la Sala de Decisión, el cual no había sido resuelto cuando se produjo la ocupación violenta del Palacio de Justicia, su incendio y destrucción, el 6 de noviembre de 1985, siendo consumido por las llamas el expediente radicado bajo el número 0812 que

contenía la demanda. Por tanto, cuando el Gobierno nacional animado o no por la misma razón por la cual había dictado la norma suspendida provisionalmente, dictó el Decreto 3312 el catorce (14) de noviembre del mismo año, no estaba en firme la orden de suspensión, y, así las cosas, no había desde este punto de vista puramente formal, violación de la norma que prohibe reproducir actos administrativos suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa; y, si este Decreto reproduce o no la esencia de la norma suspendida la que fue posteriormente a su expedición confirmada por la Sala de Decisión, es cuestión que habrá de decidirse en la sentencia que ponga fin a este proceso".

El recurso interpuesto: Uno de los actores interpuso el recurso de súplica que ahora debe resolver la Sala e insiste en que se ordene la suspensión provisional del aparte citado del artículo 1° del Decreto 3312 de 1985, con base en las siguientes afirmaciones: El auto suplicado se fundamenta en una razón de carácter formal: Que el auto que decretó la suspensión provisional no estaba ejecutoriado cuando ocurrió la reproducción por cuanto contra él se había interpuesto un recurso de súplica y en el hecho de " . la desaparición material del proceso (sic) ." Lo anterior;. lleva a que bastaría hacer desaparecer materialmente "Los expedientes (no los procesos) para lograr que las decisiones de la justicia administrativa se conviertan en ineficaces" y bastaría también a la Administración interponer el recurso de súplica contra los

autos que decreten la suspensión provisional de sus decisiones para " .derogar totalmente el Título XVII del Código Contencioso Administrativo". No puede aceptarse que por haber desaparecido materialmente el expediente, desaparezca también el proceso y la prohibición de reproducir el acto suspendido y mucho menos es posible considerar que por haberse interpuesto el recurso de súplica contra el auto que ordena una suspensión provisional, pueda la Administración reproducirlo sin desconocer la prohibición prevista en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo. Esto llevaría al desconocimiento de los artículos 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 159 del Código Contencioso Administrativo por una argucia procedimental, además de que ello implicaría que nunca se llegaría a un fallo de mérito, toda vez que la norma demandada desaparece, pero no por la suspensión sino al ser reemplazada por la que se expide para reproducirla. Lo anterior con el agravante de que la norma expedida para reproducir la suspendida, tampoco podrá ser objeto de una fallo declarando su nulidad por cuanto no ha sido objeto, como en el caso de autos de una demanda de nulidad. Agrega el recurrente que de acuerdo con las nuevas normas contenidas en el Decreto 01 de 1984, la Administración pierde competencia para volver sobre sus propias decisiones. Cita como apoyo de su aserto, el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo que dice: "La revocación podrá cumplirse en cualquier tiempo, e inclusive en relación con actos

en firme o aun cuando se haya acudido a los Tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda". Precisa que en el caso de autos, ya se había dictado auto admisorio de la demanda y no puede afirmarse que por haber desaparecido materialmente el expediente o por haberse interpuesto un recurso de súplica, la Administración recobre competencia para actuar sobre un acto suyo. Se remite el recurrente al memorial en el que solicitó la suspensión provisional que le fue negada y precisa que los funcionarios del Gobierno expresamente reconocieron que el Decreto 3312 de 1985, reproducía la norma que había sido suspendida prueba esta afirmación con citas de publicaciones de prensa y los respectivos recortes. Al descorrerse el traslado legal el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, guardó silencio. El otro actor, en memorial presentado extemporáneamente insiste en la suspensión provisional del Decreto 3312 de 1985 en su aparte ya precisado.

