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CE-SEC4-EXP1988-N0506

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1988-N0506
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. - Aplicación a actividades de la Flota Mercante Grancolombiana. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.

Referencia: Radicación 0506. Apelación de la sentencia de febrero 3 de 1983, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en juicio de revisión de impuestos de industria y comercio por el año de 1980. Actor: Flota

Mercante Grancolombiana S. A. Estando debidamente reconstruido el expediente, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderaba del Municipio de Cali, contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 1983 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el juicio de revisión de la operación administrativa por la cual se fijó el impuesto de industria y comercio que debía pagar la Flota Mercante Grancolombiana al Municipio de Cali, correspondiente a la vigencia fiscal de 1980.

Antecedentes administrativos: La División de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal de Cali, expidió la Resolución número 465 del 26 de junio de 1980 por medio de la cual fijó en la suma de $ 30.000.00 mensual, el impuesto de industria y comercio a cargo de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., por sus actividades realizadas en el Municipio de Cali y correspondiente a la vigencia fiscal de 1980.

La interesada interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto

desfavorablemente mediante la Resolución número 595 A del 24 de diciembre de 1980 expedida por el alcalde de Cali. Las dos resoluciones citadas fueron demandadas mediante apoderado por la Flota Mercante Grancolombiana ante el Tribunal Administrativo del Valle.

La sentencia apelada: El Tribunal Administrativo del Valle mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 1983 resolvió “declarar que la sociedad “Flota Mercante Grancolombiana S. A.' no está obligada a pagar impuesto de industria y comercio en este municipio de Cali".

En primer termino, el Tribunal a quo fundamentó la anterior decisión, en el resultado de una diligencia de inspección judicial rea].izada en las oficinas de la sociedad actora ubicadas en Cali y según la cual " ... en dichas oficinas no se realiza ningún tipo de actividad. comercial, industrial o de servicios, ya que dicha oficina está destinada a trámites meramente administrativos.. Por otra parte, el Tribunal afirmó: ... La resolución que cuantificó el impuesto, hecha sobre supuestos, extractando cifras de una publicación en un informe de labores de la Flota Mercante Grancolombiana, no es legal, puesto que la base que gen ere el tributo debe ser cierta, clara y neta; en síntesis, tener la certeza del mismo y no partir de supuestos como lo ha hecho la oficina liquidadora. . . Y por considerar que la oficina de la Flota Mercante Grancolombiana en Cali no desarrolla ninguna actividad comercial, industrial o de servicios, sostiene el Tribunal que, no le es aplicable el artículo 15 del Decreto 1912 de 1978, por medio del cual, el alcalde expidió la regulación del impuesto de Industria y Comercio del Municipio

de Cali. Y concluye que la sociedad actora no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y por ello que las pretensiones de la demanda deben prosperar.

Recurso de apelación: Según el expediente reconstruido, la apoderada del Municipio de Cali interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la citada sentencia, según fotocopia que obra a folios 3 y siguientes del expediente.

Allí se afirma que, en el caso de autos, la sentencia de instancia debe revocarse porque hubo inepta demanda, por cuanto no se adjuntaron los actos demandados en la oportunidad procesal debida, es decir a la presentación de la demanda como lo exigía el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Cuestiona también, la actuación del magistrado sustanciador, quien mediante auto para mejor proveer, solicitó los actos demandados.

Y finalmente dice: "doy por reproducido en este memorial todo lo dicho para el presente negocio en la primera instancia".

