CE-SEC4-EXP1988-N1301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1988-N1301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
SUSTRACCION DE MATERIA. - - SUSPENSION
PROVISIONAL.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la suspensión provisional y sus efectos, hacia el futuro, cuando de actos derogados se trata, no es del caso suspenderlos pues ya no están produciendo efectos jurídicos. Ello no implica la terminación del proceso. SE REVOCA LA SUSPENSION PROVISIONAL ordenada en el auto de Sala Unitaria de febrero 23 de 1987, respecto de las siguientes disposiciones del Decreto reglamentario número 353 de 1984, así: lo Del artículo segundo (2°) se suspende el ordinal 2° que dice: "El sesenta por ciento (60 % ) del valor patrimonial NETO representado en ganado de cría, hembras de levante y leche". 2° Del mismo artículo segundo (2°) se suspende el ordinal 3° que dice: "El veinticinco por ciento (25%) del valor patrimonio neto de los predios rurales, cuando el valor patrimonial del bien se fije con base en el avalúo catastral". 3° Del artículo segundo (2°) se suspende el ordinal 4° que dice: "El valor patrimonial neto de los aportes poseídos por sociedades de cualquier naturaleza en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas". 4° Del artículo 3° se suspende el numeral lo que establece: "El valor de los dividendos y de las participaciones fiscales que corresponden a sociedades de cualquier naturaleza, en sociedades colombianas". 5° Del artículo 4°, el ordinal 1°, en cuanto se remite al artículo segundo (2°) en la forma de determinar la renta presuntiva de
que tratan los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 9a de 1983 y que dice: "Sobre el valor del patrimonio líquido determinado en la forma indicada en el artículo segundo (2°) del presente Decreto se calcula el seis por ciento (6%) por el año gravable de 1983, el siete por ciento (7%) por el año gravable de 1984 y el ocho por ciento (8%) para los años gravables 1985 y siguientes". 6° El ordinal segundo (2°) del artículo 4° "en cuanto hace referencia a que los ingresos netos base de las rentas presuntivas enumeradas sean los determinados en la forma indicada en el artículo 3° del presente Decreto", por cuanto de dicho artículo 3° se suspendió el ordinal primero (1°). 7° Del artículo 4°, el ordinal 3° en cuanto dispone que a la renta presuntiva por el "mayor valor resultante de los dos numerales anteriores que sumen". "El valor de los dividendos y participaciones fiscales que correspondan a sociedades de cualquier naturaleza en sociedades colombianas" (art. 3°, numeral 1:). 8° El artículo 6° junto con el artículo 4°, ordinal 3° en cuanto dispone que la adición de los dividendos y las participaciones se cumpla en la etapa anterior a la de comparar los factores ante los cuales se toma la determinación para gravar sobre la renta real u ordinaria o sobre la renta presuntiva. Consejo de Estado. - - Sala de lo Contencioso Administrativo. - - Sección Cuarta. - - Bogotá, D. E., primero de julio de mil novecientos
ochenta y ocho.
Consejera Ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.
Magistrado auxiliar: Doctor Humberto Beltrán Achury.
