CE-SEC4-EXP1988-N1281
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1988-N1281
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
COMPAÑIA DE SEGURO. - RESERVAS TECNICAS.
El límite señalado por la ley a las reservas admisibles como pasivo no puede sobrepasarse con el argumento de la necesidad de constituir reservas cedidas al exterior. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.
Magistrada auxiliar: Doctora Ruth Younes de Salcedo.
Referencia: Expediente número 1281. Actor: Compañía de Seguros Antorcha
S. A. contra la Nación. Impuestos.
Previa reconstrucción del proceso, se resuelve el recurso interpuesto por la Compañía de Seguros Antorcha de Colombia S. A., contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca recaída sobre la demanda en la cual la citada sociedad pidió modificar la obligación a su cargo por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio de 1973, determinada por la Dirección de Impuestos Nacionales. En la actuación impugnada por la demandante, se estableció la renta gravable por el sistema especial de comparación de patrimonios. Por la violación de las normas invocadas en el libelo y habida cuenta de los hechos alegados, se pidió a la jurisdicción disminuir el incremento patrimonial gravado como renta. El Tribunal modificó la determinación aceptando restar de la renta gravada la cifra de $ 1.231.634, correspondiente al pasivo por concepto de reserva técnica de reaseguradores del exterior que no fue aceptado por la Administración.
La impugnación dirigida contra la sentencia recayó sobre los siguientes aspectos: 1° Por un error del Tribunal, desconoció la cifra de $ 1.500.000 que en la vía gubernativa se había disminuido del incremento patrimonial inicialmente establecido, por corresponder al aumento de capital derivado del pago de acciones suscritas. 2° En el fallo se confirmó la actuación controvertida en el sentido de no aceptar los siguientes conceptos que la sociedad presentó en la vía gubernativa y en el proceso como factores explicativos del incremento patrimonial: Aumento en cuentas de reserva $102.672 Valorización y desvalorizaciones $ 290.650 - $114.111 Pérdida del año de 1973 y utilidad del anterior $651.327 - $25.064 Pasivos $ 4.934.276 Reserva de cartera $112.286 Hallándose en trámite la apelación, la demandante se acogió a lo previsto por el artículo 8° del Decreto - ley 236 de 1983 y desistió de las pretensiones agrupadas anteriormente bajo el numeral 2°. El desistimiento fue aceptado.
Concepto del Ministerio Público: En su vista de fondo la señora Fiscal Sexta conceptúa que es evidente el error en que incurrió el Tribunal al incluir dentro de la cifra de la cual partió para establecer la renta gravable, el valor de $ 1.500.000 que la Administración había descontado del incremento patrimonial y por lo tanto debe mortificarse la sentencia para restar dicha cifra.
En cuanto a la reserva técnica de reaseguradores del exterior por $ 1.231.634, desestimada como pasivo por la Administración por exceder los límites señalados
por la ley, artículos 72 y 217 del Decreto reglamentario 437 de 1961, la colaboradora fiscal comparte el criterio administrativo y solicita se revoque la sentencia que reconoció dicha partida, por los siguientes motivos: El artículo 217 antes citado, autorizó a las compañías de seguros para incluir dentro de su pasivo el importe que al fin del año tuviera la reserva matemática o la técnica, según el caso, exigida por la ley, dentro de los límites en ella previstos, que conforme al artículo 72 ibídem era del 40% de las primas netas recibidas por el año, menos el valor de los reaseguros cedidos. La partida correspondiente en el caso sub júdice, ascendió a la cifra de $ 1.857.103.78 y en esa cuantía fue aceptada por las oficinas de impuestos. En consecuencia, con la cifra aceptada por el Tribunal la reserva técnica sobrepasa en mucho el límite legal puesto que dicho concepto se dedujo para determinar la base sobre la cual se aplicó el porcentaje y volvió a hacer parte de ella con el procedimiento del Tribunal. Para resolver la Sección considera: Error numérico en la sentencia de primera instancia. Habida cuenta del desistimiento parcial de la acción, la impugnación de la apelante contra la sentencia se limita al punto relativo al error en que incurrió el Tribunal, consistente en incluir dentro del incremento gravado como renta la partida de $ 1.500.000, que ya se había aceptado en la vía gubernativa. Puesto que en la sentencia se partió de la cifra de $ 7.609.326, como renta capitalizada, mientras en la Resolución número 3300 de septiembre 12 de 1977,
