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CE-SEC4-EXP1988-N1066

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1988-N1066
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

GRAVAMENES A IMPORTACIONES DE PAISES MIEMBROS DEL PACTO ANDINO. - a) Concepto del Tribunal Andino de Justicia sobre interpretación de normas; b) Supuestos en el proceso de desgravación de pronunciamientos del Consejo Nacional de Política Aduanera y Decreto del Ministro de Hacienda, concretando en un acto la voluntad de la Administración; c) La sola suscripción del Pacto Andino o la sola expedición de la Ley 89 de 1973, generan por sí solas los efectos de la desgravación; d) La acción a instaurar, la de revisión de impuestos. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., trece de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Hernán Guillermo Aldana Duque.

Referencia: Expediente número 1066. Actor: C. I. Tradecol S. A. y otros.

Nulidad de negativa por razón de silencio administrativo del Consejo de Política Aduanera, con relación a la reposición del auto sobre la posición arancelaria número 39002.01.99. Fallo. Las sociedades Tradecol S. A., Plastilene, Antonio Pacini & Cía. S. C. A., Dorfan Impresiones & Cía. Ltda., Solveco S. A., Prepac Colombiana Ltda., Plásticos Ltda., Envases Funcionales S. A. y Flexipak Gerardo Restrepo & Cía. Ltda., en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, solicitan de esta Corporación la siguientes declaraciones y condenas: .

"En mérito de lo expuesto atentamente solicito al honorable Consejo de Estado que declare y ordene, lo siguiente: "l. Que las importaciones de polietileno de baja densidad producido y despachado por Polímeros del Lago C. S., sociedad venezolana cuyas condiciones para los efectos de la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena (Decreto 1900 del Gobierno de Colombia) fueron oportunamente acreditadas y que se relacionan en los puntos 4 y 5 de los hechos de esta demanda, no estaban sujetas al pago de gravámenes arancelarios, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del articulo 14 de la Decisión 91 del Acuerdo de Cartagena. "2. Que por tanto, la Decisión del Consejo Nacional de Política Aduanera de 31 de enero de 1979 y la negativa implícita en el silencio administrativo, por parte de esa misma entidad, respecto del recurso de reposición intentado contra la primera, son nulas. "3. Que hay lugar a la devolución de los derechos de aduana indebidamente pagados por mis poderdantes según la relación que aparece adelante. "4. Que por tanto se ordene a quien corresponda efectuar las devoluciones correspondientes a las siguientes importaciones". Reconstruido el expediente original, el cual fue incinerado en los luctuosos hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, es el momento de decidir las pretensiones de la demanda. Como fundamento de las anteriores peticiones, las sociedades demandantes expusieron:

1. Las actoras importaron de Venezuela diferentes cantidades de polietileno de baja densidad durante el año de 1978.

2. Los productos mencionados importados a Colombia fueron gravados, no habiéndole debido ser, por virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión 91 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena relativo al programa sectorial del Desarrollo de la Industria Petroquímica, según el cual "cuando un producto se hubiera asignado a más de un país miembro, la eliminación de los gravámenes para las importaciones que se realicen entre ellos, de los respectivo productos, se hará en la forma prevista en los artículos 11 y siguientes de la Decisión,. . . "l. De los objetivos del Programa. "Artículo lº Los países miembros adoptan el presente Programa con la finalidad de alcanzar los objetivos señalados en el artículo 32 del Acuerdo de Cartagena y de promover el desarrollo eficiente de la industria petroquímica en la Subregión. ... ... .. .... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... “ Artículo 6ª Dentro de los treinta meses siguientes a la aprobación de la presente decisión los países miembros deberán presentar las informaciones técnicoeconómicas de los productos asignados cuya elaboración no se hubiere iniciado en dicha fecha. En caso de excepción, calificados por la Junta, ésta podrá ampliar el plazo señalado en este artículo por una sola vez y por un plazo de hasta doce meses. 'a) Los países miembros adoptarán dentro de los 30 días siguientes a la aprobación de la presente decisión gravámenes no superiores a los que se señalan respectivamente en la Parte I del Anexo IV; “b) Los anteriores gravámenes serán eliminados totalmente a más tardar el 31 de diciembre de 1980 por parte de Colombia, Chile, perú y Venezuela y el 31 de