Con la dificultad que surge de la destrucción del expediente original, puede establecerse que los demás argumentos planteados ante el Tribunal Administrativo del Valle fuere)n, además de los relativos a la inepta demanda, los siguientes: 1º La oficina de Cali de la Flota Mercante Grancolombiana sí realiza actividades sujetas al impuesto de industria y comercio. Lo anterior porque es allí, en donde la citada sociedad celebra un contrato mediante el cual se compromete a prestar el servicio de movilizar una carga de un lugar a otro, en un buque de su propiedad y a cambio de una contraprestación en dinero, la cual se cancela en Cali. Cuestión diferente es, a juicio de la memorialista, el que ese contrato se ejecute

en un lugar distinto del Municipio de Cali. 2º El mismo apoderado en los memoriales presentados durante el trámite en la vía gubernativa afirmó que " ... los actos de comercio que realiza la empresa son gravados en la capital de la República..." con lo cual está reconociendo que la actora si declara y es gravada en Bogotá, con el impuesto de industria y comercio. 3º La Flota Mercante Grancolombiana S. A., no está exonerada del impuesto de industria y comercio. 4º De conformidad con las normas que reglamentan el impuesto de industria y comercio en el Municipio de Cali, y concretamente con los artículos 1º y 15 del Decreto 1912 de 1978, la sociedad actora ha debido comprobar el pago del citado impuesto de industria y comercio en otros municipios y por el contrario, cuando fue requerida simplemente manifestó que el sistema contable no estaba diseñado para extraer los datos que conforman la base gravable del impuesto de industria y comercio. Además, la Flota Mercante Grancolombiana S. A., no aportó pruebas acerca de "las funciones administrativas y de trámite" que realiza en Cali como le correspondía, de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1912 de 1978, ya citado, según el cual "la carga de la prueba respecto a la veracidad de la declaración corresponde al contribuyente" y "en los casos en que este no pueda probar idóneamente los datos consignados en la declaración, el monto real del impuesto se estimará oficiosamente por el jefe de la División de Rentas de la Secretaría de Hacienda".

5º El hecho de que la sociedad actora esté exenta del pago de los impuestos sobre la renta, del patrimonio y del de exceso de utilidades, de conformidad con la Ley 10 de 1946, no significa que también lo esté del impuesto de industria y comercio, ya que los primeros son nacionales y este municipal.

Concepto fiscal: El señor Fiscal Tercero de la Corporación, en su concepto de fondo opina que debe revocarse la sentencia del a quo y declarar inepta la demanda.

Y con relación al fondo de la controversia considera que el recurso debe prosperar, por aceptar que la Flota Mercante Grancolombiana S. A. en Cali si presta servicios, aunque los actos de comercio se perfeccionen en otras ciudades.

Consideraciones de la Sala: En primer lugar debe la Sala analizar el planteamiento de la recurrente, aceptado por nuestro colaborador fiscal, en el sentido de que en el presente caso debe declararse la inepta demanda, en razón de que la actora no dio cumplimiento a la exigencia de la Ley 167 de 1941 vigente para la época en que se presentó la demanda, de acompañar copia de los actos acusados, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución (art. 86) en cuanto solamente adjuntó las resoluciones que resolvieron los recursos de la vía gubernativa, pero no el acto inicial de fijación del impuesto.

Este tema fue objeto de debate en la primera instancia, cuando la abogada apoderada del Municipio de Cali, al impugnar la demanda, propuso la excepción de inepta demanda precisamente por no haberse acompañado a la demanda, copia de todos los actos cuestionados.

Con posterioridad y habiéndose citado ya para dictar sentencia, la Magistrada sustanciadora, en auto para mejor proveer ordenó allegar la copia del acto acusado y habiendo sido recurrida esta providencia, el despacho resolvió en forma adversa el recurso interpuesto, sin que obre en autos este último auto. Con la dificultad que representa el estudio y análisis de un expediente reconstruido, en el presente caso puede establecerse que evidentemente no se adjuntó el acto administrativo por el cual se fijó el impuesto de industria y comercio de la actora y solamente se acompañaron a la demanda las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación, que a pesar de ello, el despacho la aceptó, que la parte demandada no impugnó el auto admisorio de la demanda, que la parte impugnadora interpuso la excepción de inepta demanda, que el despacho solicitó los antecedentes administrativos y que dictó auto para mejor proveer solicitando la resolución que no había adjuntado la actora. Lo anterior lo afirma la Sala con base en el siguiente párrafo de la sentencia apelada: "El proceso recibió el trámite que le es propio, se trajeron los antecedentes administrativos y se oyó el concepto del señor fiscal de la Corporación, quien solicita se despachen favorablemente las peticiones del actor. Al ser notificada la administración municipal, impugnó la demanda (fls. 67 y sgtes. cdno. 1º), proponiendo la excepción de inepta demanda haciéndola consistir en la circunstancia de no haberse acompañado copia del acto acusado, consistente en la