Para resolver se considera: El artículo 158 del Decreto 01 de 1984 consagró la figura de la suspensión provisional ya prevista en el artículo 100 de la Ley 167 de 1941, la cual opera respecto de actos administrativos que reproducen los ya suspendidos provisionalmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

A la luz de dicha norma debe resolverse el presente recurso. La suspensión provisional de los actos administrativos encuentra su fundamento directamente en la Constitución Nacional en su artículo 193 el cual dispone textualmente: "La jurisdicción de lo contencioso

administrativo podrá suspender provisionalmente los actos de la administración por los motivos y con los requisitos que establezca la ley". Esta norma que fue introducida en sus términos vigentes por el artículo 42 del Acto legislativo 1° de 1945, tuvo sus antecedentes en la misma Constitución de 1886 y consagra la suspensión provisional como una medida de excepción enfrente a la validez y eficacia de los actos administrativos. La ley ha reglamentado los motivos y requisitos para que proceda la suspensión provisional y dicha reglamentación se encuentra contenida en la actualidad en los artículos 152 y siguientes del Decreto 01 de 1984 y el ya citado artículo 158 establece expresamente la prohibición de reproducir un acto suspendido o anulado a menos que con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. Y para hacer efectiva la citada prohibición el mismo artículo establece que los efectos de los actos proferidos violando la prohibición en cuestión, también deben suspenderse provisionalmente y esa orden de suspensión se debe comunicar y ejecutar inmediatamente. Y agrega la norma que si está pendiente un proceso en el cual se hubiera decretado la suspensión provisional de un acto y éste fuere reproducido, bastará solicitar la suspensión acompañando copia del nuevo acto. Esa petición, debe resolverse en cualquier estado en que se encuentre el proceso y luego en la sentencia se resolverá ya definitivamente sobre la legalidad del acto. De conformidad con las anteriores previsiones de nuestro

ordenamiento jurídico, además de la suspensión provisional que se solicita cuando se demanda un acto que se considera abiertamente ilegal, existe la figura de la suspensión provisional que se solicita sin que exista demanda, respecto del acto que reproduce uno ya suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa. Para que opere esta suspensión provisional, que busca hacer efectiva la prohibición de reproducir actos suspendidos, se deben reunir los siguientes requisitos de conformidad con el citado artículo 158 del Decreto 01 de 1984.

1. Que se esté tramitando un proceso contra un acto administrativo.

2. Que en dicho proceso se haya ordenado la suspensión provisional del acto impugnado.

3. Que la autoridad administrativa haya reproducido, en esencia, el acto suspendido.

4. Que se solicite la suspensión del nuevo acto.

5. Que se adjunte copia del nuevo acto que se pretende también sea suspendido.

En el presente proceso se han reunido, sin lugar a dudas, los requisitos planteados en los anteriores numerales 1, 4 y 5 y el punto controvertido en el recurso de súplica que se resuelve, se refiere al requisito previsto en el numeral 2°: Que se haya ordenado la suspensión provisional del acto impugnado, ya que el auto del Consejero sustanciador consideró que como dicho auto no estaba en firme, por cuanto no se había resuelto un recurso de súplica interpuesto contra él, no podía suspenderse el que lo reprodujo. Al respecto la Sala observa que evidentemente cuando se dictó

el Decreto que ahora se pretende sea suspendido, no se había resuelto un recurso de súplica interpuesto contra el auto que ordenó la suspensión provisional del acto demandado, pero considera que ello no implica que no opere la prohibición de reproducirlo y la posibilidad de suspender el nuevo acto, si se llega a establecer que reproduce el suspendido inicialmente. Lo anterior, por las siguientes razones:

1. La prohibición de reproducir actos suspendidos o anulados tiene como única excepción según el primer inciso del artículo 158 citado, que con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o de la suspensión.