diciembre de 1985 por parte de Bolivia y el Ecuador. "Aquellos de los países miembros que comparten una asignación que así lo deseen podrán convenir entre ellos una desgravación más acelerada de los productos respectivos para sus importaciones recíprocas, en cuyo caso pondrán el convenio en conocimiento de la Comisión y de la Junta. "Mientras el país miembro favorecido con la asignación de un producto no inicie la producción respectiva o cuando su producción sea insuficiente para abastecer su mercado interno, deberá suspender la aplicación de gravámenes a la importación de dichos productos cuando éste sea originario y procedente de los otros países miembros favorecidos con la misma asignación y donde ya se hubiere iniciado la producción asignada hasta su suspensión podrá ser limitada a un monto de importación al menos igual a dicho faltante".

3. A cada una de las importaciones efectuadas por las sociedades demandantes se acompañaron los documentos demostrativos de las calidades de las empresas exportadoras (Compañía Venezolana Polímeros del Lago C. A.) según se lee en los manifiestos de importación y, los certificados de origen, necesarios para obtener el reconocimiento de la desgravación, la cual no fue tenida en cuenta por la Aduana de Cúcuta para el efecto indicado; advierten los demandantes que sí se les reconoció la exención de los impuestos del 5% y 1.5% prevista en favor de los países del Grupo Andino de acuerdo con los Decretos 444 y 688, ambos de 1967, y al régimen de libre importación prevista para los productos provenientes de la Subregión.

4. Los interesados elevaron al Consejo de Política Aduanera la correspondiente

solicitud de desgravación respecto de la importación de polietileno de baja densidad traído de Venezuela y al efecto se señalan en la demanda las fechas de las solicitudes, el Registro de importación y sus modificaciones, así como las fechas de nacionalización de los productos.

5. En tales circunstancias, las mercancías fueron nacionalizadas previo el pago de los gravámenes arancelarios previstos fuera del marco de aplicación del artículo 14 de la Decisión del Acuerdo de Cartagena.

6. El Consejo de Política Aduanera se abstuvo de pronunciarse acerca de la solicitud y los demandantes pidieron pronunciamiento respecto de si aquel organismo estimaba que era otra la agencia gubernamental la competente para definir la cuestión.

7. El 20 de febrero de 1979, el Consejo de Política Aduanera hizo saber a los peticionarios que en su reunión de 31 de enero de 1979, había decidido no recomendar la desgravación "hasta no estudiar a fondo el caso y ver el cumplimiento de normas de origen por parte de Venezuela, decisión contra la cual las actoras interpusieron recurso de reposición el 13 de marzo de 1979, y solicitaron la devolución de las sumas que estimaban haber pagado indebidamente, sin que, respecto de esas dos cuestiones, hubiera habido pronunciamiento expreso por parte del Consejo de Política Aduanera, hasta el momento de presentación de la demanda, el 15 de septiembre de 1980.

B. En consecuencia, el señor Procurador Judicial de las actoras encuentra configurado el silencio administrativo negativo, "en virtud del cual entabló la presente acción".

En cuanto a los fundamentos de derecho y disposiciones violadas consideran las demandantes:

1. La Ley 8ª de 1973, aprobatorio del Acuerdo Subregional Andino resulta infringido por la actuación administrativa.

Dicha disposición, por cuya virtud se incorporó al Derecho Internacional el Acuerdo de Cartagena, en virtud de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de febrero de 1975, que la halló constitucional.

