CE-SEC4-EXP1988-N0504
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1988-N0504
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS. - DOBLE
TRIBUTACION.
Los objetos ya gravados en cumplimiento del artículo 171, numeral 9º. de la Ley 4ª. de 1913, no pueden gravarse nuevamente.
RATIFICACION JURISPRUDENCIAL.
CONFIRMASE EL DECRETO DE NULIDAD del artículo 23 del Acuerdo 164 de 20 de diciembre de 1943, del Concejo Municipal de Santiago de Cali. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., dos de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn.
Proyectó: Doctor José Antonio Castellanos Poveda.
Referencia: Expediente número 0504. Actor: Luis Mario Duque contra Municipio de Cali. Apelación sentencia de julio 30 del artículo 23 del Acuerdo número 164 de diciembre 20 de 1943, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali. Fallo.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Cali, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de julio de 1982, que declaró la nulidad del artículo 23 del Acuerdo 164 de 20 de diciembre de 1943, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali sobre el impuesto de espectáculos públicos.
Antecedentes: La Corporación por auto de junio 5 de mil novecientos ochenta y siete (1987), ordenó la reconstrucción del proceso de cuya apelación se conoce en esta oportunidad.
El abogado Luis Mario Duque en demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pidió que se suspendiera provisionalmente y se declarara la nulidad del artículo 23 del Acuerdo número 164 de 20 de diciembre de 1943, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante el cual se estableció el impuesto del 14% a los espectáculos públicos sobre el valor de cada boleta de entrada personal. El demandante citó como disposiciones violadas explicando el concepto de violación los artículos 171, ordinal 9o. de la Ley 4ª. de 1913, ordinal 2°. de la Constitución Nacional, 7°. de la Ley 12 de 1932, y, 11 del Decreto reglamentario número 49 de 1932. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la suspensión provisional de la disposición demandada mediante providencia de 17 de julio de 1980. El Tribunal en sentencia de 30 de julio de 1982 (fls. 31 a 41), luego de análisis de las normas acusadas declaró no probadas las excepciones de existencia previa del impuesto de espectáculos públicos y la de ineptitud sustantivo de la demanda, propuestas en el Municipio de Cali, artículo 23 del Acuerdo 164 de 1943, proferido por el Concejo Municipal de Cali.
Dijo el a quo en lo fundamental: "Existencia previa del impuesto de espectáculos públicos con carácter de impuesto municipal". "Los fundamentos que adujo el impugnante, al proponer esta excepción, lo indicó de la siguiente manera": "La parte actora fundamenta su petición en el hecho de que
el 'Concejo Municipal de Santiago de Cali, expidió el 20 de diciembre de 1943, el Acuerdo número 164 y en su artículo 23 estableció el impuesto del 14% a los espectáculos públicos sobre el valor de cada boleta de entrada personal; gravando así una actividad ya gravada por la Nación por medio de la Ley 12 de 1932, en su artículo 7°.” "Parte, pues, el libelista de la presunción de que mediante el artículo 23 del Acuerdo 164 de 1943, el honorable Concejo Municipal de Santiago de Cali creó el impuesto de espectáculos públicos. Lo cual no es cierto, pues ya el 1°. de abril de 1919, median. te el Acuerdo número 27 en su artículo 1°. se había establecido un impuesto municipal para los bailes públicos o de negocio; por medio de Acuerdo número 29 de abril 11 de 1919 se estableció un