Referencia: Radicación 1301. Recurso de súplica contra el auto de Sala Unitaria proferido el 23 de febrero de 1987. Actores: Carlos
Alfredo Ramírez Guerrero y Alvaro Hernando Gama Beltrán. El señor abogado Pablo Acuna Fergusson, delegado del Director General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda v Crédito Público, suplica, el auto de esta Corporación, en Sala Unitaria, de 23 de febrero de 1987, admisorio de la demanda, mediante el cual se accedió, así mismo, a suspender provisionalmente los actos acusados medida ésta que es materia del recurso sobre el que decide ahora la Sala. En acción pública, se demandó la nulidad y la suspensión provisional de los artículos 2°, ordinales 2°, 3° y 4°, numeral 1°; 4°, ordinales 1°, 2°, 3°, y 6° del Decreto reglamentario 353 de 1984, por la violación de diversas disposiciones de las Leyes 9a y 14 de 1983, y de la Constitución Política, éstas, por exceso en el ejercicio de la función reglamentaria e intrusión en la órbita legislativa común Sobre el texto comparado de las normas comprometidas en la litis de acuerdo con los cargos y siguiendo, en parte, el esquema de la doble columna sugerido por el recurrente, la siguiente es la síntesis de
los extremos de la acusación, la decisión y la oposición a ésta: DISPOSICIONES ACUSADAS Decreto 353 de 1984. 1) "ARTICULO 2° El patrimonio para el cálculo de la renta presuntiva, será el que se obtenga de excluir del total del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al gravable, el valor patrimonial neto de los activos representados en los siguientes bienes: "... "2. El sesenta por ciento (60%) del valor patrimonial neto representado en ganado de cría, hembras de levante y leche". 2) "3. El veinticinco por ciento del valor patrimonial neto de los predios rurales, cuando el valor patrimonial del bien se fije con base en el avalúo catastral". 3) "4. El valor patrimonial neto de los aportes poseídos por sociedades de cualquier naturaleza en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas". 4) "ARTICULO 3° La base del cálculo de los ingresos netos para efectos de la renta presuntiva, se establecerá restando de los ingresos netos susceptibles de constituir renta realizados en el año gravable, los que correspondan a los siguientes conceptos: "1. El valor de los dividendos y de las participaciones fiscales que correspondan a sociedades de cualquier naturaleza, en sociedades colombianas". 5) "ARTICULO 4° De conformidad con los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 9a de 1983, el valor de renta allí establecida se obtendrá en la siguiente forma: "1. Sobre el valor del patrimonio líquido determinado en la forma
indicada en el artículo 2° del presente Decreto "2 Sobre el valor de los ingresos netos determinados en la forma indicada en el artículo 3° del presente Decreto.. "3. Al mayor de los valores resultantes de los numerales anteriores se suma el valor de los siguientes ingresos: "A) .. y el de los dividendos mencionados en el numeral 1° del mismo artículo, previamente afectados todos ellos con los costos y deducciones imputables a dichos ingresos...; "B ) El de las participaciones de que trata el numeral 1° del artículo anterior". 6) "ARTICULO 6° Para efectos de obtener la renta gravable, se tomará como renta líquida la que resulte superior de comparar la renta líquida establecida por el sistema ordinario y la renta líquida establecida de conformidad con el artículo 4° de este Decreto. A dicha renta líquida se le restará la renta exenta".
PRECEPTOS QUEBRANTADOS Ley 9a de 1983.
"ARTICULO 15. "... "PARAGRAFO 2. El ganado de cría, hembras de levante y leche sólo se computará para efectos de la determinación de la renta presuntiva, en el cuarenta por ciento (40%) de su valor". Ley 14 de 1983. "ARTICULO 23. "... "PARAGRAFO 1. Para los predios rurales el avalúo catastral señalado en los literales B, C y D sólo se tomará en el 75% de su valor". Ley 9a de 1983. "ARTICULO 16. Los aportes y participaciones que a las
sociedades de responsabilidad limitada y asimilada corresponden en sociedades colombianas de la misma naturaleza de las nombradas, no se tendrán en cuenta para determinar el patrimonio líquido, la renta líquida ni los ingresos netos, a que se refiere el inciso 1o. del artículo 15 de la presente Ley. Para determinar el valor del aporte que se debe excluir, se descontará de éste la parte del pasivo que proporcionalmente le corresponda. "La norma establecida en este artículo también se aplicará para las acciones y dividendos que correspondan a las sociedades de responsabilidad limitada en sociedades anónimas y asimiladas colombianas. "Cuando la renta líquida de una sociedad limitada o asimilada se determine por el sistema de renta presuntiva, a la renta así determinada se agregará el valor de las participaciones o dividendos que fiscalmente le correspondan por el respectivo ejercicio gravable. "ARTICULO 17. Las acciones y dividendos que correspondan a sociedades anónimas y asimiladas en sociedades colombianas de la misma naturaleza de las nombradas, no se tendrán en cuenta para determinar el patrimonio y la renta líquidos, ni los ingresos netos, a que se refiere el inciso 1° del artículo 15 de la presente Ley. Para determinar el valor de las acciones que deben excluirse, se descontará de dicho valor la parte del pasivo que proporcionalmente le corresponda. "Cuando la renta líquida de una sociedad anónima o asimilada se determine por el sistema de renta presuntiva, a la renta así determinada se agregará el valor