2. El Acuerdo de Cartagena - Ley de la República de Colombia - , otorgó a la Comisión del Acuerdo de Cartagena, conformada por un representante de cada país miembros, facultad para desarrollar las normas del mismo y, entre ellas, los programas sectoriales de Desarrollo Industrial aparecen adoptados a través de tal procedimiento.

Con amparo en la tesis de la Corte Suprema de Justicia, que entiende que en las materias propias del tratado hubo concesión de poderes vinculados al ente Supranacional, y por ende, que de tal concepción se deriva la pérdida de competencia legislativa de los Estados miembros, en beneficio del organismo, o mejor, ente Supranacional, infiere que no puede haber duda alguna concerniente a la capacidad de que puedan gozar ciertas organizaciones internacionales para legislar con efecto en Colombia.

3. Afincado en tal supuesto, le es dable deducir al señor apoderado de las sociedades ya citadas que por medio de decisión, la Comisión del Acuerdo de Cartagena puede adoptar medidas obligatorias para los países miembros entre otras numerosas materias, en las relativas al régimen de inversión extranjera, marcas, patentes y regalías, eliminación de gravámenes y restricciones

concernientes a importaciones de productos originarios de los países contratantes, programas de desarrollo industrial, listas comunes de artículos libres de derechos de importación, arancel externo común y arancel externo mínimo común, cláusulas de salvaguarda, normas sobre calificación de origen de las mercancías, etc., etc.

4. Por tanto, infiere, que la decisión 91 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena está vigente y obliga a la República de Colombia y rige, además, desde la fecha de aprobación del Acta Final de la reunión en la cual fue acogida, esto es, desde el día 29 de agosto de 1975, según lo regula el artículo 21 de la Decisión número 6 de 1969, a cuyas voces <del texto de la decisión en su parte resolutiva estará dividida en artículos. En los casos en que sus disposiciones impliquen obligaciones para los países miembros o para los órganos del Acuerdo, se indicará la fecha de su entrada en vigencia en el artículo final. En caso contrario, se entiende que la fecha correspondiente es la de aprobación del Acta Final de la reunión respectiva".

5. La asignación de la producción del polietileno se enmarca dentro del contexto de la decisión 91 cuya finalidad es promover el desarrollo de la industria petroquímica de la Subregión.

En ese aspecto se asignó la producción de ese bien a todos los países del área, y se les señaló un arancel único del 25% aplicable tanto a los productos originarios de terceros países, como de los miembros del Pacto, porcentaje que debía ser eliminado totalmente a más tardar el 31 de diciembre de 1980, por parte de los países de mayor desarrollo relativo, miembros del Grupo Andino, Perú, Colombia y

Venezuela, y el 31 de diciembre de 1981, por parte de los restantes países de menor desarrollo relativo, Bolivia y Ecuador. Por lo demás, recuerda el memorialista, que según la decisión 91, mientras el país miembro favorecido con la asignación de un producto no inicie la producción respectiva, o cuando su producción sea insuficiente para abastecer su mercado interno, deberá suspender la aplicación de gravámenes a la importación de dichos productos cuando éste sea originario y procedente de los otros países miembros favorecidos con la misma asignación y donde ya se hubiere iniciado la producción asignada. Esta suspensión podrá ser limitada al monto de importaciones al menos igual a dicha facultad (art. 14, decisión 91). Con base en la anterior norma concluye que la desgravación de los productos fabricados en los países miembros deben ser desgravados cuando el país miembro beneficiario de su asignación ofrece una insuficiente producción y cuando se trate de artículos de otros países miembros favorecidos con la misma asignación. Como Colombia es deficitaria en la producción del polietileno de baja densidad, despréndase que los productos de esta clase importados de los países miembros, no pueden ser objeto de gravamen y que al haberlo aplicado a los bienes importados de que da cuenta la demanda, se deduce violación de la norma subregional y de la ley adoptante del Acuerdo de Cartagena.