impuesto para toda función de cine público. Y por medio de Acuerdo número 41 de diciembre 18 de 1931, el honorable Concejo Municipal, copiló en una sola norma municipal los impuestos y contribuciones a cobrarse en el Municipio de Cali a partir de primero de enero de 1932 (art. 1°.), dentro de los cuales se incluye el de espectáculos públicos, que se encuentra regulado por los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 q 88". "De tal forma que todo acuerdo o norma que se haya expedido en el Municipio de Cali, con posterioridad al 18 de diciembre de 1931, en la cual se reglamenta alguna materia
relacionada con los impuestos de que trata el mencionado Acuerdo número 41, es simplemente una norma que adiciona, reforma o reglamenta los impuestos creados por medio del Acuerdo número 41 de 1931 y en ningún momento puede interpretarse como creadora de un nuevo impuesto, pues éste, y en el caso específico del de espectáculos públicos, ya existía". "La parte demandante se opone a la excepción propuesta, y se refiere a ella en los siguientes términos": "'De la sola lectura de los artículos enunciados se deduce que se trata de unos impuestos muy especiales, el primero para bailes públicos y el segundo para cines públicos"'. Si bien se trata de especies de espectáculos públicos, lo que se ha demandado no son los acuerdos sobre bailes ni sobre cines, sino el Acuerdo número 164 de 1943, en su artículo 23 que estableció un "impuesto general para toda clase públicos". Conviene advertir que el mencionado Acuerdo número 41 de 18 de diciembre de 1931, tiene como título: "Sobre impuestos y contribuciones" para la vigencia de 1932 (se subraya), y por el artículo 23 del mismo Acuerdo se derogan las disposiciones contrarias al mismo. Sucesivamente para los años de 1933, 1935 y 1936, el Concejo Municipal de Cali aprobó Acuerdos "Sobre impuestos y contribuciones, vigentes para el año fiscal en cada uno de ellos citado, como así se aprecia en la constancia expedida por el Secretario General del Concejo Municipal de Cali, (i.e fecha 18 de septiembre de 1970, que dice: "a) El Acuerdo número 41 de 1931, estableció el mismo
tiempo de su vigencia cuando en el título dijo: 'Sobre impuestos y contribuciones para la vigencia de 1932'. "Este Acuerdo rigió hasta el 31 de diciembre de 1932; "b) El Concejo expidió el Acuerdo número 1 de enero cuyo título dijo: 'Sobre impuestos y contribuciones para de 1933'. "Este Acuerdo rigió hasta el 31 de diciembre de 1933; “c) El Concejo expidió el Acuerdo número 55 de 1934 cuyo titulo dijo: 'Sobre impuestos y contribuciones para la vigencia de 1935'. "Este Acuerdo rigió hasta el 31 de diciembre de 1935; "d) El Concejo expidió el Acuerdo número 7 de 1936, cuyo título dijo: 'Sobre impuestos y contribuciones para 1936'. "Cualquier otro Acuerdo sobre 'impuestos y contribuciones' posterior al año 1936 fue derogarlo por el Acuerdo número 164 de diciembre 20 de 1943, en su artículo 103". "Efectivamente, como lo dice la constancia antes transcrita, cada Acuerdo en citado tuvo su vigencia temporal como que cada Acuerdo se aprobó un artículo que derogaba en forma expresa las disposiciones contrarias al mismo Acuerdo". Y si por el Acuerdo número 164, de 20 de diciembre de 1943, se creó, a partir de 1o. de enero de 1944, el impuesto del 14% a los espectáculos públicos sobre el valor de cada boleta de entrada personal en su artículo 23. es lo cierto que por el artículo 103 del mismo Acuerdo quedaron derogadas "todas las disposiciones sobre impuesto y contribuciones en Acuerdos anteriores y las disposiciones contrarias al presente Acuerdo".