La norma permite la reproducción de un acto suspendido sólo después de que se hubiere proferido sentencia definitiva, por ello, no es posible aceptar que se pueda reproducir, mientras queda ejecutoriado el auto que ordena la suspensión provisional. 2 Considera la Sala que la prohibición contenida en el primer inciso del artículo 158 del Decreto 01 de 1984, que reproduce lo que consagraba en este aspecto el artículo 99 de la Ley 167 de 1941, tiene por finalidad evitar que se c3esconozcan las decisiones de las autoridades contencioso administrativas encargadas de ejercer el control judicial de la Administración y opera desde el momento mismo en que éstas se profieran. Por ello, una vez decretada la suspensión provisional de un acto administrativo y conocida dicha decisión por la Administración, ésta tiene la posibilidad de interponer los recursos procedentes y una vez interpuestos debe esperar sus resultados, pero no es

jurídicamente posible que proceda a reproducir el acto suspendido, mientras se resuelve un recurso pendiente, pues ello implicaría el desconocimiento y la burla de la decisión judicial de suspensión provisional y con ello se ignoraría la finalidad de la prohibición en cuestión. Pero es más, si la prohibición de reproducir el acto suspendido no operara desde el momento mismo en que se decreta la suspensión provisional aunque no se haya ejecutoriado la respectiva providencia, se llegaría a aceptar la posibilidad de coexistencia en el tiempo de dos actos de igual contenido: El acto suspendido, el cual sigue produciendo sus efectos hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que ordenó su suspensión provisional y el nuevo acto que lo reproduce o mejor lo duplica, dictado por la Administración por si no le prosperan los recursos. Y esto sucedió en el caso de autos, en efecto, el auto que decretó la suspensión provisional del Decreto 628 de 1985 fue proferido el 25 de septiembre de 1985. el recurso de súplica contra dicho auto fue interpuesto por la Administración el 18 de octubre de 1985 dicho recurso fue resuelto, luego de la reconstrucción del expediente el 29 de octubre de 1986 y la Administración expidió el Decreto 3312 el 14 de noviembre de 1985, o sea c que desde esta fecha y hasta el 29 de octubre de 1986, se encontraban produciendo efectos los dos actos administrativos. Llama la atención de la Sala la oportunidad de la expedición del decreto que ahora se cuestiona, apenas 7 días después de la destrucción

del Palacio de Justicia y del expediente, pero esa desaparición material, no implicaba el que hubiera desaparecido el proceso y como consecuencia de ello la prohibición expresa de reproducir un acto ya suspendido. Por ello, tampoco es aceptable para la Sala el argumento que en este sentido esgrimió el señor Representante del Ministerio de Hacienda. Por lo expuesto, no comparte la Sala el planteamiento del Consejero conductor del proceso expuesto en el auto recurrido al considerar que no procede la suspensión provisional del aparte impugnado del Decreto 3312 de 1985, porque éste fue expedido cuando todavía no se había resuelto el recurso de súplica interpuesto por la Administración contra el auto que ordenó la suspensión provisional del Decreto 628 de 1985 y por ello habrá de revocarse dicha providencia y corresponde a la Sala resolver si procede o no la suspensión provisional solicitada para lo cual ha de establecer si evidentemente se reprodujo el acto suspendido o no, y si por lo tanto se reúne el requisito enumerado en el punto 3 del listado anteriormente precisado. La norma suspendida, artículo 1°, Decreto 628 de 1985, decía: "Artículo 1° Adiciónase el artículo 331 del Decreto 2666 de 1984 con el siguiente parágrafo: "Parágrafo. Para determinar la base de liquidación del impuesto sobre las ventas, la expresión derechos de aduana es equivalente a la expresión derechos de importación definida en el articulo 1° de este Decreto". "Artículo 2° Este Decreto rige a partir de 1° de marzo de 1985".