6. La parte demandante destacó el hecho de que "en la quinta reunión ordinaria del Comité Petroquímica, efectuada entre el 22 y el 24 de mayo de 1978, Venezuela reclamó por el incumplimiento por parte de Colombia en la aplicación del último párrafo del' artículo 14 de la decisión 91, ya transcrita y al efecto insertó la

nota de reclamación correspondiente" (fl. 5, cuaderno 2).

7. En cuanto a la imperatividad unitaria de la decisión 91 y de sus disposiciones consecuenciales, sostienen los demandantes: "Establecida la supranacionalidad de las normas dictadas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Gobierno nacional estaba obligado a dictar las normas de carácter interno indispensables para que los funcionarios encargados de liquidación y cobro de los derechos de Aduana, se abstuvieran de aplicarlos al polietileno de baja densidad de la posición 39.02.01.99 del arancel nacional, procedente de Venezuela, que estuviera acompañado de la certificación de origen de la mercancía y nacionalidad de la empresa exportadora expedidos por la entidad competente del país exportador. "La providencia de carácter reglamentario debía ser expedida por el Ministerio de Hacienda, mediante el trámite de la solicitud respectiva elevada por el importador ante el Consejo Nacional de Política Aduanera o mediante una disposición reglamentaria de carácter general aplicable a todas las importaciones cobijadas por el artículo 14 de la decisión 91, a solicitud del país exportador. Los dos procedimientos para impetrar el reconocimiento de la desgravación se surtieron así: Y ante la ausencia de las normas que no existen por no haberse dictado sostienen: "El no reconocimiento oportuno por parte de las autoridades colombianas, no afecta la existencia del derecho a las desgravación, sino que constituye una violación flagrante del mismo cuyo origen es una supranacional y los importadores... tienen por tanto derecho a la devolución de las sumas indebidamente cobradas". "Los importadores colombianos son fabricantes que utilizan el polietileno como

materia prima para la elaboración de productos plásticos que son artículos de consumo en cuyo costo de producción la materia prima es el factor más significativo. Sus pedidos fueron hechos a Venezuela bajo la consideración principal de que disfrutaban de la rebaja arancelaria que con carácter obligatorio había sido establecida con anterioridad por la decisión 91 del Acuerdo de Cartagena, lo cual les daba una ventaja comparativa con el mismo material de otras procedencias. Pues bien, esta ventaja desapareció con perjuicio para los que compraron materia venezolana y beneficio para importadores de otras áreas. La lesión patrimonial resultante de lo anterior, tiene que ser reparada por quien la hubiere ocasionado, o sea en este caso por el Fisco Nacional mediante la devolución del que no ha debido cobrar.,." Las pruebas aportadas: Al expediente se agregaron diferentes piezas de convicción, entre las cuales, con ocasión de la reconstrucción del proceso, se destacan:

1. Copia del acta final del décimoséptimo período sesiones ordinariasde la Comisión del Acuerdo de Cartagena, celebrado en Lima Perú, de 15 al 25 de julio v de 26 al 29 de agosto de 1975, con ocasión de los cuales se adopto I:; decisión 91 del Acuerdo de Cartagena (fls. 9 y ss. del cuaderno 2), la cual hace parte de aquella Acta.

2. Copia del acta final de la quinta reunión ordinaria del Comité petroquímica (fls. 55 y ss., cuaderno 2 ), realizada en Lima, entre el 22 y 24 de mayo de 1978, con sus anexos.

3. Copia, con autenticación ilegible, ante Cónsul colombiano en Caracas, de una certificación librada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras de la República de Venezuela, según la cual la sociedad Mercantil "Polímeros del Lago

C. A. POLILAGO , ha sido calificada como empresa mixta y cuya actividadprincipal es la fabricación de polietileno de baja densidad; tal certificación tiene fecha de 19 de noviembre de 1977 y está expedida en la ciudad de Caracas.

4. Copia del oficio de 30 de agosto de 1977, suscrito por el doctor Roberto Martínez Rubio Y dirigido al doctor Gustavo Tobón Sub - director del Incomex, en el cual se afirma por aquél que la producción del polietileno de baja densidad es deficitaria en Colombia en "Respecto a las solicitudes de: Tradecol S.