Resolución número 465 de junio 26 de 1980, la cual señaló inicialmente el impuesto de industria y comercio. Posteriormente, en auto para mejor proveer se dispuso allegar copia de este acto, habiendo sido recurrida en reposición esta decisión por la administración a quien se le resolvió este recurso en forma adversa (fls. 82 y sgtes. cdno. 1º)". Es del caso anotar, como el fallo del Tribunal Administrativo del Valle no se pronunció sobre la excepción de inepta demanda propuesta por la apoderada del Municipio de Cali, debiendo hacerlo de conformidad con el artículo 111 de la entonces vigente Ley 167 de 1941. Es cierto, como lo anota la apoderada del Municipio de Cali, ahora recurrente, que es un requisito para la admisión de la demanda, el acompañamiento del acto demandado, tal como lo exigía el artículo 86 de la Ley 167 de 1941 y lo exige el artículo 139 del Decreto 01 de 1984. Por ello las normas procesales (art. 87 Ley 167 de 1941 y 143 Decreto 01 de 1984) prevén que si no se cumplen los requisitos exigidos y entre ellos, el de acompañar el(os) acto(s) demandados), no se debe dar curso a la demanda. Lo hasta aquí expuesto, permite concluir que evidentemente hubo una falla de la Magistrada sustanciadora, al aceptar una Demanda que no reunía todos los requisitos formales exigidos por las normas procesales para su admisión pero, considera la Sala que teniendo en cuenta que "el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial" (art. 4, Código de

Procedimiento Civil), ya entrabada la litis y considerando que no se presentaba la ausencia total de los actos demandados, sino solamente de uno de ellos, el cual sí se había demandado y su parte fundamental estaba transcrita, podía el despacho proferir como lo hizo la segunda de instancia, mas cuando se habían solicitado los antecedentes administrativos tal como en ella misma se afirma. No comparte la Sala la actuación del Tribunal en Sala Unitaria de dictar un auto para mejor proveer solicitando el acto omitido, cuando esa omisión había sido justamente el argumento de la impugnación de la parte demandada, pues ello da lugar a cuestionar la imparcialidad que el juez debe mantener y transmitir en todas sus actuaciones. Si bien con un rigor formal, de conformidad con los citados artículos de la Ley 167 de 1941 y del Decreto 01 de 1984, la Resolución número 465 del 26 de junio de 1980 de la División de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cal,., también debía adjuntarse, su contenido bien podía establecerse del texto mismo Ole las otras resoluciones que resolvieron los recursos y las cuales si obraban en los autos; y situación diferente hubiera sido si dicha resolución no hubiere sido demandada. Por lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso no procede la declaratoria de una inepta demanda aunque si echa de menos, en la sentencia recurrida, el pronunciamiento del Tribunal a quo sobre este cuestionamiento hecho por la parte impugnadora de la demanda. Precisado lo anterior con relación al problema de fondo, se observa que este se refiere a dos aspectos uno previo al otro: son las actividades que realiza la