El citado artículo 103 se encuentra vigente, toda vez que no ha sido demandado, suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa, afirmación ésta que encuentra amplió respaldo en lo manifestado por el honorable Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - concepto de abril 24 de 1981. Radicación 1511. Consejero ponente: Doctor Jaime Paredes Tamayo, publicado en la Revista "Jurisprudencia y Doctrina", Tomo 114, de junio de 1981, páginas 479 y 480 - , en donde se lee: "Pero si una disposición de un acto, como una ordenanza o un acuerdo, es suspendido provisionalmente, mas no la que deroga expresamente los estatutos anteriores, esa medida cautelar no puede tener por consecuencia que recobre vigencia tem,,3oral la del estatuto anterior mientras esté vigente la que lo derogó expresamente. Para que ese fenómeno jurídico pueda producirse, en 19. hipótesis que la Sala contempla, sería menester que el precepto que derogue los estatutos anteriores sea también suspendido provisionalmente o declarado nulo por sentencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cualquiera de estas dos hipótesis no obstante sus diferencias, dejaría de regir, con efecto ex tunc, la norma derogatoria y, por lo mismo, la suspensión de una de las disposiciones del nuevo estatuto surtiría todos sus efectos, particularmente el de que provisionalmente recupere vigencia la del anterior que regulaba la misma materia. "En otros términos, la suspensión provisional implica que recobra vigencia temporal el acto sustituido por el que es objeto de suspensión o condición de que aquél no hubiera sido
derogado; en caso positivo, es decir, que lo hubiera sido, para que la suspensión provisional surta el efecto indicado se requiere que la norma derogatoria también sea suspendida o anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo". " Se llega así, a la conclusión de que no puede prosperar la excepción analizada". "Excepciones de ineptitud sustantivo de la demanda". Esta excepción, propuesta por el apoderado del Municipio al descorrer el traslado para alegar de conclusión, la enfocó así: "Esta excepción '.a fundamento en que el actor demandó la nulidad del artículo 23 del. Acuerdo número 164 de 1943, que según él creó el impuesto municipal de espectáculos públicos, pero en ningún momento solicitó declarara la nulidad de las demás normas municipales que con posterioridad, a 1943, se han dictado sobre el impuesto ese espectáculos públicos en el Municipio de Cali. Por lo tanto el actor no demandó la proposición 4urídica completa, lo que en el evento de a sus peticiones conllevaría a que en el Municipio quedarán vigentes normas que consagran el impuesto de espectáculos públicos en varios sus aspectos o ítems. "Las normas que no demandó el actor y que son modificatorias o complementarias del artículo 23 del Acuerdo número 164 de 1943, me permito enumerarlas así: "1. Acuerdo número 269 de 1944, artículo 9o. . "2. Acuerdo número 90 de 1945, artículo 5o. . "3. Acuerdo número 87 de 1947, artículo 2o. . "4. Acuerdo número 40 de 1955.
"5. Acuerdo número 54 de 1956. "6. Acuerdo número 61 de 1956. "7. Acuerdo número 870 de 1969. "8. Acuerdo número 92 de 1971. "9. Acuerdo número 25 de 1972. "10. Acuerdo número 11 de 1973. "11. Acuerdo número 09 de 1977. "12. Acuerdo número 25 de 1977. "13. Acuerdo número 26 de 1978. "14. Acuerdo número 960 de 1979. "15. Acuerdo número 16 de 1979. "Como se puede apreciar, honorables Magistrados, con posterioridad al 23 de diciembre de 1943 se ha expedido en el Municipio de Santiago de Cali una gran cantidad de normas que regulan lo relativo al impuesto municipal de espectáculos públicos, y de ninguna de estas normas ha solicitado el ciudadano demandante la nulidad, por lo tanto no configuró la proposición jurídica completa, que fue la que debió demandar. "Es por esto que solicito a los honorables Magistrados se declare probada la excepción de ineptitud sustantivo de la demanda. "Y no sólo él demandó el acto administrativo complejo en su integridad, sino que tampoco se hizo parte a otra entidad con persona jurídica propia que también se ve afectada por cualquier determinación que tome el Tribunal, como es el caso de la 'corporación para la recreación popular', a la cual como se puede ver en el Acuerdo número 16 de 1979 y en el Decreto 960 de 1979, le fue dado en calidad de aporte uno de los ítems del denominado impuesto municipal de espectáculos públicos". El demandante expone que los Acuerdos citados por el