A., Plastilene Antonio Pacivi & Cía. S. C. A., Dorfan Impresores Ltda., Plásticos Ltda., Envases Funcionales Ltda. y Flexipak - Gerardo Restrepo & Cía. Ltda., de las cuales es usted representante legal y solicita se declare libre de gravamen arancelario la importación de polietileno de baja densidad, posición 39.02.01.99, me permito informarle que el Consejo Nacional de Política Aduanera en su sesión de 31 de enero pasado, decidió no recomendar la rebaja de arancel para dicha posición, hasta no estudiar a fondo el caso y ver el cumplimiento de normas de origen por parte de Venezuela". La anterior comunicación fue notificada (fl. 113, al dorso) al representante de los interesados el 6 de marzo de 1979, con la advertencia de que "contra el contenido

de esta decisión, cabe el recurso de reposición dentro de los 5 días hábiles siguientes a esta notificación". 11, Copia del memorial contentivo del recurso de reposición propuesto por el señor procurador de las demandantes, contra la decisión a que se acaba de aludir, el cual se halla fechado el 26 de abril de 1986 con el sello fechador y de recibo correspondiente de la mentada organización nacional de Política Aduanera. En dicho memorial, el abogado representante de las empresas se refiere a una nota distinguida con el número 11983 de 24 de octubre de 1978, suscrita por el doctor Jorge Pradilla R., quien como asesor del Consejo y en nombre de éste le expresaba que la puesta en vigencia del instrumento de la Comisión del Acuerdo de Cartagena invocado por el señor abogado de las peticionarias debería hacerse por el Incomex, por ser aquella entidad la encargada de las negociaciones del Pacto Andino. Destaca el libelista la situación paradójica que resultaba de la remisión que mutuamente se hacían el Incomex y el Consejo Nacional de Política Aduanera para resolver su petición. En cuanto a sus argumentaciones de fondo, la Sala destaca la consistente en la falta de tiempo pretextado por la administración para examinar la cuestión de fondo y la obligatoriedad indiscutible que, a juicio del señor abogado de las actoras, tenía la decisión 91, todo ello aunado a la información de la Junta de Acuerdo de Cartagena de Colombia de fecha 24 de noviembre de 1977, junto con solicitud de aplicar el artículo 14 de aquella decisión. Destaca también el memorialista que en el Grupo de Trabajo de la Comisión de

20 de abril de 1978, el Gobierno de Colombia ofreció internamente los puntos debatidos, no obstante lo cual, en el escrito materia del recurso de reposición, de 20 de febrero de 1979, 10 meses más tarde, el Gobierno de Colombia seguía "pendiente de estudiar a fondo el caso". cantidad de 20.000 toneladas y excedente en Venezuela en cantidad estimada de 12.000 toneladas, por lo cual solicita que para la importación del producto proveniente de Venezuela se aplique la suspensión de gravámenes, con base en el ya reiteradamente aludido artículo 14 de la decisión 91 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

5. Copia del oficio de 2 de septiembre de 1977, suscrito por el doctor Luis E.

Flórez S., en calidad de Gerente General de Policolsa, en el cual se hacen similares afirmaciones a las atrás consignadas en el numeral 5º y se pide al señor Subdirector del Incomex la autorización para importar polietileno de baja densidad de la República de Venezuela (fls. 105, cuaderno 2).

6. Respuesta del señor Subdirector de Proexpo a la nota anterior en fotocopia, en la cual sugiere dirigir esa petición al Consejo de Política Aduanera, por cuanto es la entidad competente ante la cual debe justificarse la solicitud, habida cuenta del sacrificio fiscal que ella entraña para el país.

