CE-SEC4-EXP1988-N0308
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1988-N0308
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. - Base ' para liquidar el monto del impuesto, son las ventas del año inmediatamente anterior. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.
Referencia: Radicación 0308. Apelación de la sentencia de julio 1º de 1981 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en juicio de revisión de impuestos por el año gravable de 1977. Actor: Gran Cadena de
Almacenes Colombianos S. A. Habiéndose cumplido debidamente la reconstrucción, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Medellín como entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el juicio de revisión de impuestos iniciado por Gran Cadena de Almacenes Colombianos S. A. CADENALCO contra la operación administrativa de fijación del impuesto de industria y comercio, correspondiente al año gravable de 1977, por el almacén ubicado en la carrera 52 Nº 47 - 36 (Pichincha) de Medellín, operación contenida en las Resoluciones número 20 de 8 de octubre de 1977 y número 18 de 19 de abril de 1978, expedidas por el jefe del Departamento de Impuestos Municipales de Medellín, y en el Acta número 6 de 12 de mayo de 1978 de la Junta de Hacienda Municipal.
Antecedentes: Con base en los documentos allegados con motivo de la reconstrucción y
fundamentalmente, teniendo en cuenta lo afirmado en la parte considerativa de la sentencia del. Tribunal a quo, la Sala observa que la contribuyente presentó la declaración anual de industria y comercio. correspondiente al año de 1976 y a su almacén ubicado en la carrera 52 Nº 47 - 36 de Medellín, con un total de ventas de $ 76.936.991 con un promedio mensual de $6.411.413 al cual le aplicó un millaje del 6 por mil, al ubicar el establecimiento en el grupo 62 - 35 - 10 lo cual implica un impuesto mensual de industria y comercio de $ 38.468 que sería lo que la sociedad tenía que pagar durante el año de 1977. Por su parte la administración no aceptó lo anterior y según lo relata el fallo apelado, ordenó una visita de los contadores revisores, los cuales según documento del 11 de abril de 1978, el cual no aparece en el expediente reconstruido, encontraron como promedio mensual de ventas la suma de $ 13.627.376 y una carga fiscal de $ 81.764 mensuales; cifras que fueron fijadas por los actos demandados.
La sentencia apelada: El Tribunal de instancia desató la controversia planteada por la contribuyente contra los actos anteriores, declarando su nulidad, dejando en firme su liquidación privada y declarando que no había lugar a la sanción por considerar que los actos demandados habían violado las normas de carácter municipal que regulan el impuesto de industria y comercio, en las cuales se prevé que la base para fijar el monto del impuesto de industria y comercio, es el valor total de las ventas realizadas en el año inmediatamente anterior y ya que, según los visitadores de la
administración, la nueva liquidación " ... se hizo teniendo como base la diferencia que se presentó en el año 1975, cuando solamente declararon el 500% aproximadamente, de sus ingresos reales". En síntesis el Tribunal resolvió favorablemente las peticiones de la demanda por cuanto la liquidación del impuesto de industria y comercio del almacén en cuestión para 1977, la hizo la administración con base en datos de 1975, en cuanto no obtuvieron información satisfactoria del año de 1976. Agrega el fallo apelado con relación a la sanción por inexactitud, que "mal puede auspiciarse una sanción orientada como castigo a la inexactitud (art. 37 del Acuerdo 17 de 1971). cuando para llegar a ello se tuvieron que confrontar, valorar y proyectar hacia el futuro, las fallas ajenas al período inmediatamente anterior, quebrantándose la esencia del impuesto de industria y comercio que se genera por anualidades, sin admitir un entrelazamiento tan amplio como el que impuso la Administración Municipal".
El recurso de apelación: El señor apoderado del Municipio de Medellín interpuso el recurso de apelación que ahora se trata de resolver y el cuestionamiento del fallo de instancia, lo fundamenta principalmente en la afirmación de que la administración tiene facultades discrecionales para utilizar diferentes mecanismos tendientes a establecer la liquidación oficial de un impuesto, sin que la única posibilidad sea la declaración del interesado, esto de conformidad con los artículos 42 y 36 del Acuerdo número 17 de 1971, y el artículo 20 del Acuerdo número 7 de 1973, los cuales le permiten a la administración fijar el monto del impuesto de acuerdo con
los elementos de juicio que pudiere obtener. Agrega que con relación a la tarifa del 6 por mil, que también había sido cuestionada por el apoderado de la contribuyente, no es del caso ningún comentario, toda vez que esta en su declaración privada de 1976, la aplicó.
