CE-SEC4-EXP1988-N0217
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1988-N0217
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLICOS. - Exención, eventos deportivos. Los eventos deportivos considerados como tales o como espectáculos públicos diferentes al fútbol y al béisbol no amateur estarán exentos de gravámenes nacionales. CONFIRMASE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES números 1442 y 2546 de 20 de abril de 1978 y octubre 10 de 1978 en su orden, emitidas por la Junta Distrital de Hacienda de Bogotá. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., tres de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Camelo Martínez Conn.
Proyectó: Doctor José Antonio Castellanos Poveda.
Referencia: Expediente número 0217. Actor: Autódromo Internacional Ltda. contra D. E. de Bogotá. Apelación sentencia de diciembre 17 de 1982 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en juicio de nulidad de las Resoluciones números 1442 y 2546 de 1978, proferidas por la Junta Distrital de
Hacienda de Bogotá. Fallo. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Distrito Especial de Bogotá, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de diciembre de 1982, que anuló las resoluciones dictadas por la Junta Distrital de Hacienda denegatorias de la exención del impuesto de espectáculos públicos por los eventos de ciclismo realizados en el Autódromo
Internacional de Bogotá los días 5 y 26 de junio de 1977. El expediente fue reconstruido mediante auto de 20 de octubre de 1987 (fls. 75 a 77). Por tanto es procedente resolver la apelación propuesta ante esta Corporación.
Antecedentes: La Junta Distrital de Hacienda de Bogotá negó, mediante Resoluciones números 1442 y 2546 de abril 20 y octubre 10 de 1978, la exención del pago del impuesto de espectáculos públicos a las presentaciones realizadas en el Autódromo Internacional de Bogotá los días 5 de junio de 1977 (última etapa de la vuelta a Colombia en bicicleta) y junio 26 del mismo año (Premio Ricard 350 kilómetros), por considerar que la Ley 29 de 1963 derogó todas las exenciones reconocidas con carácter temporal por el legislador, conservando sólo en su artículo 3º las prohibiciones señaladas en las Leyes 26 de 1904 y 20 de 1946. Así mismo por considerar, conforme al artículo 183 de la Constitución Nacional, que le está prohibido al Gobierno nacional reconocer exenciones por haber quedado sin vigencia el Decreto legislativo 691 de 1950.
En la demanda (fls. 48 a 52) el actor solicitó se anularan las resoluciones antes citadas, se declarara a su favor la exención del impuesto de espectáculos públicos y se condenara al Distrito Especial al pago de perjuicios en razón de haber tenido que prestar cauciones onerosas. Acusó y explicó el concepto de violación de las siguientes normas: Constitución Nacional, artículos 16, 201 309 214 y 215; Código Civil, artículos 26, 2341 y 2352;
Decreto extraordinario 691 de 1950, artículo 19 (adoptado como ley por la Ley 147 de 1961) y Código Contencioso Administrativo, artículos 62, 657 66, 67, 271, 273 y 274. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anuló las resoluciones demandadas y reconoció la exención del impuesto de espectáculos públicos por los eventos deportivos realizados en el Autódromo Internacional de Bogotá los días 5 y 26 de junio de 1977.
La parte impugnadora: La apoderada del Distrito Especial de Bogotá (fls. 13 a 18) reitera la solicitud de negación del beneficio con fundamento en el Acuerdo 8 de 1948 al no acreditar la actora el carácter de "precios populares" a los cobrados en el espectáculo de anterior mención. Fundamenta su alegato en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso 748, actor Alejandro Hurtado.
Compañía de Zarzuelas y Operetas "Francisca Caballer" de 14 de mayo de 1981 y que hace referencia a la existencia del impuesto destinado al fomento del deporte consagrado en el artículo 8° de la Ley 1ª de 1967 y en el artículo 9° de - la Ley 30 de 1971 el cual quedó por fuera del alcance del artículo 9° del Decreto 057 de 1969, por lo cual el reconocimiento de su exención corresponde decretarlo al Concejo Distrital de Bogotá según lo ordena la Ley 29 de 1963.