7. Fotocopia del oficio de noviembre de 1977 dirigido por Polioefinas al Consejo Nacional de Política Aduanera, en el cual con base en la sugerencia del Incomex, emite consideraciones para justificar la reducción arancelaria sobre la importación

de polietileno de baja densidad que justificaría el sacrificio fiscal que ello implicaría, según el Incomex, para el país colombiano, y que según la nota que se relaciona sería del orden de $ 70.000.000.00, por año, que serían compensados, por "una ventaja para los consumidores de aproximadamente $ 180.000.000.00 anuales al comparar este precio CIF el precio CIF de polietileno importado desde otros países, que sí pagaría el arancel aduanero vigente".

8. Visible a folio 110 obra el télex dirigido por el doctor Antonio José Urdinola al doctor Reinaldo Figueredo Planchart, Director del Instituto de Comercio Exterior de Venezuela y cuyo texto es como sigue: "Por solicitud productores de polietileno de baja densidad Policolsa de Colombia y Polilago de Venezuela, estamos estudiando déficit actual para posible desgravación arancel colombiano Stop corno se prevé dentro de dos años excedente producción colombiana y posible déficit Venezuela, queremos consultar su opinión sobre desgravación inmediata por ambos países en cuyo caso lo recomendaríamos ante organismos competentes. Cordial saludo Antonio José

Urdinola Uribe Director Incomex".

9. Copia del memorial del señor apoderado de la actora al Consejo Nacional de Política Aduanera, requiriendo información sobre sus solicitudes materia de esta controversia, memorial recibido en aquella dependencia el 19 de octubre de 1978.

10. Copia del oficio 0206 de 20 de febrero de 1979, suscrito por el doctor Luis Eduardo Gómez G., en su calidad de Secretario del Consejo Nacional de Política Aduanera, cuyo texto amerita su transcripción ( fl 113)

En parte de su memorial sostiene:

"En efecto, el beneficio que se solicita ha sido creado por una norma cuyo carácter supranacional está definido por la Corte Suprema de Justicia, de tal suerte que al Gobierno le corresponde solamente dictar las providencias que conduzcan al reconocimiento, en los casos individuales y concretos. Estas providencias no son pues actos creadores de derechos, sino meramente declarativos. Su objeto es reconocer, por vía de excepción, que no hay lugar al pago de la tarifa de aduanas, porque concurren las circunstancias que justifican la exención. "En los casos de que me ocupo, la norma general creadora del derecho es la decisión 91 que deriva su fuerza de un tratado internacional, que es el Acuerdo de Cartagena, corresponde al Gobierno nacional, dictar, por vía administrativa, las providencias que reconozcan en los casos concretos el derecho a la desgravación. Hechas las consideraciones anteriores, parece que vienen al caso las siguientes disposiciones del Decreto 75 de 1976 orgánico de la Dirección General de Aduanas". A renglón seguido y con apoyo en el artículo lº del Decreto extraordinario 75 de 1976, así como en el 36, ibídem, según el cual, compete a la División Legal de la Administración Nacional "reconocer excepciones de derechos aduaneros y arancelarios de conformidad con las leyes, decretos, convenios, tratados y contratos", concluye el distinguido libelista que la competencia para pronunciarse sobre su solicitud no es ni del Incomex, ni del Consejo Nacional de Política Aduanera, sino de aquella dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pese a lo cual la decisión del Consejo excluye la competencia que cree

corresponde a la División Legal de Aduanas.

12. Al expediente se arrimaron por cada una de las actoras, sus solicitudes de vía gubernativa dirigidas al Incomex y al Consejo Nacional de Política Aduanera, en el sentido descrito a lo largo de los apartes que anteceden; fotocopia de los registros de importación del polietileno de baja densidad adquirido por ellos e importado de terceros países y de la República de Venezuela, copia del manifiesto de importación correspondiente; copia de los comprobantes de pago de los derechos arancelarios. En las copias que obran en el expediente no aparecen los certificados de origen.