El aparte del artículo 1° del Decreto 3312 de 1985 que se pide ahora sea suspendido porque reprodujo el anterior dice: "Derecho de Aduana. "Son todos los derechos, emolumentos, impuestos, contribuciones, tasas, gravámenes, de cualquier clase que sean y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente, sobre la importación o la exportación de mercancías a territorio aduanero nacional o fuera de él, o en relación con dicha importación o exportación, lo mismo que toda clase de derecho de timbre, emolumentos o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a todos los documentos requeridos para tal importación o exportación, o que en cualquiera otra forma tuvieren relación con tales operaciones. "En consecuencia, la expresión 'Derechos de Aduana' así determinada corresponde para todos los efectos a la expresión 'Derechos de Importación o de Exportación' según el caso". De la comparación de las normas transcritas puede afirmarse que evidentemente como lo anota el recurrente, el Decreto 3312 de 1985 reproduce en esencia la norma contenida en el Decreto 628 de 1985 la cual fue suspendida. En efecto esta última disposición aunque específicamente para determinar la base de liquidación del impuesto sobre las ventas, estableció una equivalencia entre "derechos de aduana" y "derechos de importación". Lo anterior modificando el artículo 1° del Decreto 2666 de 1984. Por su parte el Decreto 3312 de 1985, en su artículo lo sustituye el artículo 1° del Decreto 2666 de 1984 y luego de definir los

derechos de aduana, en inciso especial precisa que la expresión "derechos de aduana" corresponde para todos los efectos a la expresión "derechos de importación o de exportación". Como esta última previsión es de carácter general y precisa que es "para todos los efectos", allí quedó incluido lo relacionado con el impuesto a las ventas a que se refería expresamente el Decreto 628 de 1985 suspendido y es por ello que la Sala considera que en la norma cuestionada se reprodujo en su esencia, el Decreto 628 de 1985 y por ello es del caso proceder a decretar la suspensión provisional solicitada, con fundamento en el inciso tercero del artículo 158 del Decreto 01 de 1984. En mérito de lo expuesto la Sala, Resuelve: 1° Revócase el auto suplicado. 2° Suspéndese provisionalmente el artículo 1° del Decreto 3312 de 1985 en el aparte que dice: Derechos de Aduana. "Son todos los derechos, emolumentos, impuestos, contribuciones, tasas, gravámenes, de cualquier clase que sean y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente, sobre la importación o la exportación de mercancías a territorio aduanero nacional o fuera de él, o en relación con dicha importación o exportación, lo mismo que toda clase de derecho de timbre, emolumentos o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a todos los documentos requeridos para tal importación o exportación, o que en cualquier otra forma tuvieren relación con tales operaciones. "En consecuencia, la expresión 'Derechos de Aduana' así

determinada corresponde para todos los efectos a la expresión 'Derechos de Importación o de Exportación' según el caso". En firme esta providencia vuelva el expediente al conductor del proceso para que continúe su trámite. Cópiese, publíquese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Jaime Abella Zárate, José Ignacio Narváez García. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario. ACTO SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE. - ACLARA el auto de 1° de julio mediante el cual se suspenden provisionalmente los efectos del artículo 1° del Decreto 3312 de 1985 en el sentido de precisar que la citada suspensión se refiere a los efectos de dicha norma con relación a la determinación de la base de liquidación del impuesto a las ventas en la importación de bienes. Consejo de Estado. - - Sala de lo Contencioso Administrativo. - - Sección Cuarta. - - Bogotá, D. E., veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejera Ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.

Referencia: Radicación 0107. Aclaración del auto proferido por la Sala el 1° de julio del presente año mediante el cual se resolvió un recurso de súplica y suspendió provisionalmente los efectos del artículo 1° del