Ministerio Público:
En su concepto de fondo expresa que el gravamen materia de la controversia es el establecido por la Ley 12 de 1932 cedido a los Municipios y al Distrito Especial de Bogotá por la Ley 33 de 1968 y no el establecido por las Leyes 1ª de 1967 y 30 de 1971 cuya administración según la Ley 47 de 1968 corresponde a las Juntas Administradoras de Deportes considerando impertinentes la jurisprudencia invocada por el Distrito Especial. Manifiesta que siendo un gravamen de carácter nacional, como se deduce de la ley que lo originó, la circunstancia de haber sido cedido a Bogotá no modifica su calificación y las entidades cesionarias (territoriales) no tienen más facultad que la de administrar, su recaudo, señalar su destinación y ordenar su inversión. Considera que la regulación estructural de dicho gravamen le corresponde al legislador y ninguna autoridad puede desconocerla con el pretexto de dar aplicación al artículo 183 de la Constitución Nacional. Sostiene que este impuesto forma parte de los cedidos por la Ley 33 de 1968 a los Municipios y al, Distrito Especial y su régimen permanece inalterable conforme a la Ley 12 de 1932. Concluye que siendo un evento deportivo considerado como espectáculo público (Decreto 691 de 1950, adoptado como ley por la Ley 147 de 1961), diferente al fútbol y al béisbol no amateur está exento de gravamen nacional.
Consideraciones de la Sala: El artículo 7° de la Ley 12 de 1932 dispone: Con el objeto de atender al servicio de los bonos de empréstito patriótico que emita el Gobierno establécense
los siguientes gravámenes:
1". Un impuesto de 10 por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta, de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos". Por su parte el artículo 1°, inciso 29 del ordinal primero del Decreto 1558 de 1932, expresó que se entendía por espectáculos públicos, entre otros, los siguientes: Exhibiciones cinematográficas, compañías teatrales, circos, exhibiciones y demás espectáculos de esta índole, corridas de toros, carreras de caballos y exhibiciones deportivas (Subraya la Sala). De la lectura de las normas transcritas observa la Sala que al analizar las peticiones de la demanda y las causas por las que el actor se considera con derecho a la exención del impuesto de espectáculos públicos no son otras que las allí consagradas, pues bien: El arribo de la última etapa de la vuelta a Colombia en bicicleta y el gran premio Ricard 350 kilómetros constituyen el clásico evento de naturaleza deportiva señalado en las disposiciones transcritas, como lo enseña la Ley 12 de 1932 es un espectáculo público de la clase denominada exhibición Deportiva. De ello se deduce que es un gravamen de carácter nacional.
Ahora bien: La Ley 33 de 1968 en su artículo 3° dispuso: "A partir de l° de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisprudenciales: a) El impuesto denominado espectáculos públicos establecido
por el artículo 7° de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias". De otra parte el Decreto legislativo 691 de 1950, adoptado como ley por la Ley 147 de 1961 dispuso que los eventos deportivos considerados como tales o como espectáculos públicos diferentes al fútbol y al béisbol no amateur estarán exentos de gravamen nacionales, de donde se concluye que las justas deportivas ciclísticas efectuadas en el Autódromo Internacional de Bogotá los días 5 y 26 de junio de 1977 motivo de la demanda están cobijadas por la exención consagrada en dicha norma y las autoridades del Distrito así deben reconocerlo. En cuanto al argumento esgrimido por el Distrito Especial en las resoluciones demandadas, de que el artículo 183 de la Constitución Nacional dejó sin vigencia el Decreto legislativo 691 de 1950, y estándole prohibido al Gobierno nacional reconocer exenciones a más de no existir Acuerdo Distrital que las consagre, la Sala considera que no fue el Gobierno nacional el que concedió la exención discutida pues carece de facultad impositiva, sino el mismo legislador quien la consagró en el Decreto 691 de anterior mención y convertido por voluntad del Congreso en la ley de la República (Ley 147 de 1961). Por último debe tenerse en cuenta, como lo ha dicho la honorable Corte Suprema de Justicia, que siendo este impuesto de los consagrados como nacionales (Ley 12 de 1932), el legislador por el hecho de cederlo, no pierde la facultad de extinguirlo, modificarlo o reglamentarlo. De conformidad con lo antes expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de acuerdo con el colaborador fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confírmase la sentencia apelada. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sala; Carmelo Martínez Conn, Jaime Abella Zárate, José Ignacio Narváez García. Jorge A. Torrado T., Secretario.