🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1988-N0111

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1988-N0111
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A EMPRESAS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR. - Las únicas entidades competentes para decretar exenciones de impuestos municipales, son los Concejos Municipales y el Concejo del Distrito Especial de Bogotá. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn.

Magistrado auxiliar: Doctor José A. Castellanos Poveda.

Referencia: Expediente número 0111. Actor: Luis Mario Duque. Municipio de Cali. Apelación sentencia de marzo 26 de 1984, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en juicio de nulidad de los artículos lº, 2º y 26 del Decreto extraordinario número 1912 de 1978 y el artículo 6º Código 306 del Decreto reglamentario número 0234 de 1979 expedidos todos por el Alcalde

Municipal de Cali. Asuntos Municipales.

Fallo: Se decide el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de marzo de 1984 que denegó las súplicas de la demanda para que se anularan los artículos 1o., 2º y 26 del Decreto extraordinario municipal número 1912 de 15 de diciembre de 1978 y el artículo 6º, Código 306 del Decreto reglamentario municipal número 0234 de 21 de febrero de 1979, expedidos por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, por medio de los cuales se estableció de manera genérica el impuesto de Industria y Comercio para

las empresas de transporte.

Antecedentes: Mediante demanda visible a folios 13 a 18 del expediente el actor pidió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decretara la nulidad de los artículos 1º, 2º y 26 del Decreto Extraordinario Municipal número 1912 de 15 de diciembre de 1978 y el artículo 6º, Código 306, del Decreto reglamentario número 0234 de 21 de febrero de 1979, normas que establecieron el Impuesto de Industria y Comercio en dicho Municipio para las empresas de transporte automotor.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto de 12 de mayo de 1981 (fls. 45 a 55), decretó la suspensión provisional del artículo 26 del Decreto extraordinario número 1912 de 1978 en la parte que dispuso liquidar, el gravamen de industria y comercio con tarifa del tres por mil (3 / 1.000) mensual a cargo de "servicios relacionados con el transporte" y del artículo 6º, Código 306, del Decreto reglamentario 0234 de 1979, por medio del cual se hizo la respectiva clasificación, ambos dictados por la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali. Negó la suspensión provisional de los artículos 1º, 2º del Decreto extraordinario 1912 de 1978, expedido por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali (fls. 53 a 54 del expediente). Apelado dicho auto por el apoderado del Municipio de Santiago de Cali, el Consejo de Estado mediante providencia de 5 de julio de 1982 (fls. 72 a 74) revocó el auto del Tribunal y negó la suspensión provisional.

En su demanda la parte actora invocó como disposiciones violadas las siguientes: El artículo 197 de la Constitución Nacional, ordinal 22, el artículo 169, ordinal 20 de la Ley 4ª de 1913; el Decreto legislativo 0228 de julio 2 de 1958 - , el Decreto nacional 2281 bis de 1954 y el Decreto nacional 3425 de 1954 (fl. 15). En su sentencia de fondo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 6 a 8 del expediente) apoyado en providencia del Consejo de Estado proferida el 20 de marzo de 1970, con ponencia del Consejero doctor Juan Hernández Sáenz, sostuvo que el régimen municipal de carácter impositivo fue modificado de manera sustancial por la Ley 29 de 1963 "por la cual se derogan unas exenciones de impuestos" y consagró que los patrimonios y las rentas municipales son de su exclusiva propiedad y que sólo los Concejos Municipales y Distritales pueden decretar exenciones o exoneraciones de impuestos. Consideró igualmente el Tribunal que "las normas citadas como violadas por los decretos municipales acusados, no se encontraban vigentes al ser dictados estos por cuanto habían sido derogados en forma tácita por la Ley 29 de 1963, y , además por resultar incompatibles con el artículo 183 de la Constitución Nacional, que le otorga autonomía fiscal a los municipios ...” En la sustentación del recurso de apelación el actor expresa que el Tribunal al invocar, en apoyo de su decisión la sentencia de marzo 20 de 1970. obró erradamente pues ésta se refiere a un caso totalmente diferente al objeto de la

presente demanda, pues se trata de la acción instaurada por Productos Doria que se refiere a productos alimenticios. Expresa igualmente que el Tribunal Administrativo del Valle del, Cauca ha incurrido en contradicción en sus fallos, ya que en sentencia de 20 de noviembre de, 1980 (fls. 9 a 12), declaró que "Expreso Trejos Ltda estaba exonerada por ley del impuesto de industria y comercio v "con la sentencia objeto del recurso el mismo Tribunal profiere otra decisión diferente". El Ministerio público en su concepto de fondo, sostiene que se debe mantener la sentencia apelada apoyado en los artículos 183 de la Constitución Nacional que se refieren a la autonomía de las entidades territoriales sobre sus bienes y rentas, y en la Ley 29 de 1963 que derogó las exenciones de impuestos municipales.

Consideraciones de la Sala: El Decreto legislativo número 228 de 2 de julio de 1958 prescribe que los Departamentos y Municipios no podrán gravar a las empresas de transporte automotor "con impuestos distintos de los relacionados en el artículo 1º del Decreto 2281 bis de 1954 y 39 del Decreto 3452 de 1964", adoptados como permanentes por la Ley 141 de 1961, entre los cuales no aparece el de industria y comercio establecido por los Decretos 1912 de 1978 y 0234 de 1979 proferidos por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, acusados de violar las normas anteriores.