Decreto 3312 de 1985. Actores: Guillermo Chahín Lizcano y Félix Hoyos Lemus. El señor representante del Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, en memorial presentado oportunamente según el informe secretarial, solicita a la Sala, se aclare el auto proferido el 1° de julio del presente año, mediante el cual se resolvió el recurso de súplica y se suspendieron provisionalmente, los efectos del artículo 1° del Decreto 3312 de 1985. El memorialista precisa su petición en los siguientes términos: "Por lo tanto, se solicita a la honorable Sala aclarar si el efecto de la suspensión contenida en el auto de julio 1° de 1988 es de carácter general y recae sobre todas las materias, o si por el contrario, sólo recae sobre la liquidación del impuesto sobre las ventas, por cuanto esa es precisamente la materia del Decreto 628 de 1985, cuyo artículo fue suspendido provisionalmente y presuntamente reproducido 'en su esencia' por el artículo 1° del Decreto 3312 de 1985 como podría colegirse de lo previsto en los considerandos de la providencia que dispuso la suspensión de esta última norma".

Para resolver se considera: El Decreto 01 de 1984 no trae ninguna disposición sobre aclaración de autos y por ello, de conformidad con su artículo 267 es del caso remitirnos a lo previsto por el Código de Procedimiento Civil sobre dicho tema.

El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil establece que los autos son susceptibles de aclaración de oficio o mediante el recurso de reposición. De acuerdo con esta última norma, es del caso proceder a aclarar la duda planteada por el memorialista que solicita la aclaración, pues

aunque, como él mismo lo afirma, de acuerdo con la integridad de la providencia y en especial, con su parte considerativa puede establecerse el alcance de la misma, no habiendo norma que lo prohiba, la Sala la aclarará previas las siguientes consideraciones: El auto proferido por la Sala, cuya aclaración se solicita, fue pronunciado con fundamento en el artículo 158 del Decreto 01 de 1984, según el cual procede la suspensión provisional de un acto administrativo cuando reproduce en esencia otro acto ya suspendido o anulado. En el caso de autos, encontró la Sala que se reunían los requisitos exigidos por el citado artículo para que procediera la suspensión provisional solicitada, toda vez que el artículo primero del Decreto 628 de 1985 había previsto: "Artículo 1: Adiciónase el artículo 331 del Decreto 2666 de 1984 con el siguiente parágrafo: "Parágrafo. Para determinar la base de liquidación del impuesto sobre las ventas, la expresión derechos de aduana es equivalente a la expresión derechos de importación definida en el artículo 1° de este Decreto". Fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, mediante auto de 25 de septiembre de 1985 y por auto de 29 de octubre de 1986, fue confirmada la suspensión provisional, al resolver la Sala un recurso de súplica. El 14 de noviembre de 1985, se expidió el Decreto 3312 y éste, en su artículo primero definió el concepto de derecho de aduana y precisó de manera general que " ..la expresión 'Derechos de Aduana' así

determinada corresponde para todos los efectos a la expresión 'Derechos de Importación o de Exportación' según el caso". Esta última norma, si bien da una definición general, reproduce en su esencia la norma ya suspendida, y la reproduce realmente, no presuntamente como lo afirma el memorialista, ya que a partir de su vigencia para determinar la base de liquidación del impuesto sobre las ventas la expresión de "derechos de aduana" correspondía a la de "derechos de importación", tal como lo establecía el artículo 1° del Decreto 628 de 1985, el cual había sido suspendido. Tal como lo dice la providencia que se aclara, la norma que había sido suspendida se refería a la base de liquidación del impuesto a las ventas, y por ello la suspensión provisional de los efectos del Decreto 3312 de 1985 en los apartes cuestionados debe entenderse con relación a la determinación de la base de liquidación del impuesto sobre las ventas, que era el contenido de la norma que había sido suspendida y no para los demás efectos. Así las cosas, siendo procedente la aclaración, la Sala resuelve: Aclarar el auto proferido el 1° de julio, mediante el cual se suspendieron provisionalmente los efectos del artículo 1° del Decreto 3312 de 1985 en el sentido de precisar la citada suspensión provisional se refiere a los efectos de dicha norma con relación a la determinación de la base de liquidación del impuesto a las ventas en la importación de bienes. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Jaime Abella Zárate, José Ignacio Narváez García. Jorge A Torrado Torrado, Secretario.

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