CE-SEC4-EXP1988-N0120
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1988-N0120
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA. - IMPUESTO A ESPECTACULOS
PUBLICOS. Exenciones. El Distrito Especial de Bogotá - Junta Distrital de Hacienda carece de competencia para otorgar la exención al impuesto a espectáculos públicos. ANULANSE LAS RESOLUCIONES números 2241 y 2450 de 8 de mayo y 21 de octubre de 1980, respectivamente, emitidas por la Junta Distrital de Hacienda de Bogotá. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., tres de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn.
Proyectó: Doctor José Antonio Castellanos Poveda.
Referencia: Expediente número 0120. Actor: Roberto Echeverri Grisales contra Distrito Especial de Bogotá. Apelación sentencia de mayo 3 de 1982 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en juicio de nulidad de las Resoluciones números 2241 y la 2450 de 1980, proferidas por la Junta Distrital de
Hacienda de Bogotá. Fallo. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Roberto Echeverri G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de mayo de 1982 que denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la liquidación de impuesto sobre espectáculos públicos. El expediente fue reconstruido por auto de 4 de septiembre
de 1987 y procede resolver el recurso de apelación.
Antecedentes: Mediante las Resoluciones números 2241 de 8 de mayo y 2450 de 21 de octubre de 1980 la Junta Distrital de Hacienda denegó la exención del impuesto de espectáculos públicos a las presentaciones realizadas por el "Desfile Hanna Barbera Show de los Picapiedras" en el Coliseo Cubierto el Campín de la ciudad de Bogotá D. E., en los días 6 y 23 de marzo de 1980.
En ejercicio de la acción de plena jurisdicción el actor pidió la nulidad de las resoluciones citadas explicando el concepto de la violación de las siguientes normas de orden legal: Acuerdo 8 de 1948, Ley 60 de 1944, Ley 33 de 1968, artículo 3º y Decreto reglamentario número 057 de 1969. El Tribunal denegó las súplicas de la demanda por haberse solicitado erróneamente al Distrito Especial la concesión de la exención del impuesto de espectáculos públicos.
El recurso de apelación: Considera el actor que no se hizo el análisis detenido de las peticiones formuladas ante la Junta Distrital de Hacienda ante la cual siempre se ha solicitado el reconocimiento de un derecho adquirido a la exención del impuesto, el cual corresponde a la Dirección General de Impuestos Nacionales tal como lo ha aceptado el Consejo de Estado. Lo pedido en la demanda hace referencia a que "de acuerdo con el artículo 9º del Decreto 057 de 1969 al obtener el reconocimiento de la exención por parte de la Dirección General de Impuestos Nacionales se tiene
un derecho adquirido, y que al Distrito solamente le compete el examen de los documentos". Sostiene que se está pidiendo al Distrito la aceptación del derecho del contribuyente "no que se le conceda" porque esto ya ha ocurrido. "El deber de la Junta es admitir su obligación de respetar la ley, y aceptar la vigencia de la exención del impuesto". Solicita: 1° Se anulen las resoluciones proferidas en la vía gubernativa por la Junta Distrital de Hacienda que negaron la aceptación de la exención del impuesto de espectáculos públicos por carecer dicha Junta de competencia. 2° Declarar que el Distrito Especial de Bogotá debe reconocer todo derecho a la exención del impuesto de la Ley 33 de 1968 siempre que el empresario presente la resolución favorable de la Dirección General de Impuestos Nacionales y 3°Revocar la sentencia ahora apelada.
La parte impugnadora: La apoderada del Distrito Especial de Bogotá expresa que la Junta Distrital de Hacienda profirió las resoluciones demandadas apoyada en el Acuerdo 8 de 1948
(fls. 206 a 208) y demás normas concordantes que transcribe. Manifiesta no haberse probado en la vía gubernativa el carácter de precios populares colocados por el espectáculo "Desfile Hanna Barbera Show de los Picapiedras". Agrega que los fundamentos jurídicos de la Junta Distrital dé Hacienda al dictar las resoluciones demandadas se originan en el Acuerdo 8 de 1948 el cual ordena conceder la exención del pago del impuesto de espectáculos públicos cuando se haya acreditado el de los impuestos señalados en el artículo 8° de la Ley 1ª de 1967 y
el artículo 9° de la Ley 30 de 1971, destinados al fomento del deporte, lo que no fue comprobado por el actor. Solicita que se confirme la sentencia apelada por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.
