CE-SEC4-EXP1988-N0249
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1988-N0249
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Liquidación. - Respecto de establecimientos de SUPERMERCADO, las tarifas aplicadas por la administración, en milaje correspondiente es del 4.8%, es legal. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Hernán Guillermo Aldana Duque.
Referencia: Expediente número 0249. Actor: Mercados La Candelaria
S. A. Apelación de la sentencia de 4 de febrero de 1983, del Tribunal Administrativo de Antioquia. Revisión de impuestos de Industria y Comercio por el año gravable de 1979. Fallo.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 4 de febrero de 1983, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, que desestimó las pretensiones en el juicio de revisión de impuestos por concepto de Industria y Comercio, promovido por Mercados La Candelaria
S. A., contra la Resolución número 35 de diciembre 7 de 1979, del jefe del Departamento de Impuestos Municipales de Medellín, confirmada por la Junta de Hacienda Municipal en Acta número 5 de abril 22 de 1980, las cuales contienen la liquidación oficial del impuesto mencionado para la vigencia de 1979, respecto del Comercio Mercados La Candelaria S. A. situado en la
carrera 81 número 43 - 3 de la capital Antioqueña. El proceso original fue incinerado con ocasión de los lamentables hechos
ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en la capital de la República y que ocasionaron la destrucción del Palacio de Justicia. No se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y se procede a emitir el fallo correspondiente.
Antecedentes: A la actora se le practicó liquidación de impuesto de Industria y Comercio por el año de 1979, corno viene dicho, y se le aplicó una tarifa correspondiente al tipo de establecimiento que vende abarrotes y misceláneas, establecida en un 4.8%, por tratarse de supermercado.
La actora agotó la vía gubernativa y sostuvo que le era aplicable una tarifa del 3.6%, dado que no podía ser clasificada como supermercado, pues su actividad preponderante era la venta de artículos alimenticios. El Municipio de Medellín se hizo parte para oponerse a las peticiones de la demanda y sustenta su argumentación considerando que la parte demandante denunció ventas brutas por $ 53.509.052.00, para un promedio mensual de $ 4.459.088.00 y una actividad predominante de venta de víveres y abarrotes - al detal - , con tarifa de 3.61,1o; que en virtud de indagaciones administrativas se estableció que las ventas brutas del año ascendieron a la suma de $ 70.894.188.00 para un promedio mensual de $ 5.907.849.00, al cual se le aplicó tarifa de 4.8% correspondiente a la actividad denominada "supermercados, comisariatos, mercados privados y similares; que del dictamen pericial rendido en el proceso se desprende que la actora vende productos en su
establecimiento comercial, por lo cual el millaje se aplicó correctamente.
La sentencia de instancia: La sentencia de instancia discurrió diciendo que la tarifa aplicada por la administración tenía no sólo respaldo legal, sino probatorio, pues con el dictamen pericial obrante en autos se establecía que era indudable el despacho de mercados, víveres, abarrotes, frutas y legumbres, pero que también comprendía la venta de mercancías al menudeo, droguería, ferretería, juguetería y otros, y que la tarifa del 3.6% reclamada por la actora se aplicaba únicamente a la venta - de víveres y abarrotes, frutas, legumbres, o depósitos de materiales de construcción; al resolver acogió el concepto fiscal de la primera instancia, el cual sostuvo que por tratarse de supermercado, que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua es el sitio o establecimiento comercial de venta al por menor en el cual se expenden todo género de artículos alimenticios, bebidas, productos de limpieza, etc., y en el que el cliente, que se sirve a sí mismo, paga a la salida.
Las disposiciones que invocó el actor, según transcripción que obra en autos, previenen: Acuerdo número 17 de 1971, artículo 21: "Para determinar el gravamen correspondiente a un establecimiento en donde se ejerzan actividades comerciales, se tomará como base el promedio mensual de operaciones brutas realizadas y se multiplicará por el milaje que pertenezca a dicho establecimiento de acuerdo con la tarifa establecida en el artículo 20". Por su parte, el artículo 22 del mismo acuerdo establece: "Cuando en un establecimiento se ejerzan dos o más actividades comerciales
que conforme al artículo 17 le corresponden dos o más tarifas, se liquidará según la actividad predominante aplicando el milaje correspondiente a esta al promedio mensual de operaciones de cambio o ingresos brutos, previa la comprobación por parte del interesado mediante certificación discriminada nada del volumen de operaciones brutas expresado en moneda legal colombiana durante el último año gravable y de los documentos que a juicio del Departamento de Impuestos sean necesarios”. Y el parágrafo único del artículo 28 del mismo acuerdo citado, dispone: "Se entiende por actividad predominante en todos los casos la que determine el mayor volumen de operaciones de cambio o ingresos brutos expresados en moneda corriente" Con certificación de contador público el actor demostró que sus ventas correspondían en cifras y por actividades, en la siguiente forma: "Actividades Códigos: Tarifas: Total ventas: 1 Víveres y abarrotes 62 - 01 - 01 3.6% $ 81,310,199.05 2 Frutas y legumbres 62 - 01 - 05 3.67p 12,609,259.23 3 Vajillas, cristal, etc. 62 - 35 - 01 4.0" 11,623,273.30 4 Drogas y cosméticos 62 - 15 - 01 4.0" 10,593,221.67 5 Papelería, revistas 62 - 45 - 02 4.8" 2,449,875.33 6 Telas y tejidos en general 62 - 70 - 15 4.4'7 1,905,851.07 7 Ferretería en general 62 - 20 - 10 5.22' 1,627,261.28 8 Juguetería, artículos deportivos 62 - 45 - 259.2' 1,371,211.66
9 Prendas de vestir para niño 62 - 70 - 01 4.OP) 220,525.82 10 Prendas de vestir para mujer 62 - 70 - 20 4.499 146,930.16 11 Prendas de vestir para hombre 62 - 70 - 25 6.4" 11,790.67
TOTAL DE VENTAS $ 123,869,399.24
Más otros ingresos gravables: $ 809. 780. 66” La Sala entiende que la tarifa prevista para la venta de víveres y abarrotes comprende y es aplicable cuando el comercio se limita al expendio de estos tipos de productos o géneros de productos, y que no puede aplicarse cuando la actividad del comercio comprende una gama mucho más amplia como la que constituye la desarrollada por la compañía actora.
Además, dentro del proceso se ha dicho, y no ha sido desvirtuado por el actor, que el establecimiento de que se trata se anuncia como supermercado, y de la información pericial se desprende que es así. Ahora bien, a esa actividad se le aplica el milaje correspondiente a 4.8%, que fue lo que hizo. la administración, según se infiere de las alegaciones de las partes. Por lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confirmase la sentencia de 4 de febrero de 1983, proferida por el TribunalContencioso Administrativo de Antioquia, dentro del juicio entablado por "Mercados La Candelaria S. A.", contra las Resoluciones números 35 de 7 de diciembre de 1979
y su confirmatorio de 22 de abril de 1980, respectivamente por las cuales se estableció a la actora el monto del impuesto de Industria y Comercio por el año de 1979. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate, Hernán Guillermo Aldana Duque, Consuelo Sarria Oleos, Carmelo Martínez Conn, Jorge A. Torrado, Secretario.