Flota Mercante Grancolombiana en Cali, gravadas con el impuesto de industria y comercio? y si lo son, cuál es el monto de ese impuesto? Con relación al primer aspecto, el fallo apelado, luego de citar las normas locales que regulan el citado impuesto, se refiere a una inspección judicial que el despacho realizó a las oficinas de la Flota Mercante Grancolombiana, ubicadas en Cali (cuya acta no obra en el expediente reconstruido) le da el valor de plena prueba y concluye que allí se comprobó " ... que en dichas oficinas no se realiza ningún tipo de actividad comercial, industrial o de servicios, ya que dicha oficina está destinada a trámites administrativos. Ahora, es más, no fue posible la exhibición de libros de contabilidad dentro de dicha diligencia, puesto que según afirmación del propio actor no existían, o no se llevaba contabilidad de ninguna clase en las oficinas ubicadas en esta ciudad, encontrándose la misma centralizada en sus oficinas principal (sic) en Bogotá en donde sus actos de comercio son gravados". No son de recibo las anteriores afirmaciones, enfrente a:

1. Según el certificado expedido por la Cámara de Comercio el día 8 de agosto de 1986, sobre 'la existencia y representación legal de o la sociedad actora, el cual obra a folio 87 y siguientes del expediente, el objeto social de la Flota Mercante Grancolombiana es: ".. A) Organizar, fomentar, regularizar, explotar industrial y comercialmente servicios de transporte marítimo, fluvial y de cabotaje, tanto de carga como de pasajeros y semovientes, entre el exterior y los puertos Habilitados y otros sitios y

ciudades de Colombia y del Ecuador; entre países extranjeros y entre puertos colombianos y ecuatorianos, lo mismo que la operación de 'los servicios relacionados con el transporte intermodal, aéreo y terrestre, de carga y semovientes. B) Comprar y vencer, importar y exportar cualquier clase de bienes, artículos y mercaderías relacionados con el negocio. C) Establecer dentro de las tres Repúblicas de Colombia, de Venezuela y del Ecuador y en el extranjero, agencias, sucursales y filiales técnicas y comerciales, y aceptar representacionesde entidades del mismo ramo y de ramos similares y complementarios. D) Suscribir acciones o participar en cualquier otra forma en empresas o negocios que faciliten sus operaciones. La sociedad podrá incorporar en su seno otra u otras. E) Tomar o dar dinero en préstamo, dar en garantía sus bienes inmuebles o inmuebles, girar, endosar, adquirir, aceptar, cobrar, protestar, cancelar o pagar letras de cambio, cheques o cualesquiera otros efectos de comercio o aceptarlos en pago, ejecutar, en general celebrar actos o contratos que se relacionen directa o indirectamente con las operaciones que forman el objeto social, tal como quede indicado, como también toda clase de operaciones industriales so comerciales que convengan a los fines sociales. F) Adquirir bienes de cualquier clase, raíces o muebles para invertir en ellos sus fondos disponibles de reserva, provisión y otros, o enajenar cualquiera de estos bienes que hubiere adquirido. G) También podrá la sociedad ocuparse en cualquier otro negocio lícito, sea o no de comercio, siempre que esté relacionado con los negocios u objetos que la sociedad va a desarrollar.

Son propósitos de la sociedad, el de fomentar el intercambio comercial entre los puertos marítimos y fluviales de las tres repúblicas y el de transportar la carga de importación y exportación de dichos estados, en forma que llegue a suplir las necesidades de los mismos cuanto hace a transporte marítimo" (se subraya).

2. En el formulario en el que la sociedad actora presentó declaración de industria y comercio correspondiente al año de 1979, en el municipio de Cali, el cual obra a folio 59 del expediente, en 'la casilla "Descripción de actividades: se lee textualmente transporte marítimo de carga".

3. Según los antecedentes administrativos que obran en el expediente, está comprobado que la Flota Mercante Grancolombiana se encuentra inscrita en el Departamento de Industria y Comercio de la Secretaría de Hacienda Municipal de Cali, con placa número 754 - 75.