Sostiene el actor que los preceptos primeramente nombrados fueron quebrantados por las normas acusadas al establecer de manera genérica el impuesto de industria y comercio al 3 por mil para las empresas de transporte

automotor. En defensa de su tesis cita providencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que considera contradictorias, pues unas aceptan los gravámenes establecidos por los municipios y otras los niegan con relación a las empresas de transporte automotor. Sobre la vigencia y consiguiente aplicación de las normas adoptadas como de carácter permanente por la Ley 141 de 1961 que ordenó dar el carácter de tal a las disposiciones que se dicen violadas por los Decretos 1912 de 1978 y 0234 de 1979 dictados por el Alcalde de Santiago de Cali, la Sala considera procedente analizar los textos legales y superiores existentes, como son el artículo 183 de la Constitución Nacional; el 9º de la Ley 153 de 1887 y la Ley 29 de 1963 en sus artículos 19 y 3?, que disponen: "Artículo 183 de la Constitución Nacional: Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades" (Acto legislativo número 1 de 1968, art. 54). Por su parte el artículo 9º de la Ley 153 de 1887 reza: "La Constitución es ley reformatorio y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu se desechará como insubsistente". La Ley 29 de 1963 en su artículo 1º dice: "Los patrimonios y las rentas de los

Municipios y del Distrito Especial de Bogotá son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que los de los particulares. En consecuencia, sólo los Concejos Municipales y el Concejo Distrital podrán decretar exenciones o exoneraciones de los impuestos o contribuciones que por la Constitución , la ley y las ordenanzas les corresponden, de conformidad con las normas de los artículos 183 y 197 de la Constitución Nacional. Y agrega "Artículo 3º Los impuestos de industria y comercio, creados por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 como impuestos municipales, no podrán ser materia de exención o exoneración por ninguna entidad distinta de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, pero subsistirán las prohibiciones que consagran las Leyes 26 de 1904 y 20 de 1946 sobre gravámenes a la - producción primaria agrícola y ganadera al tránsito de productos alimenticios". Es bien sabido que el artículo 183 de la Constitución Nacional que corresponde al artículo 54 del Acto legislativo número 1 de 1968, que al decir del artículo 9º de la Ley 153 de 1887 es "ley reformatorio y derogatoria de la legislación preexistente" (Ley 161 de 1941). En consecuencia, debe aplicarse de manera preferencial y considerarse la Ley 161 de 1941 como insubsistente por ser claramente contraria a la Ley 29 de 1963. Y al artículo 183 de la Constitución Nacional. De otra parte, el artículo 1º de la Ley 29 de 1963, tal como se transcribió, facultó a los Concejos Municipales y al Concejo del Distrito Especial de Bogotá para

decretar exenciones o exoneraciones de los impuestos o contribuciones que les corresponden de conformidad con los artículos 183 y 197 de la Constitución Nacional. En las condiciones anteriores sólo un Acuerdo del Concejo Municipal de Cali podría revivir la exención del impuesto de industria y comercio a las empresas de transporte automotor. De la misma manera, de la lectura del artículo 3º de la Ley 29 de 1963, la Sala saca dos conclusiones a saber: 1º Que las únicas entidades con competencia para decretar exenciones o exoneraciones de los impuestos municipales son los Concejos Municipales y el Concejo del Distrito especial de Bogotá y, 2a Que al decir la misma norma "pero subsistirán las. prohibiciones que consagran las Leyes 26 de 1904 y 20 de 1946 sobre gravámenes a la producción primaria agrícola y ganadera y al tránsito de productos alimenticios" está dando a entender que son las únicas prohibiciones que siguen vigentes. Esta Sala en providencia de 15 de mayo de 1987, Actor: Expreso Trejos Limitada, Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate, principio que ahora se reitera dijo: por su parte el Decreto reglamentario número 84 de 1964, enumeró las prohibiciones que subsisten para los Departamentos y Municipios dentro de las cuales no se encuentra el servicio de transporte en general o de manera genérica. . "De la providencia de 24 de mayo de 1983 se resalta en esta ocasión. Todo esto lleva a la Sala a la conclusión que la decisión tomada por el Consejo de Estado al declarar exequibles los artículos del Decreto 84 de 1964 coinciden con el criterio

que ha venido imperando en la Sección Cuarta de que las prohibiciones que dejó vigentes la Ley 29 de 1963 quedaron restringidas a aquellas actividades relacionadas con la producción primaria agrícola y ganadera y el tránsito de productos alimenticios". De tal suerte que como el Alcalde "no estaba limitado por la ley a imponer gravamen a las empresas transportadoras en general, conforme a los términos del artículo 3º de la Ley 29 de 1963", la Sala no encuentra razones de orden legal, valederas para anular las disposiciones consideradas por el actor como violatorias de las normas superiores aducidas en la demanda. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de acuerdo con el colaborador Fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confírmase la sentencia apelada. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Consuelo Sarria Olcos, Ausente; Carmelo Martínez Conn, Jaime Abella Zárate, José Ignacio Narváez García. Jorge A. Torrado T., Secretario.

Consultar sobre este documento ...