Municipio de Cali "se refieren en forma concreta a 'especies de espectáculos públicos', mientras que por el artículo 23 del Acuerdo 164 de 1943, demandado, se creó el impuesto de espectáculos públicos, haciéndolo en forma genérica sin haber ningún tipo de discriminación en los espectáculos públicos". Y en cuanto a que "tampoco se hizo parte a otra entidad con personaría jurídica propia que también se ve afectada por cualquier determinación que tome el Tribunal, como es el caso de la 'corporación para la recreación popular"', se responde, con el actor que al haberse demandado la nulidad de un artículo correspondiente a un Acuerdo expedido por el Concejo Municipal, el representante legal del Municipio, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley 28 de 1974, es el Alcalde y, por otra parte, la corporación para la recreación popular es una empresa de economía mixta con personaría jurídica. Del estudio de los Acuerdos enunciados por el Municipio de Cali, para fundamentar las excepciones, posteriores al Acuerdo 164 de diciembre 20 de 1943, se infiere que se concretan a especies de espectáculos públicos específicos, concretamente a galleras, fútbol, básquet, boxeo, corridas de toros. Sin embargo debe anotarse que el Acuerdo 40 de 1955 se refiere a impuestos de espectáculos públicos del 14% , y el único Acuerdo que establece dicha tasa es el Acuerdo 164 de diciembre 20 de 1943, en su artículo 23. "El Acuerdo que mayor claridad jurídica da al planteamiento en debate es el número 54 de octubre 17 de 1956, el cual en su
artículo 1o. exonera a la Plaza de Toros de Cali de pagar los impuestos del artículo 23 del Acuerdo 164 de 1943, circunstancia ésta que viene a ratificar el análisis aquí consignado, de que los impuestos a espectáculos públicos se originaban con base en esta norma". "Los demás Acuerdos se refieren al control de impuestos y a los clubes deportivos América y Cali". En el alegato de conclusión en esta instancia la parte actora (fls. 6 a 24) pide se haga un reexamen del tema de los impuestos municipales pues para los municipios "la orientación adoptada desde hace más de cincuenta años ha sido la de convivir con la miseria regional y local..." En el aspecto constitucional expresa que el impuesto de espectáculos públicos como en el caso que se estudia de la ciudad se remonta a las postrimerías del siglo pasado. De ello dimana la competencia impositiva de los municipios y los departamentos. Se retrotrae al momento en que la Constitución de 1886 estableció la descentralización y otorgó a las Asambleas Departamentales la facultad de imponer contribuciones bajo su propia iniciativa, respetando lo dispuesto por la ley y por las ordenanzas de las Asambleas, otorgó a los Gobernadores la facultad de control posterior a la expedición de los actos por parte de las municipalidades suspendiendo su vigencia en cuanto desbordaran las limitaciones y las prohibiciones contenidas en la ley o en las ordenanzas. Pero tales atribuciones disminuyeron cuando el artículo 239 de la Ley 149 de 1888 atribuyó a las Asambleas la fijación de "...las rentas y contribuciones que
pueden establecer los municipios". Afirma que posteriormente se reafirmó, por medio del artículo 6o. del Acto legislativo número 3 de 1910 hoy artículo 43 de la Constitución Nacional, la competencia impositiva de las Asambleas y Concejos Municipales, y la independencia de los departamentos en la administración de sus asuntos (art. 48, Acto legislativo número 3 de 1910, hoy 182 de la C. N.). Expresa que el artículo 239 de la Ley 149 de 1883 contempló la creación de los impuestos de espectáculos públicos entre ellos las representaciones teatrales, riñas de gallos, fiestas y regocijos públicos que existían antes de la creación del Departamento del Valle del Cauca. Refiere que al crearse dicho departamento, la Ordenanza número 54 de 1896 reafirmó la existencia de los impuestos anteriores, la Ordenanza 52 de 1915 incluyó el cine entre los espectáculos generales y que dichos espectáculos fueron gravados por el Acuerdo número 16 de 15 de noviembre de 1913, proferido por el Municipio de Cali. La Ley 97 de 1913 corroboró la autorización anterior llamándolo de patente y el Municipio de Cali lo reglamentó como propio según el Acuerdo número 41 de 1913 (arts. 76 a 95). Quiere significar con lo anterior que al dictarse la Ley 12 de 1932, el impuesto de espectáculos públicos ya existía y se cobraba en el Municipio de Cali. Esta la razón para seguirlo regIamentando y cobrando como lo hizo por el Acuerdo 164 de 1943, artículo 23, y como lo