Los citados documentos permiten establecer que las actividades propias de ].a Flota Mercante Grancolombiana, tal como lo define su objeto social, como ella misma lo declara "transporte marítimo de carga", y como expresamente lo reconoce, al inscribirse en el Departamento de Industria y Comercio de la Secretaría de Hacienda Municipal, son actividades sometidas al pago de impuesto de industria y comercio, de conformidad con el Decreto 1912 de 15 de diciembre de 1978, artículos 1º y 29 los cuales textualmente dicen: 1º El impuesto de, industria y comercio grava todas las actividades industriales, comerciales y de servicios que se ejecuten o realicen en el Municipio de Santiago de Cali, durante cada vigencia fiscal comprendida por el período que

comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre. " 2º El impuesto de industria y comercio recae sobre todas las personas naturales o jurídicas bajo cuya responsabilidad se ejerza cualquier actividad comercial, industrial o de servicios, bien sea que la ejecuten directa o indirectamente, en forma permanente u ocasional, en local determinado o en forma ambulante, dentro de la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali". Si esas son las actividades propias de la sociedad, no entiende la Sala que se refiere el a quo cuando afirma que la oficina de Cali está destinada "a trámites meramente administrativos", pues es obvio que el "transporte marítimo de carga" que es la actividad declarada, no lo puede realizar en el Municipio de Cali, como tampoco podría realizarla en Bogotá o en Medellín, pero es allí, en donde realiza la actividad propia de su objeto social, como es "el explotar industrial y comercialmente servicios de transporte marítimo... y los trámites administrativos necesariamente, están relacionados con ese objeto social. Tiene razón la recurrente, cuando afirma que "una cosa es la celebración de un contrato en la ciudad de Cali mediante el cual la compañía transportadora, en el presente caso Flota Mercante Grancolombiana S. A., se compromete con una persona natural o jurídica a prestar el servicio de movilizar de un lugar a otro, en un buque de su propiedad o tomado en alquiler, una carga singularizada y que como contraprestación recibe una suma determinada en dinero, suma que en este caso se cancela en el sitio donde se celebra el contrato (sic), o sea la ciudad de Cali, y Otra cosa es que para la ejecución de dicho contrato se responsabilice la

empresa transportadora a movilizar la carga, bien sea desde el sitio desde donde se suscribió el contrato o desde un puerto donde previamente sitúe, quien solicita la prestación del servicio de carga. "Tenemos pues, que una cosa es la ejecución de la actividad que se grava con el impuesto de industria y comercio y otra cosa muy diferente es el lugar de donde y hasta donde se entienda que el servicio se debe prestar. . . El hecho de que en la citada oficina de Cali no se lleve una contabilidad de las actividades allí realizadas, lo que implica es una gran dificultad para precisar el monto del impuesto, pero de ninguna manera puede por ello concluirse como lo hizo el Tribunal, que sus actividades no están gravadas, con el impuesto de industria y comercio.

Por el contrario: ello comprueba que las actividades allí realizadas no son diferentes de las que la sociedad realiza en otra ciudades como Bogotá y Medellín, en las cuales según consta en el expediente, la actora es gravada con el impuesto en cuestión, aspecto este que argumentó, pero que no comprobó debidamente como lo exige el artículo 15 del Decreto 1912 de 1978 del alcalde de Cali.

Por otra parte, la sociedad actora alegó que en virtud de la Ley 10 de 1946, estaba exenta de algunos impuestos, pero como en dicha norma no se hace referencia al impuesto aquí discutido, no puede afirmarse que esté exenta del pago del impuesto de industria y comercio. Por todo lo hasta aquí expuesto, es claro que las actividades que realiza la Flota Mercante Grancolombiana en la ciudad de Cali se encuentran gravadas con el impuesto de industria y comercio, por tratarse como lo establece su objeto social de