Ministerio Público: Considera ilegal el proceder de la Junta Distrital de Hacienda pues carecía de competencia - para denegar la solicitud de exención. De ello deduce ilegalidad de la decisión por desvío o usurpación de funciones las que para estos efectos están atribuidas a la Dirección General de Impuestos Nacionales. Conceptúa que el a quo cometió un error de derecho al no darle validez a la resolución de la Dirección de Impuestos por cuanto es ésta la competente para decretar la exención al impuesto de espectáculos públicos.
Consideraciones de la Sala: En diversas ocasiones se ha pronunciado la Sala respecto a la exención del gravamen a los espectáculos públicos y en todas ellas ha llegado a la conclusión, previo el análisis de los elementos de juicio puesto a su consideración, de que el Distrito Especial de Bogotá - Junta Distrital de Hacienda - , carece de competencia para otorgar la exención sobre dicho impuesto el cual fue cedido a los municipios y al Distrito Especial por la Ley 33 de 1968. Al respecto el artículo 9ª del Decreto 057 de 1969 dispone: "Los espectáculos que gocen de la exención del impuesto cedido de conformidad con las Leyes 213 de 1938, 9ª de 1942, 010 de 1943, 45 de 1944, seguirán disfrutando de dicho beneficio y cuando sea necesario su reconocimiento,
éste será decretado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, previo el procedimiento establecido en los respectivos reglamentos" (Sentencia de mayo 28 de 1984, Sección Cuarta, expediente número 7657). Evidentemente la Dirección General de Impuestos Nacionales por medio de la Resolución número R - 000117 - V de 3 de marzo de 1980 (fls. 168 a 171) reconoció la exención de conformidad con la Ley 33 de 1969 y 13 y 60 de 1944, para las presentaciones del "Desfile de Hanna Barbera Show de los Picapiedras" de acuerdo con la autorización dada por el Instituto Colombiano de Cultura "COLCULTURA", Concedida la exención el demandante debió impetrar del Distrito Especial el cumplimiento de la providencia dictada por la Dirección General de Impuestos Nacionales y no el reconocimiento de la exención que le fue negado conforme a las Resoluciones 2241 y 2450 de 1980 (fls. 172 a 173 y 183 a 184).
Ahora bien: Como el Distrito no tenía competencia para pronunciarse sobre la exención del impuesto de espectáculos públicos como antes se ha visto, los actos acusados son nulos precisamente por esta razón.
Invocó igualmente el Distrito Especial en las resoluciones citadas, para desconocer la exención, el artículo 183 de la Constitución Nacional el cual establece: Que "los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno nacional no podrá conceder exenciones
respecto de derechos o impuestos de tales entidades". "El artículo transcrito en concepto de la Sala, no puede ser invocado por las Agencias del Distrito para no acatar el reconocimiento que de la exención del Impuesto de Espectáculos Públicos había declarado la Dirección de Impuestos Nacionales, por cuanto la entidad nacional no estaba concediendo una exención, pues ella no tiene potestad impositiva, sino reconociendo el beneficio consagrado en la Ley 60 de 1944 y sabido es que la potestad tributaría de los entes territoriales se subordina a la ley. "Ahora bien, si el impuesto era de carácter nacional, ha dicho la honorable Corte Suprema de Justicia, el legislador por el hecho de concederlo no pierde el poder para extinguirlo, modificarlo o reglamentarlo" (Sentencia, Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 8 de marzo de 1985, Radicación número 0079, Consejero ponente doctor Enrique Low Murtra). Establecido como queda que el impuesto de espectáculos públicos creado por la Ley 12 de 1932 y cedido por la Ley 33 de 1968 a los Municipios y al Distrito Especial de Bogotá, es de carácter nacional, que la facultad para conceder su exención radica, como lo dispone el artículo 99 del Decreto 057 de 1969, antes transcrito, en la Dirección General de Impuestos Nacionales, es fácil concluir que el razonamiento del Tribunal no puede aceptarse en este punto pues la incompetencia que tenía, la Junta Distrital de Hacienda para denegar la solicitud de exención conlleva la ilegalidad de la decisión contenida en las Resoluciones 2241 y 2450 de
1980, por desvío o usurpación funciones. Tal facultad corresponde por disposición expresa a la Dirección General de Impuestos Nacionales, la que mediante resolución número R - 000117 - V de 3 de marzo de 1980 concedió la exención correspondiente. Como consecuencia de lo anterior procede revocar la providencia apelada y anular las resoluciones emanadas de la Junta Distrital de Hacienda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Falla:
1. Revócase la sentencia apelada.
2. Anúlanse las Resoluciones números 2241 y 2450 de 8 de mayo y de 21 de octubre de 1980, proferidas por la Junta Distrital de Hacienda de Bogotá D. E.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Carmelo Martínez Conn, Jaime Abella Zárate, José Ignacio Narváez García. Jorge A. Torrado T., Secretario.