hizo por acuerdos posteriores aquí comentados. Al examinar la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el discutido comenta el apelante la providencia dictada por el Consejero Alejandro Domínguez Molina el 26 de marzo de 1965 (Anales, Tomo LXIX, pág. 421), en ].a que se dice que el impuesto de espectáculos públicos se hallaba establecido desde antes de la vigencia de la Ley 12 de 1932. No está de acuerdo con ella por las siguientes razones: 1ª. Porque acepta la, coexistencia y legitimidad de los dos gravámenes (nacional y municipal) y no encuentra razón para que el Municipio de Cali "haya perdido la facultad fundamental de regular el suyo de acuerdo con las conveniencias públicas", 2ª. Considera que mientras la ley que ha creado un nuevo impuesto no elimina o suprime en forma expresa un gravamen municipal gravado un mismo objeto, no le queda prohibido al Municipio continuar gravándole. Para finalizar sostiene, que el Tribunal dictó una sentencia "completamente elusiva" pues no consideró los temas fundamentales propuestos distrayéndose en cuestiones accesorias, omitió lo relacionado con la preexistencia del tributo en Cali referido a la época en que se dictó la Ley 12 de 1932. Tampoco se ocupó del carácter extraordinario del impuesto, ni de la temporalidad del tributo, ni de los fines para que fue creado "menos de la limitación de sus efectos".
Ministerio Público: En su concepto de fondo el Ministerio Público luego de hacer un recuento de los acuerdos proferidos por el Concejo Municipal de Cali, c5,esde 1913 hasta 1936 en los
cuales se dan, según la época diferentes nombres a los impuestos tales "como funciones de cinematógrafo y funciones de otro género", "juegos y espectáculos públicos" (Acuerdo 10 de 1915), "espectáculos públicos" (Acuerdo número 12 de 1916), hasta el Acuerdo número 79 de 1936 que le da el nombre de espectáculos públicos, dice que a todos estos impuestos los distingue un rango común, a saber: a) Se cobra cada función a presentación según se colige de la lectura de los acuerdos anteriores. En el Acuerdo 164 de 1943, se generaliza el gravamen porque se extiende a cualquier clase de espectáculo. Concreta el objeto gravado. "Cada boleta de entrada personal". En cuanto a la forma, antes se liquidaba con una suma fija por cada presentación del espectáculo. Ahora un porcentaje cada boleta; b) Este es un nuevo impuesto aunque tenga un nombre igual, pues varías todos los elementos que integran la relación jurídica tributaria y por ende el fundamento de la obligación; e) La base imponible era una suma fija de dinero, hoy un porcentaje. De lo anterior concluye la Fiscalía, que el Acuerdo demandado es ilegal por gravar un hecho que ya lo estaba a nivel nacional por sobrepasar el monto determinado por la ley.
Consideraciones de la Sala: Por providencia de 17 de julio de 1980, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 23 del Acuerdo número 164 de 1943, proferido por el Concejo Municipal de Cali, pues lo encontró contrario a las de las disposiciones que la demanda
acusó como violadas. El acto acusado, Acuerdo número 164 de 20 de diciembre de 1943, en su artículo 23 dispone: "Sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos se cobrará el 14%, (catorce por ciento). "Parágrafo. Para liquidar el porcentaje de que trata este artículo (14%) se tomará como base el valor total de las boletas que hayan sido selladas en la Administración de Hacienda Nacional, deduciendo de dicho valor las boletas no vendidas. Esta liquidación será hecha por las Empresas Municipales, quienes en cada caso designarán un empleado de su dependencia. "Parágrafo. Las empresas de espectáculos públicos antes de empezar sus temporadas de funciones otorgarán una fianza para garantizar el pago de los impuestos municipales". "La cuantía de la fianza la fijará la oficina recaudadora" (fls. 385 a 387, cuaderno de antecedentes). Las normas de orden superior violadas dicen:
1. Artículo 171, ordinal 99 de la Ley 49 de 1913: "Es prohibido a los Concejos ... 90. Gravar objeto ya gravados por la Nación o por el Departamento, salvo que se les conceda especialmente el derecho de hacerlo en un caso determinado".