Para resolver se considera:

1. Propuesta de la parte actora para oír el concepto del Tribunal Andino.

En memorial presentado cuando se hallaba cerrado el debate, el señor apoderado de los actores propuso el 27 de abril de 1987 que se solicitara el concepto del Tribunal Andino de Justicia para que interpretara, prejudicialmente las normas que ha considerado aplicables al caso que se examina. La petición, además de no ser indispensable en este proceso a juicio de la Sala, no puede ser considerada por hallarse ya el negocio de exoneración de las importaciones que realicen desde la fecha y en las condiciones que el respectivo decreto gubernamental establezca. Sólo a partir de tal acto administrativo, que debe ser obviamente de carácter impersonal, pueden los particulares reclamar en concreto la exoneración de gravámenes en las importaciones que realicen. Ni la sola suscripción del pacto Andino, ni la sola expedición de la Ley 8ª de 1973, generan por sí solas los efectos de desgravación mientras ella no sea

concretada y ordenada por el Gobierno en acto de carácter general e impersonal, cuya expedición está sujeta a la verificación de las condiciones previstas en el Pacto y al concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera, entre otros. La realización de los presupuestos de producción, mercado, etc., previstos en el Pacto, no generan ningún derecho individual a favor de los particulares, salvo la facultad de pedir al Gobierno que en cumplimiento a la ley concrete y ponga en ejecución, el grado de desgravación que proceda mediante la respectiva orden o decreto, y mientras este último no sea expedido, no hay 'derechos' de los ciudadanos; y estos nacen o se desconocen en cada caso concreto de otorgamiento o denegación de la exoneración de los gravámenes arancelarios. En el caso sometido a estudio se observa que la acción que se calificó como de plena jurisdicción, equivalente dentro de la terminología del nuevo Código Contencioso Administrativo, a la de nulidad con restablecimiento del derecho, tiene como objetivo que se considere que ciertas y precisas importaciones (que se acreditaron en el proceso) no estaban sujetas al pago de gravámenes arancelarios, las cuales no hablan sido exoneradas por acto administrativo alguno, y que de todos modos fueron pagados. Tan sólo al parecer estaban dadas las condiciones económicas previstas en el Pacto y aunque fue solicitado con insistencia ante diversos organismos estatales, el Gobierno no produjo nunca ningún acto de reconocimiento de exoneración de carácter general. De ahí que la negativa del Consejo Nacional de Política Aduanera al producir el respectivo concepto, el cual además no era obligatorio para el Gobierno, no puede

considerarse como acto administrativo (de abstención), cuya "anulación" (si ello es posible) genera restablecimiento alguno de derecho. A lo que precede debe señalar la Sala que el proceso se orienta a obtener la devolución de suma indebidamente pagada, a juicio de los demandantes, por concepto de derechos arancelarios y por ello se intentó la acción de plena jurisdicción, cuando, bajo la vigencia de la Ley 167 de 1941, la acción procedente habría sido la de revisión de impuestos definitivamente liquidados, lo cual podría intentarse en el plazo de tres meses contados a partir de la realización de las operaciones administrativas. No habiéndose intentado la acción anotada, que hubiese permitido revisar los actos de liquidación de los derechos arancelarios discutidos por las demandantes, para lograr la decisión judicial que dispusiera la devolución de las sumas indebidamente pagadas, 'forzada conclusión es que no puede producirse fallo de mérito por indebida escogencia de la acción y por que la propuesta implicaría, de prosperar, revivir términos concluidos para el ejercicio de la acción de revisión de impuestos. Por los anteriores motivos, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Declárase inhibido para pronunciarse sobre el presente negocio, por las razones antes expuestas, sobre la demanda de nulidad promovida por la sociedad C. I. Tradecol S. A. y otros. Cópiese, notifíquese, comuníquese, archívese el expediente y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la

fecha. Consuelo Sarria Olcos, Hernán Guillermo Aldana Duque, Carmelo Martínez Conn, Jaime Abella Zárate. Jorge A. Torrado T., Secretario.

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