Concepto fiscal: La señora Fiscal Sexta de la Corporación, en su concepto de fondo considera que debe confirmarse el fallo apelado. Afirma que la información de los visitadores sólo es pertinente cuando el contribuyente no haya declarado, pero no para constatar la veracidad de las declaraciones y a su juicio, en este último evento las revisiones han de recaer sobre las ventas del año inmediatamente anterior.
Acepta como prueba la peritación realizada durante el trámite de la instancia, la cual coincide con la declaración presentada por la contribuyente y acoge la tesis del a quo en el sentido de que el año que debió revisarse fue el de 1976 y no el de 1975.
Consideraciones de la Sala: Con las limitaciones que surgen por tratarse de un expediente reconstruido, se procede a resolver la controversia planteada en el presente recurso de apelación, la cual se refiere precisamente a establecer si la Administración Municipal podía, como lo hizo liquidar y establecer el impuesto de industria y comercio de la
contribuyente para el año de 1977, en el almacén ubicado en la carrera 52 número 47 - 36 (Pichincha) Medellín, teniendo en cuenta el valor declarado como ventas en 1975, luego de no aceptar lo declarado e informado por la misma sociedad contribuyente. Las normas de carácter local aplicables al caso de autos, se encuentran contenidas en los. artículos 29 - 36 y 42 del Acuerdo 17 de 1971, adicionado este
último por el artículo 20 del Acuerdo 7 de 1973, los cuales dicen textualmente: Artículo 29 Acuerdo 17 de 1971. "Artículo 29. - Entre el 1º de enero y el 31 de marzo de cada año los contribuyentes gravados con impuesto de industria y comercio, deberán presentar por duplicado, ante el Departamento de Impuestos, la declaración escrita y jurada, correspondiente a sus actividades en el año anterior, que contenga además de las informaciones que dicha dependencia señala en desarrollo del presente acuerdo, las informaciones necesarias para determinar el valor del gravamen correspondiente". Artículo 36 Acuerdo 17 de 1971. "Todos los contribuyentes están en la obligación de demostrar la veracidad de los datos que suministren en la respectiva declaración, con certificaciones de la Administración de Hacienda y libros registrados, si así lo solicitara el Departamento de Impuestos. Si no lo hicieren, el departamento fijará el impuesto en el monto que corresponda a la realidad de acuerdo con los elementos de juicio que puede allegar. "Parágrafo. - Los visitadores de Industria y Comercio revisarán los establecimientos gravados con impuestos, a fin de constatar la veracidad de las declaraciones y de informar la actividad cumplida por aquellos que no hayan declarado, con el objeto de que se puedan establecer los tributos y las sanciones pertinentes". Artículo 42 Acuerdo 17 de 1971. "Anualmente el jefe del Departamento de Impuestos efectuará la liquidación oficial de Impuesto de Industria y Comercio, tomando como base la declaración y la liquidación privada de cada contribuyente, conforme lo preceptúa el artículo 36. Artículo 20 Acuerdo 7 de 1973.
