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CE-SEC4-EXP1988-N1296

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1988-N1296
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

JURISDICCION COACTIVA. - EXCEPCIONES. PLEITO PENDIENTE.

Las excepciones que proceden en los procesos de jurisdicción coactiva son las consagradas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales no figura la de pleito pendiente.

JURISDICCION COACTIVA.

Por no existir como excepción la de "pleito pendiente" la prueba tendiente a demostrarlo es improcedente. Es distinto el fenómeno de la prejudicialidad que corresponde estudiar al Juez. La prueba pericial para establecer hechos que ya constan en el expediente, también es improcedente.

JUICIO EJECUTIVO. PRUEBAS.

No basta solicitarlas con las formalidades legales sino deben ser procedentes y acordes con los hechos que constituyen excepciones. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.

Referencia: Expediente número 1296. Actor: La Nación contra Compañía

de Seguros Patria S. A. Colpatria. Jurisdicción coactiva. Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra el auto de 20 de mayo del año en curso, proferido por la Consejera conductora de este proceso, mediante el cual confirmó el de 6 de noviembre de 1987, que por una parte, negó librar oficio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitándole certificación sobre la existencia de un proceso y por

otra, no accedió a decretar una prueba pericial. En la providencia motivo de súplica no se accedió a la solicitud de dicha certificación porque "el fenómeno del pleito pendiente para el cual solicita esta prueba no es admisible como hecho exceptivo en este proceso y en cuanto concierne al peritaje porque habiéndose fijado en el contrato el valor de los elementos materia de la obligación de suministro y siendo éstos suficientemente identificadas en el acta de entrega suscrita por las partes, el interventor y el competente funcionario de la Contraloría General de la República, sin objeción alguna, tal prueba resulta superflua".

Para resolver se considera: El suplicante basa su inconformidad en que la solicitud para librar oficio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo por objeto probar la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, solicitud hecha dentro de la oportunidad con las formalidades y expresando los hechos en que se funda, tal como lo exigen las normas procedimentales.

Sobre este punto, la Sala encuentra que si bien es cierto que el peticionario lo hizo con las formalidades legales, tal como se acaba de anotar, también lo es que las excepciones que proceden en este tipo de procesos son las que en forma taxativa consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales no figura la de "pleito pendiente", razón por la cual, mal podía el conductor del proceso tener como tal una que la ley procedimental no contempla, y aunque el solicitante inconforme la haya propuesto con las formalidades legales, no es de recibo. Lo anterior no significa que se esté resolviendo esta excepción (pleito

pendiente) sino que sencillamente no procede. En consecuencia, en lo que respecta a este puerto, la providencia habrá de mantenerse. No obstante se aclara que la Sala ha considerado que la existencia de un pleito pendiente que incide en la decisión que haya de adaptarse, puede configurar causal para lograr la suspensión del proceso mientras se resuelve aquél, bajo la figura de la "prejudicialidad", regulada por los artículos 170 a 173 del Código de Procedimiento Civil, suspensión que puede decretar el Juez del conocimiento, como el Juzgado de Ejecuciones Fiscales, mediante las plenas pruebas que presente el interesado en respaldo a su solicitud. En cuanto a la prueba pericial se observa: Este tipo de prueba, procede cuando se necesita verificar hechos que interesan al proceso que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El señor apoderado de la entidad ejecutada la solicitó para "determinar el valor de los herrajes y elementos descritos en el acta de entrega", pero le fue denegada, como ya se dijo, porque dicho valor ya habla sido fijado en el respectivo contrato de suministro y suficientemente identificado en acta de entrega suscrita por las partes, el interventor y el funcionario de la Contraloría General de la República. No se trata como pretende el libelista de citar norma que prohiba esa prueba, sino que estando como están en el proceso, claramente fijado el valor de cada uno de los herrcn4.jes y suficientemente identificados, no ve la Sala la necesidad de decretar una prueba para establecer los mismos hechos. Por lo anteriormente expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala

de lo Contencioso Administrativo, Resuelve: Confirmase la providencia suplicada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Jaime Abella Zárate, José Ignacio Narváez García, Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado T., Secretario.

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