de los dividendos que le sean pagados o abonados en cuenta por el correspondiente ejercicio gravable". En relación con los dos primeros cargos, explicaron los actores que, en tanto que en los preceptos superiores, los artículos 15, parágrafo 2°, de la Ley 9a de 1983, y 23, parágrafo 1°, de la Ley 14 del mismo año, se dispone excluir del régimen de presunción, cierta fracción porcentual de los bienes allí relacionados, determinada sobre el "valor" de éstos, las correspondientes normas reglamentarias ordenan efectuar el cálculo sobre el "valor neto" de los mismos, con lo cual, enfatizaron, se introdujo un "mandato nuevo", distinto del contemplado en la ley, ya que la exclusión se tendría que hacer por cifra diferente. En el auto suplicado, se tienen por fundadas las razones de los actores, en punto de haberse configurado, efectivamente, la flagrancia esgrimida por éstos, "pues uno es el patrimonio total o su valor íntegro y otro bien distinto es el patrimonio neto, pues éste surge al restarse el pasivo . . . " Niega, a su turno, el recurrente, que la determinación del patrimonio líquido base de la presunción, se haga en el reglamento por un método diferente al de la ley reglamentada. En ésta, la ley, dice, se parte de valores patrimoniales brutos, que incluyen el 40% del ganado de cría, hembras de levante y leche, y el 75% de los predios rurales, de los cuales se resta el pasivo para
obtener el patrimonio líquido. En aquél, el reglamento en cambio, "con el fin de dar una mayor claridad a la ley", el procedimiento es el mismo, pero por otra vía, consistente ésta en sumar los activos por el ciento por ciento de su valor, incluidos el ganado y los predios, y restar de aquí las deudas, para llegar al patrimonio líquido, y luego sustraer de éste el 60%, y el 25 % de los valores patrimoniales netos del ganado y los predios, respectivamente, entendiendo por valores patrimoniales netos los que resulten de la afectación de dichos bienes con la parte proporcional que les corresponda a éstos en la deuda total. Concluye que, "como he podido demostrar la ostensible (sic) y flagrante violación que exige (sic) el Código Contencioso Administrativo en el caso presente no se da, toda vez que para llegar a la conclusión de que el reglamento es violatorio o no de su norma superior, es necesario hacer un estudio muy profundo de las normas respectivas y de los procedimientos y cálculos que en ella se establece (sic) . . . " En lo que dice relación con los dos cargos subsiguientes, sostuvieron los actores que el "régimen general" de la presunción, estatuido en el artículo 15 de la Ley 9a de 1983, difiere del "especial" consignado por ésta en sus artículos 16 y 17, para las sociedades de responsabilidad limitada y sus asimiladas y anónimas y asimiladas, en su orden,
distinción que habría sido pretermitida por el reglamento. Al efecto expusieron que la exclusión de aportes del patrimonio líquido base para determinar la renta presuntiva, contemplada en el artículo 16 de la ley, está referida exclusivamente a limitadas y asimiladas, sin embargo de lo cual, el artículo 2°, ordinal 4°, del Decreto reglamentario, pretende extender la misma previsión a toda clase de sociedades. Y que, mientras en el artículo 17 de aquélla, que regula privativamente el sistema de presunción de las anónimas y asimiladas, inversionistas de otras de su misma especie, se ordena exceptuar, de los ingresos netos susceptibles de constituir renta, únicamente el valor de los dividendos, el artículo 3°, numeral 1°, reglamentario, autoriza la sustracción, tanto de los dividendos como de las participaciones que les correspondan a las susodichas anónimas y asimiladas. Sobre el particular, el auto suplicado halla demostrada la manifiesta violación de los preceptos invocados, en el caso de la exclusión de aportes del patrimonio líquido, por haberla prolongado el reglamento a sociedades, las anónimas y asimiladas, no mencionadas en la ley reglamentada; y, en el de las exclusiones de dividendos de los ingresos netos, por predicarse también dicha exclusión de las participaciones. Por su parte, el recurrente, refiriéndose sólo a la suspensión del numeral 1° del artículo 3° del decreto acusado, afirma que esta disposición es, simplemente, un "resumen" de los artículos 16 y