2. El Artículo 107, ordinal 2o. de la Constitución Nacional que le atribuye a los Concejos: "Votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales".
3. El artículo 7o. de la Ley 12 de 1932, en su numeral 1o. : "Créase un impuesto del diez por ciento (10%)
sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase.
4. El artículo 11 del Decreto reglamentario número 49 de 1932, por el cual "los Concejos Municipales, al expedir cualquier acuerdo, deben citar precisamente la disposición que les confiere la facultades para dictar el acto".
La Sala considera del caso aclararle a la impugnadora las diferencias entre los tributos existentes antes de la vigencia de la Ley 12 de 1932 y el impuesto de espectáculos públicos creado por el artículo 7o. de la norma citada.
En efecto: a) El hecho generador del tributo anterior lo era cada presentación delacto o función (arts. 76 a 83, Acuerdo número 41 de 1931, fls. 278 a 279, cuaderno de antecedentes).
En el artículo 79 de la Ley 12 de 1932 lo es cada boleta de entrada personal, los acuerdos distinguieron por sus nombres cada actividad o presentación. En la norma acusada se generaliza el tributo a cualquier clase de espectáculo; b) El sujeto pasivo del tributo en la Ley 12 de 1932 lo es cada persona que adquiera boleta de entrada. Antes de ella, lo era el empresario o quien presentada la actuación; e) La base imponible: Era una suma fija en pesos. En el Acuerdo número 79 de 1936 y siguientes lo es un catorce por ciento (14%) sobre el valor de cada boleta. Para la Sala, estas diferencias hacen que no sea un gravamen "establecido desde época que se remonta a las postrimerías del siglo pasado" como lo considera la parte impugnadora. Igualmente el análisis anterior indica que por el artículo 23
del Acuerdo número 164 de 1943, el Concejo Municipal de Cali creó un nuevo gravamen y con él sometió a impuesto un hecho que ya lo estaba a nivel nacional. Sobre el motivo de apelación la Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades y ha sostenido en reiterada jurisprudencia tanto de los Tribunales administrativos como del honorable Consejo de Estado, que los objetos ya gravados en cumplimiento del anterior precepto se refiere al artículo 171, numeral 9 de la Ley 4ª. de 1913 que por disposición legal no pueden gravarse nuevamente. El artículo 79 de la Ley 12 de 1932, creó un impuesto que después de recaudarse varios años por la Nación fue cedido a los Municipios por la Ley 33 de 1968; las Leyes 47 de 1968 y 30 de 1971, adoptaron como nacional el que había sido creado por las Leyes 1ª. y 49 de 1967 que consiste en un 10% del valor de entrada a espectáculos públicos, también para fomento del deporte el cual es recaudado por las Seccionales Departamentales de Coldeportes. "Existiendo los anteriores impuestos creados por las leyes mencionadas, el Acuerdo número 164 de 1943, de 20 de diciembre de dicho año emanado del Concejo Municipal de Cali, creyendo erróneamente tener facultad para hacerlo creó un nuevo impuesto a los espectáculos públicos violando con ello la Constitución y la ley, particularmente no acatando la prohibición de la Ley 4ª. de 1913 ni menos el artículo 7o. de la Ley 12 de
1932. Es de anotar que no teniendo los Concejos soberanía
tributaría en el campo de la creación de nuevos tributos, es evidente que con ello el Concejo de Cali violó las disposiciones antes transcritas" (Anales del Consejo de Estado, Tomos 481 y 482, págs. 513 a 515, primer semestre de 1984. Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra). En cuanto a las excepciones de inepta demanda y de existencia previa a el impuesto de espectáculos públicos, la Corporación acoge lo dicho por el Tribunal, tal como se dejó transcrito en esta misma providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de acuerdo con el colaborador Fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confírmase en todas sus partes la sentencia apelada. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sala; Carmelo Martínez Conn, Jaime Abella Zárate, José Ignacio Narváez García. Jorge A. Torrado T., Secretario.