confirmada por el nivel superior, se aceptó como justificativa dei incremento patrimonial la cifra controvertida, y se estableció como renta capitalizada la de $ 6.109.326, es innegable que el Tribunal incurrió en el error alegado, el cual debe corregirse. Reformatio in pejus. En razón de los respetables argumentos de la Fiscalía sobre la improcedencia de disminuir la renta gravada con la cifra de $ 1.231.6349 como lo hizo el Tribunal, esta Sección no puede entrar a considerarlos con el fin de modificar la sentencia, por las siguientes razones: Tratándose de un proceso jurisdiccional al cual son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, para llenar los vacíos existentes en el Código Contencioso Administrativo y estando la competencia del Juez limitada por los extremos de la contienda sometida a su conocimiento, la facultad del superior se rige por lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, inciso 1º del siguiente tenor: "La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones". Los autos dan cuenta de que la única parte que apeló fue la sociedad actora. No habiendo recurrido la Dirección de Impuestos Nacionales ni el Ministerio Público, el Consejo de Estado no puede resolver sin limitaciones el recurso,
enmendando la providencia, o revocándola, en puntos que no fueron objeto de éste, ni están en íntima correlación con el recurso, en razón de las limitaciones que le impone la norma transcrita. Las reservas técnicas como pasivo en las compañías de seguros. La imposibilidad procesal de corregir el fallo del a quo no es óbice para compartir la interpretación de los artículos 72 y 217 del Decreto reglamentario 437 de 1961 con relación al cálculo de la reserva técnica y su cómputo dentro del pasivo, que observó la distinguida Fiscal. La reserva técnica, calculada en $ 1.857.103.00 y aceptada por las oficinas de impuestos, fue correcta y la pretensión de que se aceptara como mayor valor del pasivo el 40% ($ 1.231.634.00) por concepto de Preserva técnica de reaseguradores del exterior" carecía de respaldo legal y en haberla aceptado consistió el error del fallo de primera instancia. El límite señalado por la ley a las reservas admisibles como pasivo no puede sobrepasarse con el argumento de la necesidad de constituir reservas cedidas al exterior. Cosa diferente puede ser la deuda originada en primas retenidas a los reaseguradores del exterior, cuyos saldos no remesados a 31 de diciembre constituyen verdaderos pasivos que pueden ser aceptables con los requisitos y condiciones de las deudas pero no como "reservas" al amparo de las normas especiales que fijan el pasivo fiscal para compañías de seguros. Por lo expuesto, la sentencia se modifica practicando una nueva liquidación
para corregir el error numérico, en los siguientes términos: Concepto Base Impuesto Renta La gravable establecida en la sentencia $ 6.057.683
Menos: Partida que se incluyó por error $ 1.500.000
Renta gravable $ 4.557.683 $ 1.496.766 Exceso gravable $ 1.385.254 $ 200.294 Fomento eléctrico e I.C.S.S. 3% S / $ 2.855.623 $85.669 Impuesto especial para vivienda 34% del 6% S / $ 2.840.623 $ 170.437 $57.949
Adicionales y especiales: 66 % del 6% SI $ 2.840.623 $ 170.437 $112.489
Total a cargo: $ 1.953.167
Por lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: 1° Modificase la sentencia recurrida, de acuerdo con la liquidación practicada en la parte motiva de esta providencia. 2° Fijase el impuesto sobre la renta, complementarios y especiales a cargo de Compañía de Seguros Antorcha de Colombia S. A., con NIT. 60.034.693, por el ejercicio gravable de 1973, en la suma de un millón novecientos cincuenta y tres mil ciento sesenta y siete pesos moneda corriente ($ 1.953.167.00 M / cte.), discriminada según la liquidación que se practicó en la parte motiva de esta sentencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Consuelo Sarria Oleos, Presidente; Jaime Abella Zárate, José Ignacio Narváez García, Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado T., Secretario.