la explotación industrial y comercial del servicio de transporte marítimo, y las cuales son las propias de la citada sociedad, cualquiera que sea el lugar donde las realice. Establecido conforme a lo anterior, que las actividades realizadas por la oficina de Cali de la Flota Mercante Grancolombiana, son gravadas con el impuesto de industria y comercio, es del caso referirse a la forma como los actos demandados, fijaron el monto del impuesto que la citada sociedad debía pagar al Municipio de Cali por el año de 1980. Según el expediente de antecedentes administrativos, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cali, a través de la jefe de la División de Rentas citó el 12 de mayo de 1980, mediante oficio SHR - 136 al señor gerente de la sociedad actora, "con el fin de aclarar algunos asuntos relacionados con el impuesto de industria y comercio" (fl. 85). El 22 de mayo del mismo año de 1980, la misma funcionaria le envió el oficio SHR - 179, en el cual se lee: "le solicito hacer llegar a la Secretaría de Hacienda de Cali, División de Rentas, el estado de Pérdidas y Ganancias consolidado de la Flota Mercante Grancolombiana, a diciembre 31 de 1979 y el resumen de la cuenta de ingresos o bancos o caja, o planilla de ingresos, de la agencia de Cali. "Estos documentos fueron solicitados también en 1979 y no nos los enviaron, le solicito atender nuestro requerimiento antes de finalizar el mes de mayo de 1980" (fl. 87). Con fecha 23 de junio de 1980 el gerente de la Flota Mercante Grancolombiana

en Cali le dirigió una comunicación, según la cual puede establecerse que la citada sociedad, en respuesta a la anterior solicitud, entregó a la División de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio el informe de Labores de la Sociedad, del año 1979, con su respectivo balance consolidado y estado de pérdidas y ganancias (fl. 88). De acuerdo con los datos contenidos en el citado informe, que por lo demás eran los únicos que la sociedad actora había presentado al Municipio con relación al impuesto de industria y comercio, las autoridades pertinentes, expidieron los actos demandadosy allí fijaron el monto del impuesto de industria y comercio para el año de 1980, teniendo en cuenta lo siguiente: Ingresos anuales consolidados $ 12.042.097.533 l% estimado agencia de Cali 120.420.975 Promedio mensual de ingresos 10.035.081 Industria y Comercio. Tarifa 3 x 1.000 Servicios relacionados con el transporte 30.105 Aproximado a 30.000 A juicio de la Sala, la autoridad administrativa, tenía competencia para hacerlo, de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1912 de 1978, del alcalde del Municipio de Cali, según el cual "la carga de la prueba respecto de la veracidad de la declaración, corresponde al contribuyente. En los casos en que este no pueda probar idóneamente los datos consignados en la declaración, el monto real de su impuesto se estimará oficiosamente por el jefe de la División de Rentas de la Secretaría de Hacienda" (se subraya). Así que, los actos demandados, no tomaron como base supuestos, sino el mismo documento aportado por el representante de la sociedad actora y al aplicarle

la tarifa correspondiente se le asignó el monto de $ 30.000 mensuales para el año de 1980. Por último, es del caso anotar, cómo la misma sociedad actora aceptó desde el año de 1979, que debía pagar impuesto de industria y comercio en la ciudad de Cali y solamente cuestionó su monto, así se lee en comunicación número 01712 de 9 de agosto de 1979, dirigida por el gerente, de la sociedad en Cali, doctor Luis Teodoro Alvarez Guzmán, al alcalde de la ciudad de Cali en los siguientes términos: "En forma atenta me permito adjuntarle a la presente fotocopia de la comunicación que he recibido de la doctora Cecilia T. de Vargas, jefe División de Rentas del Municipio. "Según me manifestó nuestro doctor Carlos Lleras de la Fuente, ustedes quedaron en sostener una nueva reunión para, finalmente, llegar a una conclusión definitiva sobre el nuevo monto del impuesto que debemos pagar al Municipio de Cali, habida cuenta de las dificultades de todo orden, que tanto nuestro doctor Lleras como el suscrito le expresáramos, dificultades que nos impiden calcular dicho impuesto de acuerdo al estatuto legal del municipio. "Así quedo a la espera de su nueva reunión con el doctor Lleras y pendiente de sus noticias, le envío mi más cordial y atento saludo" (se subraya). Por todo lo expuesto, considera la Sala que debe revocarse la providencia del Tribunal a quo, aquí recurrida y en su lugar declarar ajustados a la legalidad y en firme los actos demandados. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta

de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: 1º Revócase la sentencia apelada. 2º Se declaran ajustados a la legalidad y en firme los siguientes actos administrativos: Resolución 465 de 26 de junio de 1980 de la División de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal. Resolución 1111 de 6 de noviembre de 1980 de la División de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal. Resoluciones 595 A de 24 de diciembre de 1980 del señor Alcalde del Municipio de Cali. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Jaime Abella Zárate, Hernán Guillermo Aldana Duque, Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. - Base ' para liquidar el monto del impuesto, son las ventas del año inmediatamente anterior. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.

Referencia: Radicación 0308. Apelación de la sentencia de julio 1º de 1981 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en juicio de revisión de impuestos por el año gravable de 1977. Actor: Gran Cadena de

Almacenes Colombianos S. A. Habiéndose cumplido debidamente la reconstrucción, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Medellín como entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el juicio de revisión de impuestos iniciado por Gran Cadena de Almacenes Colombianos S. A. CADENALCO contra la operación administrativa de fijación del impuesto de industria y comercio, correspondiente al año gravable de 1977, por el almacén ubicado en la carrera 52 Nº 47 - 36 (Pichincha) de Medellín, operación contenida en las Resoluciones número 20 de 8 de octubre de 1977 y número 18 de 19 de abril de 1978, expedidas por el jefe del Departamento de Impuestos Municipales de Medellín, y en el Acta número 6 de 12 de mayo de 1978 de la Junta de Hacienda Municipal.

Antecedentes: Con base en los documentos allegados con motivo de la reconstrucción y fundamentalmente, teniendo en cuenta lo afirmado en la parte considerativa de la sentencia del. Tribunal a quo, la Sala observa que la contribuyente presentó la declaración anual de industria y comercio. correspondiente al año de 1976 y a su

almacén ubicado en la carrera 52 Nº 47 - 36 de Medellín, con un total de ventas de $ 76.936.991 con un promedio mensual de $6.411.413 al cual le aplicó un millaje del 6 por mil, al ubicar el establecimiento en el grupo 62 - 35 - 10 lo cual implica un impuesto mensual de industria y comercio de $ 38.468 que sería lo que la sociedad tenía que pagar durante el año de 1977.

Por su parte la administración no aceptó lo anterior y según lo relata el fallo apelado, ordenó una visita de los contadores revisores, los cuales según documento del 11 de abril de 1978, el cual no aparece en el expediente reconstruido, encontraron como promedio mensual de ventas la suma de $ 13.627.376 y una carga fiscal de $ 81.764 mensuales; cifras que fueron fijadas por los actos demandados.

La sentencia apelada: El Tribunal de instancia desató la controversia planteada por la contribuyente contra los actos anteriores, declarando su nulidad, dejando en firme su liquidación privada y declarando que no había lugar a la sanción por considerar que los actos demandados habían violado las normas de carácter municipal que regulan el impuesto de industria y comercio, en las cuales se prevé que la base para fijar el monto del impuesto de industria y comercio, es el valor total de las ventas realizadas en el año inmediatamente anterior y ya que, según los visitadores de la administración, la nueva liquidación " ... se hizo teniendo como base la diferencia que se presentó en el año 1975, cuando solamente declararon el 500% aproximadamente, de sus ingresos reales".

En síntesis el Tribunal resolvió favorablemente las peticiones de la demanda por cuanto la liquidación del impuesto de industria y comercio del almacén en cuestión para 1977, la hizo la administración con base en datos de 1975, en cuanto no obtuvieron información satisfactoria del año de 1976. Agrega el fallo apel

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