17 de la Ley 9a de 1983. Y que ello es así, porque según el artículo 17, para determinar los ingresos netos no se deben computar los dividendos correspondientes a sociedades anónimas y asimiladas, en sociedades colombianas de la misma naturaleza de éstas. Y conforme al artículo 16, inciso 2°, tampoco los dividendos que correspondan a sociedades limitadas y asimiladas, en sociedades anónimas y asimiladas, se deben tener en cuenta para determinar esos ingresos netos. Termina que cuando la norma acusada "hace referencia a 'sociedades de cualquier naturaleza', se está refiriendo concretamente, tanto a sociedades de responsabilidad limitada y asimilada, como a sociedades anónimas y asimiladas. . ." Finalmente, se demandaron y se pidió la suspensión provisional del artículo 4°, ordinales 1°, 2° y 3° y del artículo 6°, del reglamento en cuestión. Los ordinales de aquel, en virtud de que remiten, respectivamente, a los artículos 2°, 3° y 5°, numeral 1°, del decreto, igualmente acusados. Y el artículo 6°, en cuanto remite al artículo 4° antes citado. Se formuló, además, al ordinal 3° de este último artículo, conjuntamente con el artículo 6°, el cargo de haber alterado la secuencia del tratamiento de factores, para la determinación de la base imponible de la presunción. La demanda afirma a este respecto, que la suma de los dividendos y participaciones que, en los incisos finales de los artículos 16 y 17
de la Ley 9a de 1983, se ordena hacer a la renta presuntiva, una vez calculada y fijada esta definitivamente como base gravable, en las acusadas disposiciones reglamentarias tal suma aparece prevista para una etapa anterior, cuando aún no se ha definido si se va a tomar la renta líquida ordinaria o la renta presuntiva, como gravable. Sobre los mismos razonamientos de los actores, de la relación de normas acusadas, cuya eficacia está ligada al contenido que se asignan unas y otras, decide, el auto recurrido, suspender provisionalmente esta última serie de normas acusadas, encontrando, además, probado el cargo final, formulado conjuntamente contra el ordinal 3° del artículo 4° y el articulo 6° del reglamento, "por cuanto la adición a la renta presunta se aplica o toma al final el (sic) proceso de determinación de la renta y es en este momento en que se decide el sistema por aplicar . . . " El recurrente, sin mencionar para nada la suspensión de que fue objeto el artículo 6° del decreto reglamentario, dice sustentar su solicitud con relación al último grupo de disposiciones, en las mismas razones que le sirvieron para defender esa solicitud respecto de las restantes normas suspendidas.
Se considera: Al entrar en vigencia la Ley 75 de 1986, específicamente, sus artículos 47, 48 y 49, donde aparecen nítidamente definidas, de una parte, las cuestiones atinentes a la exclusión, para la determinación del patrimonio líquido base de la presunción, de los aportes y acciones, y para
la fijación del ingreso neto objeto de dicha presunción, de las participaciones y dividendos, y, de otra, las relativas al "valor" a que se debe atender en el momento de la remoción de bienes del régimen de presunción, quedó sin sustento la suspensión provisional decretada, por sustracción de materia jurídica. En efecto, según el artículo 47 de la Ley 75 de 1986, se deben restar, del patrimonio líquido, los aportes y acciones, quien quiera que sea el titular de éstos, con tal que los mismos se posean en sociedades colombianas; y del ingreso neto, conforme al artículo 48 ibídem, los dividendos y participaciones, con la única condición de que, como en el caso anterior, tales ingresos se hubieran recibido de sociedades nacionales. A su vez, el artículo 49 ibídem, refiere el "valor patrimonial neto" como variable de cómputo u operación, para cualquier evento en que se autorice la exclusión de bienes, en orden a la determinación de la renta presuntiva. Por lo que hace a la oportunidad para sumar el valor de los dividendos y participaciones, también es claro el inciso 2° del citado artículo 48, en el sentido de que tal operación es pertinente una vez establecida la renta presuntiva. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, es claro para la Sala que las normas demandadas y cuya suspensión provisional se discute perdieron su vigencia con la expedición de la Ley 75 de 1986 lo cual no implica la terminación del presente proceso, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, según
la cual éste debe continuar hasta culminar con un pronunciamiento de fondo, que va a producir consecuencias en aquellas situaciones que se encuentren sub júdice. Teniendo en cuenta la naturaleza misma de la suspensión provisional y sus efectos, hacia el futuro, cuando de actos derogados se trata, no es del caso suspenderlos pues ya no están produciendo efectos jurídicos. En el caso de autos, habiéndose establecido la no vigencia de los actos demandados, procede levantar la suspensión provisional ordenada, revocando el auto suplicado. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Resuelve: Revócase el auto suplicado. Vuelva el expediente al despacho del consejero sustanciador para que continúe el trámite. Cópiese, publíquese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Jaime Abella Zárate, José Ignacio Narváez García. Jorge A Torrado Torrado, Secretario.