"El artículo 42 del Acuerdo 1,7 de 1971, quedará así: "Anualmente el jefe del Departamento de Impuestos Municipales efectuará la liquidación oficial del impuesto de Industria y Comercio, tomando como base la declaración y la liquidación privada de cada contribuyente, y también los demás elementos de juicio, conforme lo preceptúa el artículo 36". De conformidad con las citadas normas, concluye la Sala que el contribuyente del impuesto de industria y comercio presenta una declaración correspondiente a sus actividades del año anterior y anualmente la administración liquida oficialmente el impuesto de industria y comercio, con base en la declaración y la liquidación privada presentada por el contribuyente. Si la administración y concretamente el Departamento de lmpuestos del Municipio lo llegare a solicitar, el contribuyente deberá comprobar la veracidad de su declaración, con base en sus libros registrados y certificaciones de la "Administración de Hacienda". Si el contribuyente no comprueba la veracidad de su declaración y liquidación cuando esta ha sido cuestionada por la administración, esta podrá fijar el monto del impuesto ".. con base en los elementos de juicio que puede allegar ... ". Para poder tener elementos de juicio adicionales a los presentados por el contribuyente, la administración cuenta con los que el acuerdo municipal denomina visitadores de Industria y Comercio quienes tienen competencia propia para "constatar la veracidad de las declaraciones" e informar de la actividad de quienes no hubieren declarado. En este caso, la contribuyente fue objeto de una visita pues como se afirma en la sentencia apelada, la administración tenía dudas, ya que se había formado "concepto adverso" en cuanto a la forma como presentaba las liquidaciones
privadas, pues se habían establecido grandes diferencias entre las ventas brutas efectivas y las informadas. No obra en el expediente ni el acta de la visita, ni el informe rendido por los visitadores y respecto de esa visita solamente la Sala encuentra la referencia que hace el a quo, en el sentido de que "La administración se apartó como bien lo detalla el informe, de estas cantidades que se aferraban a un listado de computadora destinado específicamente para industria y comercio, pero que no encontraban confirmación en otros documentos y atendiéndose exclusivamente a las diferencias que se habían detectado en el año 1975 en el almacén de la calle Pichincha, así se procedió según folio 27: "La liquidación del impuesto para este almacén, se hizo teniendo en cuenta un promedio mensual de ventas calculado a $ 13.627.378.00, sin tener en cuenta los datos contenidos en la declaración privada $76.936.951.00 promedio de $6.411.413.00. Este cálculo se hizo teniendo como base la diferencia que se presentó en el año 1975, cuando solamente declararon el 50% aproximadamente de sus ingresos reales. Tanto el impuesto fijado como la sanción que contempla la Resolución 00020 de octubre 8 de 1977, deben ser sostenidos". Según lo anterior, entiende la Sala que la administración hizo la liquidación oficial aquí cuestionada, para el año de 1977, con base en los datos del año 1975, lo cual evidentemente, como lo anota el a quo, desconoce las previsiones contenidas en la normatividad local que regula el impuesto de industria y comercio y según las cuales la base para liquidar el monto del impuesto, son las ventas del año
inmediatamente anterior (arts. 29 y 42 Acuerdo 17 de 1971). Es cierto, como lo anota el recurrente que la administración puede tener en cuenta otros elementos de juicio, diferentes de la declaración privada y obtenidos cuando cuestionada esta, los contribuyentes deben probar la veracidad de sus informaciones, pero ello no significa que puedan remitirse a cifras de períodos gravables ya clausurados, en cuanto claramente la base gravable debe ser la originada exclusivamente en el año inmediatamente anterior. En el caso de autos, si la administración cuestionó los datos presentados por la contribuyente, relacionados con las ventas del almacén en cuestión realizadas durante el año de 1976, podía investigar y tratar de conseguir otros elementos de juicio, pero siempre relacionadas con el citado período, pero no como lo hizo, acudir a datos correspondientes a otros años diferentes de 1976, para fijar el impuesto del año de 1977. como lo hizo, desconoció la normatividad superior, tal como lo dijo el Tribunal a quo, y por ello habrá de confirmarse la sentencia apelada, ya que por lo demás, no aparecen en el expediente pruebas de lo alegado por el recurrente relacionadas, con otros elementos de juicio que pudiera haber tenido la administración en cuanto la contribuyente no hubiera podido probar la veracidad de su declaración correspondiente al año de 1976, de que obstaculizó la visita realizada por los inspectores de Industria y Comercio, o de confundir ventas brutas realizadas con ventas brutas denunciadas. Con relación a la sanción impuesta y en cuanto a la discusión sobre si se trata de un establecimiento departamentalizado o no, lo planteado por el a quo también se
confirmará, en cuanto evidentemente si acepta que la liquidación privada debe quedar en firme, no hay lugar a sanción y porque en cuanto al código de actividad y la tarifa aplicable, no hay controversia entre las partes. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confirmase la sentencia apelada. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Jaime Abella Zárate, Hernán Guillermo Aldana Duque, Carmelo Martínez Conn, ausente. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.